Decisión ROL C3883-22
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Reclamante: ERIC BURGOS ARIAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenándose la entrega de la información relativa a sumario administrativo concluido, el que posee el carácter de información pública, en aplicación de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, habiendo desestimado, además, la oposición del tercero, por no haberse acreditado una expectativa razonable de daño o afectación negativa, presente o probable, y con la suficiente especificidad para justificar la reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3883-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Eric Burgos Arias</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n relativa a sumario administrativo concluido, el que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, habiendo desestimado, adem&aacute;s, la oposici&oacute;n del tercero, por no haberse acreditado una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, presente o probable, y con la suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3883-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2022, don Eric Burgos Arias solicit&oacute; a al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito a uds toda informacion referente a sumario administrativo ya cerrado de a&ntilde;o 2015, por lo cual tiene caracter de publico, de ex funcionario (...) Aduana Metropolitana&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante correo electr&oacute;nico, al cual adjunt&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1306 de fecha 12 de mayo de 2022, se&ntilde;alando, en lo que interesa que: &quot;(...) se solicita informaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, su atenci&oacute;n implic&oacute; el deber de notificar a don (...), para efectos de que pudiera ejercer su derecho de oposici&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la precitada ley (...)&quot;</p> <p> Agrega que: &quot;el ex funcionario notificado respondi&oacute; ejercitando -por escrito y con expresi&oacute;n de causa- su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada (...)&quot; para luego, en definitiva, proceder a denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2022, don Eric Burgos Arias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el organismo requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n por &eacute;l solicitada, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante el Oficio N&deg; E10603 - 2022 de 14 de junio de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por su parte, el organismo reclamado con fecha 28 de julio de 2022, envi&oacute; correo electr&oacute;nico en que se conten&iacute;a escrito mediante el cual procedi&oacute; a evacuar sus descargos, reiterando, en la primera parte, lo se&ntilde;alado al tiempo de denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Luego, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;A su vez y practicada la respectiva notificaci&oacute;n, el ex funcionario notificado respondi&oacute; ejercitando -por escrito y con expresi&oacute;n de causa- su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Eric Andr&eacute;s Burgos Arias, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 10.05.2022, en el cual -en lo que interesa expresa lo siguiente: &quot;...no estoy de acuerdo en entregar informaci&oacute;n, ya que esa situaci&oacute;n es algo que ya me trajo demasiados problemas sicol&oacute;gicos y en mi vida personal privada...es algo que ya lo he ido superando con tratamiento, en su momento ya fue aclarado y tal sumario cerrado y causa terminada...ahora estoy realizando mi vida nuevamente (...).&quot; Lo que complement&oacute;, posteriormente, en correo de fecha 11.05.2022, expresando lo siguiente: &quot;De acuerdo a lo se&ntilde;alado, me opongo a ambos a esa informaci&oacute;n por lo explicado anteriormente. Insisto que sicol&oacute;gicamente es nefasto para mi familia. Una situaci&oacute;n que estamos superando medicamente y saliendo de apoco (...).&quot;</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que: &quot;El Servicio Nacional de Aduanas se limit&oacute; a hacer aplicable la norma establecida en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal, por el cual, deducida la oposici&oacute;n, el &oacute;rgano requerido qued&oacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante el Oficio N&deg; E12115 - 2022 de 01 de julio de 2022.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero, debidamente notificado, haya presentado descargos ante este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) El presente amparo se funda en respuesta denegatoria a solicitud de acceso a informaci&oacute;n referente a sumario administrativo del a&ntilde;o 2015, respecto de un ex funcionario del Servicio Nacional de Aduanas. Denegaci&oacute;n basada en oposici&oacute;n de &eacute;ste, conforme al procedimiento de notificaci&oacute;n contenido en el art&iacute;culo 20 de Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, es menester tener presente que, el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) A mayor abundamiento, en lo que especta a la publicidad de los sumarios administrativos, a partir de las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, se ha indicado que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En dicho sentido, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo orden se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en la especie, seg&uacute;n se desprende de los antecedentes analizados -data del proceso disciplinario y lo indicado por el ex funcionario en su oposici&oacute;n- el sumario administrativo requerido se encuentra afinado, sin que existan antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n en contrario.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido de que se trata de antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto poseen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, atendido a que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en la oposici&oacute;n de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, al tratarse de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, al tercero le corresponde probar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en dicho sentido, en primer t&eacute;rmino, atendido que el tercero posiblemente afectado por la entrega de la informaci&oacute;n es un ex-funcionario del organismo requerido, debemos tener presente que este Consejo ha razonado que, en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de los antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Adicionalmente, sobre este punto es menester hacer presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C4630-19: &quot;cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente que, para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que el tercero se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se opon&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n, ya que la situaci&oacute;n le trajo problemas psicol&oacute;gicos y en su vida personal, que es nefasto para su familia y que es algo que han ido superando, m&aacute;s no aport&oacute; elementos que permitan explicar el modo en que se ver&iacute;an afectados sus derechos con la entrega de la informaci&oacute;n. Tampoco, a partir de lo expresado por &eacute;l, se puede acreditar una expectativa de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa a su vida privada, presente o probable, ya que solo se refiere a los problemas que le trajo en el pasado. Lo anterior, sumado al hecho de que el tercero interesado no present&oacute; descargos u observaciones en esta sede, llevan al rechazo de la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se ha desestimado la alegaciones del tercero interesado, y no se han alegado otras causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Luego, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eric Burgos Arias, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> b) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eric Burgos Arias y al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>