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DECISIÓN AMPARO ROL C3884-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Jonathan José González Manzzini</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, relativo a la entrega de información sobre la carta de expulsión administrativa del reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información pedida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3884-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2022, don Jonathan José González Manzzini solicitó al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p>
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"(...) Información respecto de mi carta de expulsión administrativa por pasos no habilitados al país. Ingresé al territorio nacional el 17 de octubre de 2019 de manera (...) Luego de transcurridas algunas semanas desde esa fecha, decidimos presentarnos voluntariamente ante la PDI y autodenunciarnos, específicamente el día 03 de diciembre del 2019, quedando bajo régimen de presentación o firma una vez por mes. Desde entonces hasta la actualidad, es decir, luego de transcurrido 27 meses desde la autodenuncia, no nos ha sido otorgada la medida sancionatoria, o sea, la carta de expulsión; pese a que hemos hecho solicitud de información por ley de transparencia, respecto de esta, a los organismos competentes para tal fin; es decir, a la Delegación Regional Presidencial de Antofagasta, a la Subsecretaría del Interior, al Servicio Nacional de Migraciones, y a la Policía De Investigaciones, todos estos organismos subordinados obviamente a la pasada administración Piñera-Delgado, y recibiendo de sus partes respuestas ambiguas e infundadas. En vista de ello, decidimos interponer un recurso de amparo ante la Corte de apelaciones de Antofagasta el día 07 de enero del año en curso, bajo el Rol 07-2022, recibiendo días después, el 18 de enero, un fallo desfavorable por parte de este organismo al considerar que, por no existir aún una medida sancionatoria materializada en nuestra contra, no podía proceder dicho recurso (...)".</p>
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En sus observaciones, refirió su nombre completo, su documento de identificación, el folio de autodenuncia en la Policía de Investigaciones, y la fecha de autodenuncia. Además, adjuntó antecedentes personales, oficios emitidos por organismos que indica y resolución de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 4165 de fecha 13 de abril de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 19583 de fecha 28 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que, revisados sus antecedentes, no fue posible encontrar registros asociados al requirente, y por tanto, tampoco alguna orden de expulsión dictada en su contra.</p>
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4) AMPARO: El 17 de mayo de 2022, don Jonathan José González Manzzini dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que "solicité información respeto de mi carta de expulsión administrativa (...), puesto que ya tengo más de 6 meses esperando me sea entregada la mima, específicamente ha transcurrido 29 meses desde que me autodenuncié en la oficina PDI de Antofagasta y pese a que me he presentado periódicamente ante este organismo no he recibido respuesta y ellos me indican que eso lo emite el Servicio Nacional de Migraciones".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante Oficio N° E10731 de fecha 15 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante en su amparo, en cuanto a que en la oficina de la Policía de Investigaciones de Antofagasta se le informó que es el Servicio Nacional de Migraciones el que emite la carta de expulsión administrativa, y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada, especialmente si existe alguna norma legal o reglamentaria que establece qué órgano emite las "cartas de expulsión administrativa"; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 37866 de fecha 6 de julio de 2022, el órgano presentó sus descargos y aclaró que, revisada nuevamente su base de datos, no fue posible encontrar registros asociados a decreto de expulsión alguno dictado en contra del requirente.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por Ordinario N° 40482 de fecha 15 de julio de 2022, el órgano reiteró lo señalado con ocasión de sus descargos. Además, aclaró que en caso que hubiese existido una medida de expulsión dictada en contra de la extranjera, el SNM, no es competente para notificar una orden de expulsión a un extranjero, toda vez que, por expreso mandato legal, la autoridad competente para ello es Policía de Investigaciones, tal como señalan los artículos 132 y 147 de la actual Ley 21.325 de Migración y Extranjería, pues de modo contrario, el SNM no solo hubiese contravenido lo dispuesto en la norma legal citada precedentemente, sino que también el principio del debido proceso que rige en todo ámbito del derecho.</p>
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Además, agregó que la situación de inexistencia del documento pedido, fue declarada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en la sentencia rol 7-22 de fecha 18 de enero de 2022 y que se adjunta al presente oficio de descargos, y que la persona dispone de visa residencia temporal tal y como consta en la resolución exenta N° 57.149 de fecha 7 de julio de 2022, documento que se acompaña a presente oficio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre la carta de expulsión administrativa del reclamante.</p>
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2) Que, respecto a la inexistencia de la información pedida esgrimida por el órgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo explicado en su respuesta, con ocasión de sus descargos -y en el complemento de los mismos-, no obra en su poder, toda vez que, aclaró expresamente que, realizada una búsqueda en sus registros, no se encontraron antecedentes sobre la expulsión del requirente. En esta línea, en el considerando 6° de la sentencia rol 7-22 de fecha 18 de enero de 2022, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, se advirtió que "no existe acto administrativo que contenga la decisión de expulsar al amparado en nuestro país, ni tampoco la existencia a su respecto de proceso administrativo que tenga por objeto la regularización de su situación migratoria que haya podido traer como consecuencia una decisión de la autoridad en orden a expulsar al recurrente del territorio nacional". Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de información adicional a la entregada.</p>
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5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jonathan José González Manzzini en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jonathan José González Manzzini y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>