<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3865-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Consejo para la Transparencia</p>
<p>
Requirente: Jorge Orlando Álvarez Vásquez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo para la Transparencia, relativo a la entrega de fragmento grabación que versa sobre el segundo punto de la tabla de la sesión ordinaria N° 1260 sobre "Propuestas en el marco del proceso de racionalización 2022".</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto lo solicitado contiene puntos fundantes y que constituyen un insumo en la implementación de medidas en curso, cuya divulgación prematura afectaría el privilegio deliberativo del órgano y, en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo. Asimismo, toda vez que produciría una afectación a las defensas jurídicas y judiciales de la reclamada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3865-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, don Jorge Orlando Álvarez Vásquez, solicitó al Consejo para la Transparencia -en adelante e indistintamente CPLT-, lo siguiente:</p>
<p>
"copia de la grabación efectuada de la sesión ordinaria 1260, celebrada el 10 de marzo de 2022, del Consejo Directivo de esa Corporación. Lo anterior, conforme al procedimiento de acceso, resguardo y conservación de la grabación de las sesiones del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, aprobado mediante Resolución Exenta N° 151, de fecha 10 de julio de 2020".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Resolución N° E25, notificado con fecha 16 de mayo de 2022, el órgano respondió que el requerimiento y accedió parcialmente a la entrega de la grabación pedida, la que remitió por medio de enlace adjuntado al efecto.</p>
<p>
En este sentido, señaló que en lo relativo al fragmento de la grabación que versa sobre el primer punto de la tabla de la sesión ordinaria N° 1260, esto es, "El cumplimiento de la decisión que ordena la entrega de correos electrónicos de autoridades de salud", se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, debido a que el desarrollo de la discusión aludida dice relación con un proceso que se encuentra en ejecución; por lo cual, divulgar dicho contenido puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que el proceso en comento se enmarca en el cumplimiento de una decisión del Consejo Directivo del CPLT, y de configurarse un incumplimiento, podría dar lugar a la apertura de una investigación sumaria.</p>
<p>
A su vez, precisó que respecto al fragmento de la grabación que versa sobre el segundo punto de la tabla de la sesión consultada, esto es, "Propuestas en el marco del proceso de racionalización 2022", se configura, en la especie, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, debido a que en el desarrollo de dicha discusión se materializaron deliberaciones previas a la adopción de planes y/o programas sobre determinados asuntos de carácter administrativo interno, por ende, existe una serie de propuestas derivadas del proceso en comento, que están en pleno estado de ejecución, entre estas, la dictación de resoluciones exentas que ejecuten el eventual traslado de las unidades que son parte del proceso de racionalización del Consejo para la Transparencia año 2022, y junto con eso, las modificaciones atingentes a dicho proceso, como, por ejemplo, la definición y/o descripción de funciones, así como el eventual movimiento de funcionarios(as) entre las Direcciones respectivas.</p>
<p>
En este orden de ideas, hizo presente jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional sobre el privilegio deliberativo.</p>
<p>
Por último, aclaró que conforme al artículo 7 del Reglamento sobre grabación y procedimiento de acceso, resguardo y conservación de la grabación de las sesiones del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia: "No serán grabadas las sesiones a que se refieren los literales d), g) h), i) y j) del artículo 5° del presente Reglamento. Sin embargo, los fundamentos de las resoluciones que se emitan respecto de cada materia serán públicos. (...)". En efecto, señaló que, por dicho motivo, el apartado III de la tabla de la sesión ordinaria N° 1260 que versa sobre la resolución de casos presentados ante el Consejo, no fue registrado.</p>
<p>
3) AMPARO: El 17 de mayo de 2022, don Jorge Orlando Álvarez Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa e incompleta a la solicitud.</p>
<p>
El reclamante, en documento caratulado "fundamento del amparo", precisó que "se deniega la grabación solicitada en lo relativo al fragmento del segundo punto de la tabla de la sesión ordinario N° 1260, esto es, ´Propuestas en el marco del proceso de racionalización 2022´, pues, en opinión del Director General de esa Corporación se configuraría la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que en el desarrollo de dicha discusión se materializaron deliberaciones previas a la adopción de planes y/o programas sobre determinados asuntos de carácter administrativo interno que supuestamente estarían pendientes". Agregó que "el fundamento para denegar esa parte de la grabación solicitada no concurre en la especie, pues tal como figura en el Acta de la misma sesión 1260, del Consejo Directivo de esa Corporación disponible en https://sesiones.cplt.cl/OpenArchivoPDF?idcontenidoArchivo=1307 nomArch=Acta1260.pdf, la misma Presidenta de ese entonces, en la página 10, señaló expresamente "(...) que como ha planteado antes también, habría esperado que estas propuestas se efectuaran antes de tomar decisiones sobre el propio equipo del Consejo, de modo de tener un insumo de estas características previo a adoptar esas medidas", vale decir, de las propias palabras de la Consejera doña Gloria de la Fuente González se llega a la conclusión que las decisiones sobre el proceso de racionalización ya fueron adoptadas por el Director General del Consejo para la Transparencia. Lo anterior, resulta coherente con lo que indica más adelante el propio Director General de esa Corporación, al consignarse en la página 12 de la misma Acta, lo siguiente: "(...) lo que se traspasa a la Dirección Jurídica es la función pero no las personas, y, por lo tanto, el centro de responsabilidad va a estar hoy día en la directora jurídica, quien se tiene que encargar de gestionar adecuadamente este proceso y evidentemente traer la información al Consejo Directivo para ir dando cuenta". Es así que, conforme a lo indicado precedentemente, las decisiones sobre el proceso de racionalización ya fueron adoptadas y sólo se daban cuenta al Consejo Directivo de esa Corporación, no existiendo en ningún caso un privilegio deliberativo que haya que reservar al respecto". A su vez, indicó que "si se revisa el acta de la sesión 1261, del Consejo Directivo de esa Corporación disponible enhttps://sesiones.cplt.cl/OpenArchivoPDF?idcontenidoArchivo=1308 nomArch=Acta1261.pdf, en la cual continúa la exposición de "Propuestas en el marco del proceso de racionalización 2022", pero, ahora, con la denominación "CONTINUACIÓN PRESENTACIÓN PROPUESTAS EN EL MARCO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN 2022", según se da cuenta en la página 8, se acordó, por unanimidad, por el Consejo Directivo de esa Corporación lo siguiente: "a) Ejecútense todas las acciones administrativas y organizacionales para dar cumplimiento a las medidas informadas". De lo anterior fluye, que, al 15 de marzo de 2022, las medidas administrativas acerca del proceso de racionalización de 2022 ya fueron acordadas, no existiendo temas que haya que deliberar y que admita una reserva a la fecha de la solicitud de información que motivó el amparo de la especie, esto es, el 21 de abril de 2022 (...) También, cabe señalar que en la resolución denegatoria no se acredita la afectación al debido cumplimiento de las funciones del Consejo para la Transparencia, que supuestamente se ocasionaría la publicidad de la información reclamada, por ejemplo, no se explica ni acredita cómo y por qué la dictación de resoluciones exentas se vería afectada, lo mismo ocurre respecto del cambio o movimiento de funcionarios o definición de funciones. Por último, cabe señalar que no existe vínculo causal o relación de causalidad entre la grabación de la sesión y las medidas administrativas pendientes de operativizar, máxime cuando la propia resolución denegatoria dice qué hay propuestas "en pleno estado de ejecución", lo que constituye un reconocimiento a que no existen deliberaciones pendientes que haya que proteger con la causal de reserva invocada de forma improcedente".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director General del Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N° E10330 de fecha 10 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
<p>
Al respecto, mediante Oficio N° 11855 de fecha 29 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Hizo presente que, conforme al fundamento del amparo, el objeto del amparo dice relación con aquella parte de la grabación referida a las "Propuestas en el marco del proceso de racionalización 2022".</p>
<p>
Con todo, indicó que igualmente, en relación aquella parte de la grabación de la sesión N° 1260 referida al cumplimiento de la decisión que ordena la entrega de correos electrónicos de autoridades de salud, refirió que la entrega de lo pedido, implicaba divulgar la discusión de un proceso administrativo que se encontraba en pleno proceso de ejecución; esto es, el cumplimiento de la decisión dictada en el amparo Rol C7827-20 que se refiere a la entrega de los correos electrónicos de algunas ex autoridades del Ministerio de Salud, tal como señala el punto 1 de la tabla; por lo cual, divulgar dicho contenido puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de este órgano, toda vez que el proceso en comento se enmarcaba en el cumplimiento de una decisión del Consejo Directivo de esta Corporación, y de configurarse un incumplimiento, podría dar lugar a la apertura de una investigación sumaria. En esta línea, aclaró que, por acuerdo del Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Resolución Exenta N° 207, de 30 de mayo de 2022, se instruyó una investigación sumaria por eventual infracción a la Ley de Transparencia en la Subsecretaría de Salud Pública (Rol S19-22), que abarca, entre otros, el cumplimiento de la decisión en comento. Así, precisó que, a la fecha del oficio de descargos, dicha investigación sumaria se encuentra en curso, por lo que, el fundamento y contenido de la denegación se hace ahora extensible a la letra b) del citado artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo previsto en el artículo 137 inciso segundo del D.F.L. N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En este sentido, citó jurisprudencia emanada del Consejo para la Transparencia y la Contraloría General de la República sobre la materia.</p>
<p>
A su turno, y respecto al fundamento del amparo, en relación con el fragmento de la grabación que versa sobre el segundo punto de la tabla de la sesión ordinaria N° 1260, sobre Propuestas en el marco del proceso de racionalización 20202, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En efecto, señaló que las deliberaciones sostenidas fruto de las propuestas presentadas en la sesión ordinaria N° 1260, en torno al proceso de racionalización 2022, traen aparejada la implementación de una serie de medidas de carácter administrativo interno. Asimismo, explicó que, en la discusión de propuestas, se contienen insumos que son antecedentes para la toma de decisiones en correspondencia con proyectos y procesos a nivel institucional, en relación con las funciones que el legislador le ha otorgado a la reclamada, en razón del artículo 33 letra a) de la Ley de Transparencia, que señala que "El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones. a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas." Sobre el particular, citó jurisprudencia emanada del CPLT sobre la divulgación de copia de informes en derecho, minutas de evaluación, informes de asesoría y todo documento de análisis elaborado en relación con la viabilidad de una reforma a la Constitución, y sobre copia de expedientes que forman parte de un proceso en virtud de facultades de fiscalización de un órgano de la administración.</p>
<p>
En este orden de ideas, aclaró que en la discusión llevada a cabo en la sesión ordinaria N° 1260, en torno a las "Propuestas en el marco del proceso de racionalización 2022", se trataron cuatro temas angulares, a saber: 1.- Atención integral a las personas; 2.- Potenciar el seguimiento de decisiones; 3.- Fiscalización integral 2023-2025; y, 4.- Modelo de fiscalización y promoción integrada. Así, precisó que respecto de los puntos 1, 2 y 4, existen una serie de procesos en curso que tienen como finalidad materializar las propuestas de reorganización al interior de este Consejo, específicamente la elaboración de resoluciones; tales como, las que actualizan los contratos de trabajo de las y los funcionarios afectados y el nuevo reglamento orgánico; asimismo se deben actualizar los perfiles de cargo según corresponda, para que este instrumento se adapte a los cambios involucrados; delimitar relaciones jerárquicas; confeccionar los diagramas de flujo pertinentes, entre otros.</p>
<p>
A mayor abundamiento, refirió que uno de los acuerdos emanados de la sesión ordinario N° 1261, referidos a dicha temática, señala que se ejecuten "todas las acciones administrativas y organizacionales para dar cumplimiento a las medidas informadas", siendo la gama de propuestas presentadas en las sesiones 1260 y 1261, una hoja de ruta para las acciones organizacionales y administrativas a elaborar e implementar. Por ende, indicó que divulgar la parte de la grabación objeto de análisis en este punto, vulneraría el privilegio deliberativo del CPLT, toda vez que por sí misma, no es un antecedente totalmente representativo o conducente de las gestiones que serán implementadas, ya que, como queda en evidencia en el acta, son el punto fundante y un insumo de cara a las medidas mencionadas que se implementarán, mas no dan cuenta del contenido sustancial que tendrán cada uno de estos cambios.</p>
<p>
Sumado a lo anterior, precisó que a juicio del Director General y las unidades competentes, el proceso de racionalización se entiende al tenor de mejorar y hacer más eficiente los procesos del CPLT, en miras al cumplimiento de los objetivos estratégicos de la Institución y sus órganos internos, en estricta concordancia con la actuación que deben tener los órganos de la Administración del Estado, según prescribe el DFL N° 1/19.653 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que, las propuestas discutidas, si bien contienen una serie de decisiones estructurales que ya están en marcha, aún quedan medidas que deben ser trabajadas por las unidades internas competentes, en su variable técnica y profesional, y que dicen relación, como ya se indicó, con modelar y delimitar que los cambios organizacionales se conduzcan en forma armónica, equilibrada y moderna, adaptándose paulatinamente los procesos de las antiguas unidades en las nuevas o fusionadas según corresponda, ejemplo de esto, se señala, entre otros, respecto al potenciamiento del proceso de seguimiento de decisiones, toda vez que, según consta en el acta de la sesión N° 1260; "El objetivo es agilizar y modernizar la gestión de casos y el seguimiento de decisiones, estableciendo una regla más estricta de cumplimiento, más oportuna, inmediata y coherente. Agrega que el diagnóstico sobre el proceso de seguimiento da cuenta de una actividad cuyos plazos se extendían hasta en 70 días, y el flujo en que se supervigila si una decisión se cumplió o no resultaba complejo, por una sobre burocratización que incluía correos de certificación, consultas al órgano y al solicitante, entre otros". En consecuencia, agregó que la grabación reclamada tiene directa relación con la planificación de un proyecto y/o proceso de reorganización al interior del Consejo, en el que se deben -consecuentemente- adoptar decisiones acerca de la formulación y escrituración de los lineamientos definitivos, manifestados en los instrumentos administrativos y de gestión antes descritos, por lo que su divulgación preliminar supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del órgano, en forma previa a la adopción de medidas particulares sobre la materia. En este sentido, citó jurisprudencia del CPLT sobre la materia.</p>
<p>
Además, manifestó que el objetivo es proteger la información frente a una divulgación prematura, previa a las medidas que tendrán el contenido esencial y la materia de las propuestas discutidas, para así, evitar la confusión del ciudadano frente a posibles opiniones y/o especulaciones que no se hayan utilizado como fundamento para las medidas que serán implementadas. Así, agregó que estas acciones no están ajenas al escrutinio del Consejo Directivo del CPLT, por lo que, en virtud de las facultades que tiene dicho cuerpo colegiado, pueden cambiar de orientación, toda vez que, como se ha indicado, están en curso. Así lo reafirma el acuerdo adoptado en la sesión N° 1261, específicamente en el punto 2, ya que se debe ir presentando de forma sistemática el estado de los cambios y/o medidas implementadas en 3 periodos: 30 de junio (primer informe), 30 de septiembre (segundo informe) y 31 de diciembre (informe anual de cierre).</p>
<p>
Por otra parte, en referencia a los puntos 3 y 4, esto es, fiscalización integral 2023-2025, y modelo de fiscalización y promoción integrada, precisó que versan sobre la elaboración de un modelo de fiscalización institucional con un horizonte de tres años, teniendo, entre sus propuestas, que la Unidad de Promoción se encasille en la Dirección de Fiscalización. En concordancia con lo anterior, sostuvo que es evidente que un proyecto de gran envergadura está pendiente, inclusive, lo que dice relación con la presentación de los avances de las definiciones que va tomando dicho proyecto. En este sentido, el Consejo Directivo acordó que "En el mes de junio se debe presentar un reporte sobre las primeras definiciones y avances del Modelo De Fiscalización y Promoción Integrada". A su vez, señaló que al CPLT, dentro de otras funciones, e corresponde ejecutar el mandato legal establecido en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, que, particularmente, en su artículo 33 letra a), le impone el deber de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la misma ley. Conforme a ello, el Consejo para la Transparencia impulsa diversas acciones orientadas a cumplir con aquella disposición legal, dentro de las cuales está la realización de procesos de fiscalización dirigidos a verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley antes citada, de su Reglamento y de las Instrucciones Generales impartidas por esta Corporación. Por consiguiente, divulgar la parte de la grabación objeto de análisis de este punto, que está en directa relación con llevar a cabo el mandato que otorgó el legislador a este organismo, vulneraría el privilegio deliberativo y afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este Consejo, toda vez que, hacer pública de forma temprana esta materia y develar anticipadamente los probables modelos de fiscalización y/o el tenor de los mismos, dificultaría los procesos de fiscalización en torno al grado de ajuste por parte de los sujetos obligados a la Ley N° 20.285 ya que, si los organismos fiscalizados estuvieren prevenidos y/o advertidos por cualquier medio de qué materias o temáticas se tendrán en consideración en el proceso futuro, le restaría imparcialidad al mismo, por cuanto existiría una predisposición de las instituciones en prestar especial atención a los puntos relevantes del modelo, alejándose del espíritu de la Ley de Transparencia, en donde se presume relevante toda la información que posean los órganos de la Administración del Estado, sin importar su formato, soporte, fecha de creación, clasificación o procesamiento. Así, citó jurisprudencia del CPLT sobre este punto.</p>
<p>
Adicionalmente, informó que los cambios relativos a la totalidad de las resoluciones que aprueban anexos de contrato debieran estar concluidas el 31 de agosto de 2022. Sin embargo, no es posible plantear que el proceso ha terminado, puesto que involucra la firma de anexos de contratos de trabajo, lo que implica la manifestación de la voluntad de la institución, por una parte, y de los funcionarios sujetos a los cambios, por otra. Respecto a las demás medidas señaladas, tales como; la confección de un nuevo reglamento orgánico del Consejo, la actualización de los perfiles de cargo y diagramas de flujo, indicó que no es posible determinar una fecha, sin perjuicio de que cabe tener a la vista que el último informe con cierre solicitado por el Consejo Directivo, tiene fecha de 31 de diciembre de 2022.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto y el documento "fundamento del amparo" adjuntado por el reclamante -consignado en el numeral 3° de lo expositivo-, el objeto del presente amparo se circunscribe a aquella parte de la grabación que versa sobre el segundo punto de la tabla de la sesión ordinaria N° 1260 sobre "Propuestas en el marco del proceso de racionalización 2022", en relación a la cual el reclamante cuestionó los fundamentos otorgados por la reclamada para justificar su denegación.</p>
<p>
2) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano reclamado, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
3) Que, en la especie, sobre el primero de los requisitos, cabe tener presente que, en adecuación a lo explicado por la reclamada, lo pedido contiene deliberaciones sostenidas en función de propuestas discutidas que contienen antecedentes y decisiones que constituyen puntos fundantes y un insumo para las medidas a implementar, para la presentación de avances en la ejecución del modelo de fiscalización y para resoluciones futuras como las actualización de contratos de trabajo, nuevo reglamento orgánico, actualización de perfiles de cargo, delimitación de relaciones jerárquicas y diagramas de flujos.</p>
<p>
4) Que, a su vez, respecto al segundo de los requisitos, se advierte que la divulgación de la grabación solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del CPLT. En efecto, la entrega de lo requerido, vinculado a la planificación del proceso de reorganización interior del órgano requerido, de forma previa a la adopción efectiva de las medidas particulares que concretizarán el proceso de racionalización en las unidades competentes -que aún se encuentran en curso y que al encontrarse sometidas a la revisión del Consejo Directivo del CPLT, pueden cambiar de orientación conforme se evalúa su implementación-, podría afectar el normal desarrollo en la ejecución de dichas medidas específicas, al inmiscuirse en el ámbito de decisión de la reclamada en la forma particular de implementación de las mismas, y con ello el procedimiento interno de reorganización, que impactaría en definitiva, en el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. Asimismo, la divulgación prematura de los probables modelos de fiscalización y las características del mismo a implementarse en la institución mermaría la función fiscalizadora de la reclamada -conforme al artículo 33 letra a) de la Ley de Transparencia-, al conocerse anticipadamente por parte de los órganos fiscalizados las materias a considerar en procedimientos futuros y con ello, dificultar el cumplimiento efectivo de la labor fiscalizadora del CPLT. A mayor abundamiento, y en sustento de la configuración de la causal de reserva en comento, conviene tener presente lo señalado en el acta de la sesión ordinaria N° 1290 de 7 de julio de 2022, que da cuenta de que con ocasión del "Primer Informe Avance Proceso De Racionalización" se detuvo el registro de grabación de la sesión de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Reglamento de Grabaciones, circunstancia que viene a refrendar que las precitadas medidas se han seguido ejecutando en el tiempo.</p>
<p>
5) Que, por consiguiente, respecto de lo consultado, se configura la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. (En este mismo sentido, la decisión de amparo rol C2493-20, vinculado a antecedentes relativos a facultades de fiscalización de un órgano de la Administración del Estado, y la decisión de amparo rol C7552-21, sobre antecedentes vinculados a la adopción de una medida particular sobre una materia).</p>
<p>
6) Que, sumado a lo anterior, aunque no fuere esgrimido por la reclamada en sus descargos, resulta atingente tener presente que el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
<p>
7) Que, sobre el particular, cabe señalar que revisada la sección de consulta unificada de causas en la página web del Poder Judicial, se constató la existencia de un litigio pendiente, RIT T-1617-2022, sobre demanda de tutela laboral y despido injustificado, en el cual figura como parte demandada el órgano requerido, que se encuentra en etapa de audiencia preparatoria, quedando aún pendiente la realización de audiencia de juicio -y en consecuencia la rendición de pruebas-. En este sentido, además, en el acta de la audiencia preparatoria de fecha 14 de junio de 2022, se establece como punto 1 de los hechos controvertidos la "efectividad de los hechos y circunstancias invocadas por el empleador para poner término a la relación laboral, en relación a la causal aplicada", constando además que, dentro de los medios de prueba ofrecidos por la parte demandante, en la "exhibición de audio", la grabación efectuada de la sesión ordinaria N° 1260 del 20 de marzo de 2022 en la que se expuso sobre el proceso de racionalización del año 2022, y sobre la cual la parte demandada, solicitó la exclusión de la misma, en concordancia con la defensa jurídica del Consejo para la Transparencia expuesta desde la contestación de la demanda en orden a que el despido realizado se encuentra justificado, resolviendo sobre este punto el tribunal; "Solicítese en la oportunidad procesal que corresponda".</p>
<p>
8) Que, en esta línea, y según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, y para que se entienda por configurada, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, circunstancia que se advierte en la especie, en la medida que se identificó el litigio pendiente donde incide directamente la grabación solicitada, y particularmente en la estrategia jurídica y judicial del órgano en relación a la justificación del despido, afectándose con ello, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, específicamente en la implementación del proceso de racionalización del año 2022. Por consiguiente, se configura, además, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en relación a la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Orlando Álvarez Vásquez en contra del Consejo para la Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Orlando Álvarez Vásquez y al Sr. Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>