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DECISIÓN AMPARO ROL C3883-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Eric Burgos Arias</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenándose la entrega de la información relativa a sumario administrativo concluido, el que posee el carácter de información pública, en aplicación de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, habiendo desestimado, además, la oposición del tercero, por no haberse acreditado una expectativa razonable de daño o afectación negativa, presente o probable, y con la suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3883-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2022, don Eric Burgos Arias solicitó a al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente información: "Solicito a uds toda informacion referente a sumario administrativo ya cerrado de año 2015, por lo cual tiene caracter de publico, de ex funcionario (...) Aduana Metropolitana".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento mediante correo electrónico, al cual adjuntó la Resolución Exenta N° 1306 de fecha 12 de mayo de 2022, señalando, en lo que interesa que: "(...) se solicita información que podría afectar los derechos de terceros, su atención implicó el deber de notificar a don (...), para efectos de que pudiera ejercer su derecho de oposición en los términos establecidos en el artículo 20 de la precitada ley (...)"</p>
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Agrega que: "el ex funcionario notificado respondió ejercitando -por escrito y con expresión de causa- su derecho de oposición a la entrega de la información solicitada (...)" para luego, en definitiva, proceder a denegar el acceso a la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2022, don Eric Burgos Arias dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el organismo requerido denegó el acceso a la información por él solicitada, en virtud de la oposición del tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante el Oficio N° E10603 - 2022 de 14 de junio de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por su parte, el organismo reclamado con fecha 28 de julio de 2022, envió correo electrónico en que se contenía escrito mediante el cual procedió a evacuar sus descargos, reiterando, en la primera parte, lo señalado al tiempo de denegar el acceso a la información requerida.</p>
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Luego, señaló que: "A su vez y practicada la respectiva notificación, el ex funcionario notificado respondió ejercitando -por escrito y con expresión de causa- su derecho de oposición a la entrega de la información solicitada por el Sr. Eric Andrés Burgos Arias, a través de correo electrónico de fecha 10.05.2022, en el cual -en lo que interesa expresa lo siguiente: "...no estoy de acuerdo en entregar información, ya que esa situación es algo que ya me trajo demasiados problemas sicológicos y en mi vida personal privada...es algo que ya lo he ido superando con tratamiento, en su momento ya fue aclarado y tal sumario cerrado y causa terminada...ahora estoy realizando mi vida nuevamente (...)." Lo que complementó, posteriormente, en correo de fecha 11.05.2022, expresando lo siguiente: "De acuerdo a lo señalado, me opongo a ambos a esa información por lo explicado anteriormente. Insisto que sicológicamente es nefasto para mi familia. Una situación que estamos superando medicamente y saliendo de apoco (...)."</p>
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Finalmente señala que: "El Servicio Nacional de Aduanas se limitó a hacer aplicable la norma establecida en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal, por el cual, deducida la oposición, el órgano requerido quedó impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante el Oficio N° E12115 - 2022 de 01 de julio de 2022.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero, debidamente notificado, haya presentado descargos ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) El presente amparo se funda en respuesta denegatoria a solicitud de acceso a información referente a sumario administrativo del año 2015, respecto de un ex funcionario del Servicio Nacional de Aduanas. Denegación basada en oposición de éste, conforme al procedimiento de notificación contenido en el artículo 20 de Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer término, es menester tener presente que, el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) A mayor abundamiento, en lo que especta a la publicidad de los sumarios administrativos, a partir de las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, se ha indicado que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En dicho sentido, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo orden se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, en la especie, según se desprende de los antecedentes analizados -data del proceso disciplinario y lo indicado por el ex funcionario en su oposición- el sumario administrativo requerido se encuentra afinado, sin que existan antecedentes que conduzcan a una conclusión en contrario.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, tratándose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el carácter de información pública, por lo que resulta plenamente aplicable los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido de que se trata de antecedentes que obran en poder del órgano reclamado, y por tanto poseen el carácter de información pública, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Sin embargo, atendido a que el órgano reclamado denegó la entrega de la información requerida fundada en la oposición de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, al tratarse de información en principio pública, al tercero le corresponde probar la concurrencia de la causal de excepción al principio general de publicidad, no bastando la sola enunciación de los derechos que se verían vulnerados, si no también cómo éstos se verían afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de daño o afectación negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepción al principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en dicho sentido, en primer término, atendido que el tercero posiblemente afectado por la entrega de la información es un ex-funcionario del organismo requerido, debemos tener presente que este Consejo ha razonado que, en atención al tipo de función que desempeñan los funcionarios públicos, éstos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de los antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Adicionalmente, sobre este punto es menester hacer presente lo señalado por este Consejo en la decisión del amparo rol C4630-19: "cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma." (énfasis agregado).</p>
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7) Que, como se señaló precedentemente, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente que, para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que el tercero se limitó a señalar que se oponía a la entrega de la información, ya que la situación le trajo problemas psicológicos y en su vida personal, que es nefasto para su familia y que es algo que han ido superando, más no aportó elementos que permitan explicar el modo en que se verían afectados sus derechos con la entrega de la información. Tampoco, a partir de lo expresado por él, se puede acreditar una expectativa de daño o afectación negativa a su vida privada, presente o probable, ya que solo se refiere a los problemas que le trajo en el pasado. Lo anterior, sumado al hecho de que el tercero interesado no presentó descargos u observaciones en esta sede, llevan al rechazo de la oposición manifestada ante el órgano.</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder del órgano, respecto de la cual se ha desestimado la alegaciones del tercero interesado, y no se han alegado otras causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Luego, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eric Burgos Arias, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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b) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eric Burgos Arias y al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>