<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3885-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales</p>
<p>
Requirente: María José Fernández Duarte</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, relativo a la entrega de información sobre catastro histórico que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información remitida en su respuesta, es toda la que obra en su poder sobre la materia consultada, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales a lo remitido.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3885-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2022, doña María José Fernández Duarte, solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p>
<p>
"documentación asociada al estudio realizado por su ministerio denominado ´Catastro Histórico de Inmuebles Fiscales usados como lugares de detención y tortura entre 1973 y marzo de 1990´, el que según notas de prensa fue presentado en agosto de 2007 (1, 2), teniendo como objetivo ´la transparencia y la difusión sobre el uso que se dio a los inmuebles fiscales entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, en la violación a los Derechos Humanos, identificando su localización y distribución territorial, su administración en el período de dictadura y en la actualidad´(1), mencionando además que la información recopilada estaría disponible para uso público en la página web del ministerio, desde la fecha de su presentación. Sin embargo, dicho estudio no se encuentra actualmente disponible la web, razón por la cual la solicito por esta vía.</p>
<p>
(1) https://www.notimerica.com/politica/noticia-chile-mapa-represion-chile-revela-hubo-1132-centros-detencion-dictadura-pinochet-20070801073747.html</p>
<p>
(2) https://www.europapress.es/internacional/noticia-chile-mapa-represion-chile-revela-hubo-1132-centros-detencion-dictadura-pinochet-20070801074254.html".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de ORD. GABS N° 000406 de fecha 13 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que se adjunta la información requerida, actualizada al año 2021. Así, adjuntó tabla con Catastro histórico de Inmuebles Fiscales usados como lugares de detención y tortura entre 1973 y marzo de 1990.</p>
<p>
3) AMPARO: El 17 de mayo de 2022, doña María José Fernández Duarte dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
<p>
La reclamante hizo presente que "en conformidad a los antecedentes de prensa referidos en la solicitud de información realizada, se menciona que el catastro elaborado por el Ministerio de BBNN en el año 2007, respecto de inmuebles fiscales utilizados en Chile como centros de detención y tortura entre los años 1973 y marzo de 1990, incluye un total de 515 centros de detención de propiedad fiscal. Sin embargo, en la respuesta otorgada por la Subsecretaría de BBNN, el listado enviado solamente incluye 459 lugares. Por esta razón, la información dada por el organismo se considera incompleta".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales mediante Oficio N° E10732 de fecha 15 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta, toda vez que existiría un total de 515 centros de detención de propiedad fiscal, pero en la respuesta solo se informaron 459 lugares; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Al respecto, por medio de ORD. GABS. N° 000545 de fecha 24 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Explicó que en los mismos términos que en la solicitud que señala, en que la requirente solicitó idéntica información, se hizo entrega del Catastro Histórico acompañado en su respuesta. Así, aclaró que se respondió con la información disponible, advirtiendo que el catastro entregado cuenta con un total de 459 inmuebles, sin tener antecedentes adicionales para completar el número de inmuebles de interés de la requirente, que cita como fuente "la prensa". En efecto, refirió que puso a disposición la información existente en sus registros.</p>
<p>
5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante correo electrónico de fecha 12 de julio de 2022, el órgano precisó que hizo una búsqueda exhaustiva de la información en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del requirente con el catastro remitido por el órgano en su respuesta, por cuanto no incluye los 515 centros de detención de propiedad fiscal, sino 459 lugares.</p>
<p>
2) Que, en sus descargos y en el complemento del mismo, el órgano esgrimió la inexistencia de información adicional a la proporcionada en sus descargos. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
<p>
3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado en sus descargos -y en el complemento de los mismos-, no obra en su poder, toda vez que, aclaró expresamente que realizada una búsqueda en sus registros, no se encontraron antecedentes adicionales que dieren cuenta de los centros de detención adicionales a los informados en el catastro remitido en su respuesta, precisando que consta en sus registros únicamente los 459 centros señalados, y no la cantidad que fuere referida por la parte reclamante -515- en conformidad a los artículos de prensa referidos en su solicitud. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de información adicional a la entregada.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Marí José Fernández Duarte en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María José Fernández Duarte y a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>