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DECISIÓN AMPARO ROL C3876-22</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Catalina Sánchez Breton</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Dirección del Trabajo, referido a la entrega de la resolución y/o documento que se tuvo como base para tramitar el reclamo/denuncia realizada por una trabajadora en contra de su empleador.</p>
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Lo anterior, por cuanto se configuran las causales de reserva dispuestas, por una parte, en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, ya que la divulgación de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir a que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, y, por otra, en el artículo 21 N° 2, del mismo cuerpo legal, en atención a que, la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y de sus derechos de carácter económico. Lo que se encuentra reforzado por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3876-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2022, doña Catalina Sánchez Breton solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información: "Resolución y/o documento que se tuvo como base para tramitar el reclamo/denuncia de doña (...) en contra de (...) por motivo de renuncia por maltrato al contrato por prestación de servicios como asesora del hogar con fecha 21 de febrero aproximadamente de 2022, en la sucursal de Vitacura, Región Metropolitana."</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2022, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información indicando, en lo pertinente, que: "En lo que se refiere a los antecedentes de una "denuncia o reclamo", son la denuncia misma cuando el trabajador se mantiene trabajando o el reclamo, cuando el trabajador ha dejado de trabajar o ha sido desvinculado, en ambos casos la información es reservada y solo puede ser entregada a su titular, esto es el trabajador que realizo tal declaración ante la Dirección del Trabajo."</p>
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Luego agrega que: "La denuncia o reclamo en contra de un determinado empleador, es información que tiene el carácter de reservada, conforme a lo dispuesto en los N° s 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia."</p>
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Continúa su argumentación señalando que: "Lo anterior, por cuanto las "denuncias o reclamos", realizadas por trabajadores o por terceros que denuncien irregularidades laborales con trabajadores, ante la Dirección del Trabajo revisten un carácter especial, ya que su divulgación, así como la identidad de los trabajadores/as involucrados, afectaría la estabilidad en el empleo y/o los hace víctimas de represalias por parte del empleador, (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con aquél), las cuales, además podrían usarse como un antecedente por nuevos empleadores. La denuncia sólo puede ser conocida por quien la ingresó."</p>
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Luego agrega: "En consecuencia, este Servicio, se encuentra impedido legalmente para la entrega de la información relativa a "DENUNCIAS o RECLAMOS", por estimar que ello podría afectar no sólo la futura acción fiscalizadora que al respecto le compete a la Dirección del Trabajo, sino que también el derecho a la privacidad, al igual que la estabilidad laboral presente o futura de la o los trabajadores/ras, todo lo cual configura las causales de reserva previstas en el N° 1 y 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 Sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública, y demás normas ya citadas.</p>
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Se hace presente que siendo la materia sobre la cual versa esta solicitud, "DENUNCIAS o RECLAMOS", lo cual corresponde a "Funciones y actividades propias del órgano", y siendo este servicio un ente fiscalizador, debemos tener presente lo dispuesto en, artículo 40 inciso 1° del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. "Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones." La entrega de la información requerida, afectaría gravemente la credibilidad de este servicio". Este artículo 40 importa que el deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la Dirección del Trabajo, sino también al órgano en cuanto tal, y es por ello que a su vez el trámite de traslado, no procede en este caso, tratándose de una materia reservada."</p>
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Finalmente señala que: "En consecuencia, este Servicio, se encuentra impedido legalmente para entregar información solicitada, por medio de la Ley de Transparencia, por estimar que de divulgarse el contenido de lo solicitado, podría afectarse no sólo la futura acción fiscalizadora que al respecto le compete a la Dirección del Trabajo, sino que también el derecho a la privacidad de los trabajadores/ras, todo lo cual configura las causales de reserva previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, informando en este mismo acto el procedimiento presencial establecido en la Ley N° 19.880, que debe seguir para requerir su información si es titular."</p>
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3) AMPARO: El 17 de mayo de 2022, doña Catalina Sánchez Breton dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que: "Lo solicitado es la resolución o documentos que tuvo como base el reclamo, no el reclamo propiamente tal. Podría tarjarse el reclamo en si y entregar la resolución."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, mediante el Oficio N° E10729 - 2022, de 15 de junio de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría: (a) el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (b) los derechos de los terceros; (2°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Con fecha 4 de julio de 2022, el organismo reclamado evacuó los descargos solicitados señalando, en lo que interesa, lo siguiente: "se ha entendido que lo que requiere la reclamante es la denuncia misma o reclamo, que en este caso ambos serian antecedentes reservados, en atención a que la solicitante es un tercero ajeno al denunciante y al empleador, no habiendo acompañado la usuaria en su solicitud ni en el amparo, algún documento que acredite que existe la representación de alguna de las partes y que la habilite legalmente para solicitar y recepcionar dicha información.</p>
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Es del caso señalar al Consejo que, en ambos temas, sea por denuncia o por reclamo, el empleador siempre es notificado."</p>
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Luego continúa, señalando los fundamentos legales de secreto o reserva, indicando que: "(...) es posible señalar que en lo que se refiere a las "denuncias y reclamos" realizados ante la Dirección del Trabajo en contra de un determinado empleador, es información que tiene el carácter de reservada, conforme a lo dispuesto en los N° s 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia (...)."</p>
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Agrega que: "(...) es el propio legislador laboral en el artículo 485 del Código del Trabajo quien dispuso la "garantía de indemnidad", que si bien en derecho comparado, la garantía de indemnidad es un concepto más amplio y proteccionista del trabajador, en Chile se circunscribe a lo expresado por el legislador y no cualquier tipo de lesión, a cualquier derecho por fundamental que sea, sino que exclusivamente, a las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Esta Garantía supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalización, previa denuncia. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y en el artículo 5° del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, que establece entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo el "presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes."</p>
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Luego indica que: "(...) divulgar la información requerida "Denuncia" o "Reclamo" supone necesariamente restar efectividad a las labores que este Servicio pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse a presentar denuncias ante la Dirección del Trabajo ( Art. 21 N° 1 Ley N° 20.285)."</p>
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Señala además que: "lo requerido por la usuaria, es decir, las denuncias y reclamos son el principal insumo para este Servicio, que trabajadores realizan ante la Dirección del Trabajo y éste debe guardar reserva de su identidad, para no dejarlos en la indefensión y expuestos a represalias en su trabajo actual o a futuro en nuevas postulaciones de trabajo, por ello no se procede dar traslado."</p>
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Finalmente, solicita a este Consejo que: "Como ya se ha indicado en los puntos anteriores que las denuncias y reclamos constituyen información reservada y no procede su entrega por esta plataforma de transparencia, y hay que recalcar al Consejo que la Sra. Sánchez Breton no es parte o titular de la información, y tanto en la Solicitud de información AL003T0006453 como en el amparo C3876-22 interpuesto ante vuestro Consejo, la usuaria NO ha señalado ser parte, o mandataria y No ha acompañado documento alguno que acredite algún mandato, en favor de alguna de las partes."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en una respuesta negativa a la solicitud de acceso a información referida a la resolución y/o documento que se tuvo como base para tramitar el reclamo/denuncia ante la Dirección del Trabajo, por maltrato en el marco de un contrato por prestación de servicios como asesora del hogar.</p>
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2) Que, sobre el particular, la Dirección del Trabajo reservó dichos antecedentes por concurrir, a su juicio, las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, y primeramente, en lo que se refiere a "la resolución y/o documento que se tuvo como base para tramitar el reclamo/denuncia", la reclamada ha sostenido, tanto al tiempo de denegar el acceso a la información, como al evacuar sus descargos, en síntesis que, los antecedentes de una "denuncia o reclamo", son la denuncia misma cuando el trabajador se mantiene trabajando, o el reclamo, cuando el trabajador ha dejado de trabajar o ha sido desvinculado. Agrega que, en ambos casos la información es reservada, y solo puede ser entregada a su titular, esto es al trabajador que realizó tal declaración ante la Dirección del Trabajo.</p>
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4) Que, en lo que respecta a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha estimado que la divulgación de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir a que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. Dicho criterio se ha mantenido invariable en la jurisprudencia de esta Corporación, como en la contenida en las decisiones de los amparos roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18 y C1699-21, entre otros. En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que el organismo reclamado cuente con un insumo inestimable, que le sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las atribuciones que el ordenamiento jurídico les ha encomendado, restando efectividad a las acciones que la reclamada pueda desplegar para el cuidado y protección de los trabajadores.</p>
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5) Que, a su turno, en lo que dice relación con la causal de reserva alegada por el organismo reclamado contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado reiterada y sostenidamente este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18 y C4423-18, entre otros, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador". De igual forma, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y de sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose así la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, la labor de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, conforme lo razonado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, al reservar la información requerida se aviene con lo previsto en los artículos 21 N° 1 y 2, de la Ley de Transparencia, como en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Catalina Sánchez Breton, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Sánchez Breton y al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>