Decisión ROL C3876-22
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Reclamante: CATALINA SANCHEZ BRETON  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Dirección del Trabajo, referido a la entrega de la resolución y/o documento que se tuvo como base para tramitar el reclamo/denuncia realizada por una trabajadora en contra de su empleador. Lo anterior, por cuanto se configuran las causales de reserva dispuestas, por una parte, en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, ya que la divulgación de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir a que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, y, por otra, en el artículo 21 N° 2, del mismo cuerpo legal, en atención a que, la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y de sus derechos de carácter económico. Lo que se encuentra reforzado por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/9/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3876-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Catalina S&aacute;nchez Breton</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a la entrega de la resoluci&oacute;n y/o documento que se tuvo como base para tramitar el reclamo/denuncia realizada por una trabajadora en contra de su empleador.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se configuran las causales de reserva dispuestas, por una parte, en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, ya que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir a que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, y, por otra, en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, del mismo cuerpo legal, en atenci&oacute;n a que, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y de sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico. Lo que se encuentra reforzado por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3876-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2022, do&ntilde;a Catalina S&aacute;nchez Breton solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Resoluci&oacute;n y/o documento que se tuvo como base para tramitar el reclamo/denuncia de do&ntilde;a (...) en contra de (...) por motivo de renuncia por maltrato al contrato por prestaci&oacute;n de servicios como asesora del hogar con fecha 21 de febrero aproximadamente de 2022, en la sucursal de Vitacura, Regi&oacute;n Metropolitana.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2022, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en lo pertinente, que: &quot;En lo que se refiere a los antecedentes de una &quot;denuncia o reclamo&quot;, son la denuncia misma cuando el trabajador se mantiene trabajando o el reclamo, cuando el trabajador ha dejado de trabajar o ha sido desvinculado, en ambos casos la informaci&oacute;n es reservada y solo puede ser entregada a su titular, esto es el trabajador que realizo tal declaraci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n del Trabajo.&quot;</p> <p> Luego agrega que: &quot;La denuncia o reclamo en contra de un determinado empleador, es informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de reservada, conforme a lo dispuesto en los N&deg; s 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.&quot;</p> <p> Contin&uacute;a su argumentaci&oacute;n se&ntilde;alando que: &quot;Lo anterior, por cuanto las &quot;denuncias o reclamos&quot;, realizadas por trabajadores o por terceros que denuncien irregularidades laborales con trabajadores, ante la Direcci&oacute;n del Trabajo revisten un car&aacute;cter especial, ya que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la identidad de los trabajadores/as involucrados, afectar&iacute;a la estabilidad en el empleo y/o los hace v&iacute;ctimas de represalias por parte del empleador, (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con aqu&eacute;l), las cuales, adem&aacute;s podr&iacute;an usarse como un antecedente por nuevos empleadores. La denuncia s&oacute;lo puede ser conocida por quien la ingres&oacute;.&quot;</p> <p> Luego agrega: &quot;En consecuencia, este Servicio, se encuentra impedido legalmente para la entrega de la informaci&oacute;n relativa a &quot;DENUNCIAS o RECLAMOS&quot;, por estimar que ello podr&iacute;a afectar no s&oacute;lo la futura acci&oacute;n fiscalizadora que al respecto le compete a la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino que tambi&eacute;n el derecho a la privacidad, al igual que la estabilidad laboral presente o futura de la o los trabajadores/ras, todo lo cual configura las causales de reserva previstas en el N&deg; 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 Sobre Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, y dem&aacute;s normas ya citadas.</p> <p> Se hace presente que siendo la materia sobre la cual versa esta solicitud, &quot;DENUNCIAS o RECLAMOS&quot;, lo cual corresponde a &quot;Funciones y actividades propias del &oacute;rgano&quot;, y siendo este servicio un ente fiscalizador, debemos tener presente lo dispuesto en, art&iacute;culo 40 inciso 1&deg; del D.F.L. N&deg; 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social. &quot;Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensi&oacute;n o destituci&oacute;n, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones.&quot; La entrega de la informaci&oacute;n requerida, afectar&iacute;a gravemente la credibilidad de este servicio&quot;. Este art&iacute;culo 40 importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal, y es por ello que a su vez el tr&aacute;mite de traslado, no procede en este caso, trat&aacute;ndose de una materia reservada.&quot;</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que: &quot;En consecuencia, este Servicio, se encuentra impedido legalmente para entregar informaci&oacute;n solicitada, por medio de la Ley de Transparencia, por estimar que de divulgarse el contenido de lo solicitado, podr&iacute;a afectarse no s&oacute;lo la futura acci&oacute;n fiscalizadora que al respecto le compete a la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino que tambi&eacute;n el derecho a la privacidad de los trabajadores/ras, todo lo cual configura las causales de reserva previstas en los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, informando en este mismo acto el procedimiento presencial establecido en la Ley N&deg; 19.880, que debe seguir para requerir su informaci&oacute;n si es titular.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2022, do&ntilde;a Catalina S&aacute;nchez Breton dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Lo solicitado es la resoluci&oacute;n o documentos que tuvo como base el reclamo, no el reclamo propiamente tal. Podr&iacute;a tarjarse el reclamo en si y entregar la resoluci&oacute;n.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante el Oficio N&deg; E10729 - 2022, de 15 de junio de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a: (a) el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (b) los derechos de los terceros; (2&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Con fecha 4 de julio de 2022, el organismo reclamado evacu&oacute; los descargos solicitados se&ntilde;alando, en lo que interesa, lo siguiente: &quot;se ha entendido que lo que requiere la reclamante es la denuncia misma o reclamo, que en este caso ambos serian antecedentes reservados, en atenci&oacute;n a que la solicitante es un tercero ajeno al denunciante y al empleador, no habiendo acompa&ntilde;ado la usuaria en su solicitud ni en el amparo, alg&uacute;n documento que acredite que existe la representaci&oacute;n de alguna de las partes y que la habilite legalmente para solicitar y recepcionar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Es del caso se&ntilde;alar al Consejo que, en ambos temas, sea por denuncia o por reclamo, el empleador siempre es notificado.&quot;</p> <p> Luego contin&uacute;a, se&ntilde;alando los fundamentos legales de secreto o reserva, indicando que: &quot;(...) es posible se&ntilde;alar que en lo que se refiere a las &quot;denuncias y reclamos&quot; realizados ante la Direcci&oacute;n del Trabajo en contra de un determinado empleador, es informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de reservada, conforme a lo dispuesto en los N&deg; s 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia (...).&quot;</p> <p> Agrega que: &quot;(...) es el propio legislador laboral en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo quien dispuso la &quot;garant&iacute;a de indemnidad&quot;, que si bien en derecho comparado, la garant&iacute;a de indemnidad es un concepto m&aacute;s amplio y proteccionista del trabajador, en Chile se circunscribe a lo expresado por el legislador y no cualquier tipo de lesi&oacute;n, a cualquier derecho por fundamental que sea, sino que exclusivamente, a las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en raz&oacute;n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci&oacute;n del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Esta Garant&iacute;a supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalizaci&oacute;n, previa denuncia. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garant&iacute;a constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n Americana de los Derechos Humanos, y en el art&iacute;culo 5&deg; del Convenio 158 de la OIT sobre la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo, que establece entre los motivos que no constituir&aacute;n causa justificada para la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo el &quot;presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes.&quot;</p> <p> Luego indica que: &quot;(...) divulgar la informaci&oacute;n requerida &quot;Denuncia&quot; o &quot;Reclamo&quot; supone necesariamente restar efectividad a las labores que este Servicio pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a presentar denuncias ante la Direcci&oacute;n del Trabajo ( Art. 21 N&deg; 1 Ley N&deg; 20.285).&quot;</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s que: &quot;lo requerido por la usuaria, es decir, las denuncias y reclamos son el principal insumo para este Servicio, que trabajadores realizan ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y &eacute;ste debe guardar reserva de su identidad, para no dejarlos en la indefensi&oacute;n y expuestos a represalias en su trabajo actual o a futuro en nuevas postulaciones de trabajo, por ello no se procede dar traslado.&quot;</p> <p> Finalmente, solicita a este Consejo que: &quot;Como ya se ha indicado en los puntos anteriores que las denuncias y reclamos constituyen informaci&oacute;n reservada y no procede su entrega por esta plataforma de transparencia, y hay que recalcar al Consejo que la Sra. S&aacute;nchez Breton no es parte o titular de la informaci&oacute;n, y tanto en la Solicitud de informaci&oacute;n AL003T0006453 como en el amparo C3876-22 interpuesto ante vuestro Consejo, la usuaria NO ha se&ntilde;alado ser parte, o mandataria y No ha acompa&ntilde;ado documento alguno que acredite alg&uacute;n mandato, en favor de alguna de las partes.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en una respuesta negativa a la solicitud de acceso a informaci&oacute;n referida a la resoluci&oacute;n y/o documento que se tuvo como base para tramitar el reclamo/denuncia ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, por maltrato en el marco de un contrato por prestaci&oacute;n de servicios como asesora del hogar.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, la Direcci&oacute;n del Trabajo reserv&oacute; dichos antecedentes por concurrir, a su juicio, las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, y primeramente, en lo que se refiere a &quot;la resoluci&oacute;n y/o documento que se tuvo como base para tramitar el reclamo/denuncia&quot;, la reclamada ha sostenido, tanto al tiempo de denegar el acceso a la informaci&oacute;n, como al evacuar sus descargos, en s&iacute;ntesis que, los antecedentes de una &quot;denuncia o reclamo&quot;, son la denuncia misma cuando el trabajador se mantiene trabajando, o el reclamo, cuando el trabajador ha dejado de trabajar o ha sido desvinculado. Agrega que, en ambos casos la informaci&oacute;n es reservada, y solo puede ser entregada a su titular, esto es al trabajador que realiz&oacute; tal declaraci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha estimado que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir a que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. Dicho criterio se ha mantenido invariable en la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, como en la contenida en las decisiones de los amparos roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18 y C1699-21, entre otros. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que el organismo reclamado cuente con un insumo inestimable, que le sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las atribuciones que el ordenamiento jur&iacute;dico les ha encomendado, restando efectividad a las acciones que la reclamada pueda desplegar para el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores.</p> <p> 5) Que, a su turno, en lo que dice relaci&oacute;n con la causal de reserva alegada por el organismo reclamado contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado reiterada y sostenidamente este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18 y C4423-18, entre otros, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador&quot;. De igual forma, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y de sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, la labor de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, conforme lo razonado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, al reservar la informaci&oacute;n requerida se aviene con lo previsto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2, de la Ley de Transparencia, como en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina S&aacute;nchez Breton, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina S&aacute;nchez Breton y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>