Decisión ROL C3884-22
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Reclamante: JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ MANZZINI  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, relativo a la entrega de información sobre la carta de expulsión administrativa del reclamante. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información pedida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3884-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Jonathan Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Manzzini</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la carta de expulsi&oacute;n administrativa del reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3884-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2022, don Jonathan Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Manzzini solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) Informaci&oacute;n respecto de mi carta de expulsi&oacute;n administrativa por pasos no habilitados al pa&iacute;s. Ingres&eacute; al territorio nacional el 17 de octubre de 2019 de manera (...) Luego de transcurridas algunas semanas desde esa fecha, decidimos presentarnos voluntariamente ante la PDI y autodenunciarnos, espec&iacute;ficamente el d&iacute;a 03 de diciembre del 2019, quedando bajo r&eacute;gimen de presentaci&oacute;n o firma una vez por mes. Desde entonces hasta la actualidad, es decir, luego de transcurrido 27 meses desde la autodenuncia, no nos ha sido otorgada la medida sancionatoria, o sea, la carta de expulsi&oacute;n; pese a que hemos hecho solicitud de informaci&oacute;n por ley de transparencia, respecto de esta, a los organismos competentes para tal fin; es decir, a la Delegaci&oacute;n Regional Presidencial de Antofagasta, a la Subsecretar&iacute;a del Interior, al Servicio Nacional de Migraciones, y a la Polic&iacute;a De Investigaciones, todos estos organismos subordinados obviamente a la pasada administraci&oacute;n Pi&ntilde;era-Delgado, y recibiendo de sus partes respuestas ambiguas e infundadas. En vista de ello, decidimos interponer un recurso de amparo ante la Corte de apelaciones de Antofagasta el d&iacute;a 07 de enero del a&ntilde;o en curso, bajo el Rol 07-2022, recibiendo d&iacute;as despu&eacute;s, el 18 de enero, un fallo desfavorable por parte de este organismo al considerar que, por no existir a&uacute;n una medida sancionatoria materializada en nuestra contra, no pod&iacute;a proceder dicho recurso (...)&quot;.</p> <p> En sus observaciones, refiri&oacute; su nombre completo, su documento de identificaci&oacute;n, el folio de autodenuncia en la Polic&iacute;a de Investigaciones, y la fecha de autodenuncia. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; antecedentes personales, oficios emitidos por organismos que indica y resoluci&oacute;n de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 4165 de fecha 13 de abril de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 19583 de fecha 28 de abril de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que, revisados sus antecedentes, no fue posible encontrar registros asociados al requirente, y por tanto, tampoco alguna orden de expulsi&oacute;n dictada en su contra.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de mayo de 2022, don Jonathan Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Manzzini dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;solicit&eacute; informaci&oacute;n respeto de mi carta de expulsi&oacute;n administrativa (...), puesto que ya tengo m&aacute;s de 6 meses esperando me sea entregada la mima, espec&iacute;ficamente ha transcurrido 29 meses desde que me autodenunci&eacute; en la oficina PDI de Antofagasta y pese a que me he presentado peri&oacute;dicamente ante este organismo no he recibido respuesta y ellos me indican que eso lo emite el Servicio Nacional de Migraciones&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante Oficio N&deg; E10731 de fecha 15 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante en su amparo, en cuanto a que en la oficina de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Antofagasta se le inform&oacute; que es el Servicio Nacional de Migraciones el que emite la carta de expulsi&oacute;n administrativa, y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, especialmente si existe alguna norma legal o reglamentaria que establece qu&eacute; &oacute;rgano emite las &quot;cartas de expulsi&oacute;n administrativa&quot;; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 37866 de fecha 6 de julio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y aclar&oacute; que, revisada nuevamente su base de datos, no fue posible encontrar registros asociados a decreto de expulsi&oacute;n alguno dictado en contra del requirente.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por Ordinario N&deg; 40482 de fecha 15 de julio de 2022, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de sus descargos. Adem&aacute;s, aclar&oacute; que en caso que hubiese existido una medida de expulsi&oacute;n dictada en contra de la extranjera, el SNM, no es competente para notificar una orden de expulsi&oacute;n a un extranjero, toda vez que, por expreso mandato legal, la autoridad competente para ello es Polic&iacute;a de Investigaciones, tal como se&ntilde;alan los art&iacute;culos 132 y 147 de la actual Ley 21.325 de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a, pues de modo contrario, el SNM no solo hubiese contravenido lo dispuesto en la norma legal citada precedentemente, sino que tambi&eacute;n el principio del debido proceso que rige en todo &aacute;mbito del derecho.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; que la situaci&oacute;n de inexistencia del documento pedido, fue declarada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en la sentencia rol 7-22 de fecha 18 de enero de 2022 y que se adjunta al presente oficio de descargos, y que la persona dispone de visa residencia temporal tal y como consta en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 57.149 de fecha 7 de julio de 2022, documento que se acompa&ntilde;a a presente oficio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre la carta de expulsi&oacute;n administrativa del reclamante.</p> <p> 2) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida esgrimida por el &oacute;rgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo explicado en su respuesta, con ocasi&oacute;n de sus descargos -y en el complemento de los mismos-, no obra en su poder, toda vez que, aclar&oacute; expresamente que, realizada una b&uacute;squeda en sus registros, no se encontraron antecedentes sobre la expulsi&oacute;n del requirente. En esta l&iacute;nea, en el considerando 6&deg; de la sentencia rol 7-22 de fecha 18 de enero de 2022, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, se advirti&oacute; que &quot;no existe acto administrativo que contenga la decisi&oacute;n de expulsar al amparado en nuestro pa&iacute;s, ni tampoco la existencia a su respecto de proceso administrativo que tenga por objeto la regularizaci&oacute;n de su situaci&oacute;n migratoria que haya podido traer como consecuencia una decisi&oacute;n de la autoridad en orden a expulsar al recurrente del territorio nacional&quot;. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la entregada.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jonathan Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Manzzini en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jonathan Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Manzzini y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>