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DECISIÓN AMPARO ROL C3839-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región del Maule</p>
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Requirente: Dina Castillo Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, ordenándose la entrega de la información referida al número de defunciones por COVID-19, separadas por: esquema de vacunación completo, con primer refuerzo, segundo refuerzo, tercer refuerzo y no vacunadas para COVID-19.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información estadística, cuya publicidad no ha sido controvertida por el organismo reclamado, quien accedió a la entrega de la misma, pero que por un error en el archivo Excel adjunto, no se pueden visualizar los datos requeridos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3839-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2022, doña Dina Castillo Castillo requirió a la SEREMI de Salud Región del Maule lo siguiente: "Solicito a uds enviar estadísticas de tasas de mortalidad separados por sus causas, periodos 2019 a la fecha. También el de personas fallecidas separadas por: esquema de vacunación completo, con primer refuerzo, segundo refuerzo, tercer refuerzo y no vacunadas para covid 19."</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2022, la SEREMI de Salud Región del Maule respondió a dicho requerimiento de información, mediante el Oficio Ord. N° 00822, de fecha 12 de mayo de 2022, indicando que accede a la entrega de la información solicitada y acompaña archivo Excel con cuadros que contienen los antecedentes respecto a "Defunciones por Covid según región de residencia Maule" y "Mortalidad según grandes grupos región del Maule".</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, doña Dina Castillo Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada sería incompleta o parcial, ya que: "No es posible apreciar el número de defunciones de covid 19, por estado de vacunación y el de personas fallecidas separadas por: esquema de vacunación completo, con primer refuerzo, segundo refuerzo, tercer refuerzo y no vacunadas para covid 19. " Agrega que: "la tabla fue mal extraída de la base de datos."</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo, mediante correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2022, propuso al organismo la aplicación del SARC respecto de la información requerida por el recurrente, otorgándole un plazo de dos días hábiles para que comunicara si aceptaba o no dicho procedimiento.</p>
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Con fecha 06 de junio de 2022, este Consejo le comunicó al órgano reclamado que, en atención a que no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Maule, mediante Oficio N° E10631 - 2022, de 15 de junio de 2022 solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se otorgó respuesta incompleta a su solicitud; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información faltante, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Con fecha 07 de julio de 2022, se concedió al organismo reclamado un plazo extraordinario de 03 días hábiles para evacuar descargos. Sin que a la fecha del presente acuerdo, conste que el órgano reclamado hubiere presentado descargos u observaciones al presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los amparos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en una respuesta incompleta a la solicitud de acceso a información, en la parte referida a datos estadísticos asociados a defunciones por COVID-19, ya que, aunque el organismo reclamado accedió a la entrega de dicha información, no es posible apreciar los datos relativos al número de defunciones por COVID-19, por estado de vacunación. Esto, debido a que la tabla Excel que se le remitió a la reclamante, en las columnas que corresponden a la información en comento, generan una alerta que indica que: "se produjo una referencia de celda no válida, o bien una función está devolviendo un error de referencia". Por su parte, en lo que respecta a la información estadística de las tasas de mortalidad separadas por sus causas, desde el año 2019 a la fecha, no habiendo presentado reclamo en cuento a su completitud, se entenderá que el reclamante se encuentra conforme con la misma.</p>
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3) Que, a modo de contexto, se hace presente que, el artículo 10 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, contenido en el decreto supremo N° 136, año 2004, dispone que: "Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención".</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, a propósito de la pandemia global calificada por la OMS, con ocasión del brote del así denominado Coronavirus, este Consejo dictó el Oficio N° 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus", en virtud del cual, señaló que: "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19". Así se ha pronunciado esta Corporación en la decisión del amparo rol C9157-21.</p>
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5) Que, por su parte, cabe hacer presente lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, que define al dato estadístico como: "El dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". Dicha información, es pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República que, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, y no existiendo controversia sobre el carácter público de la información reclamada, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo.</p>
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7) Que, finalmente, este Consejo estima pertinente hacer presente al órgano reclamado que, la circunstancia de no haber evacuado los descargos solicitados, constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública, lo que pudiere dar lugar a la instrucción de un proceso sancionatorio por eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Dina Castillo Castillo, en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Maule, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de los datos asociados al número de defunciones por COVID-19, separados por: esquema de vacunación completo, con primer refuerzo, segundo refuerzo, tercer refuerzo y no vacunadas para COVID-19.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Dina Castillo Castillo y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>