Decisión ROL C3885-22
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Reclamante: MARIA JOSE FERNANDEZ DUARTE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, relativo a la entrega de información sobre catastro histórico que se indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información remitida en su respuesta, es toda la que obra en su poder sobre la materia consultada, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales a lo remitido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3885-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Duarte</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre catastro hist&oacute;rico que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n remitida en su respuesta, es toda la que obra en su poder sobre la materia consultada, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales a lo remitido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3885-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Duarte, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p> <p> &quot;documentaci&oacute;n asociada al estudio realizado por su ministerio denominado &acute;Catastro Hist&oacute;rico de Inmuebles Fiscales usados como lugares de detenci&oacute;n y tortura entre 1973 y marzo de 1990&acute;, el que seg&uacute;n notas de prensa fue presentado en agosto de 2007 (1, 2), teniendo como objetivo &acute;la transparencia y la difusi&oacute;n sobre el uso que se dio a los inmuebles fiscales entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, en la violaci&oacute;n a los Derechos Humanos, identificando su localizaci&oacute;n y distribuci&oacute;n territorial, su administraci&oacute;n en el per&iacute;odo de dictadura y en la actualidad&acute;(1), mencionando adem&aacute;s que la informaci&oacute;n recopilada estar&iacute;a disponible para uso p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del ministerio, desde la fecha de su presentaci&oacute;n. Sin embargo, dicho estudio no se encuentra actualmente disponible la web, raz&oacute;n por la cual la solicito por esta v&iacute;a.</p> <p> (1) https://www.notimerica.com/politica/noticia-chile-mapa-represion-chile-revela-hubo-1132-centros-detencion-dictadura-pinochet-20070801073747.html</p> <p> (2) https://www.europapress.es/internacional/noticia-chile-mapa-represion-chile-revela-hubo-1132-centros-detencion-dictadura-pinochet-20070801074254.html&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ORD. GABS N&deg; 000406 de fecha 13 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que se adjunta la informaci&oacute;n requerida, actualizada al a&ntilde;o 2021. As&iacute;, adjunt&oacute; tabla con Catastro hist&oacute;rico de Inmuebles Fiscales usados como lugares de detenci&oacute;n y tortura entre 1973 y marzo de 1990.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Duarte dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;en conformidad a los antecedentes de prensa referidos en la solicitud de informaci&oacute;n realizada, se menciona que el catastro elaborado por el Ministerio de BBNN en el a&ntilde;o 2007, respecto de inmuebles fiscales utilizados en Chile como centros de detenci&oacute;n y tortura entre los a&ntilde;os 1973 y marzo de 1990, incluye un total de 515 centros de detenci&oacute;n de propiedad fiscal. Sin embargo, en la respuesta otorgada por la Subsecretar&iacute;a de BBNN, el listado enviado solamente incluye 459 lugares. Por esta raz&oacute;n, la informaci&oacute;n dada por el organismo se considera incompleta&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales mediante Oficio N&deg; E10732 de fecha 15 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta, toda vez que existir&iacute;a un total de 515 centros de detenci&oacute;n de propiedad fiscal, pero en la respuesta solo se informaron 459 lugares; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Al respecto, por medio de ORD. GABS. N&deg; 000545 de fecha 24 de junio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que en los mismos t&eacute;rminos que en la solicitud que se&ntilde;ala, en que la requirente solicit&oacute; id&eacute;ntica informaci&oacute;n, se hizo entrega del Catastro Hist&oacute;rico acompa&ntilde;ado en su respuesta. As&iacute;, aclar&oacute; que se respondi&oacute; con la informaci&oacute;n disponible, advirtiendo que el catastro entregado cuenta con un total de 459 inmuebles, sin tener antecedentes adicionales para completar el n&uacute;mero de inmuebles de inter&eacute;s de la requirente, que cita como fuente &quot;la prensa&quot;. En efecto, refiri&oacute; que puso a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n existente en sus registros.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de julio de 2022, el &oacute;rgano precis&oacute; que hizo una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del requirente con el catastro remitido por el &oacute;rgano en su respuesta, por cuanto no incluye los 515 centros de detenci&oacute;n de propiedad fiscal, sino 459 lugares.</p> <p> 2) Que, en sus descargos y en el complemento del mismo, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la proporcionada en sus descargos. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado en sus descargos -y en el complemento de los mismos-, no obra en su poder, toda vez que, aclar&oacute; expresamente que realizada una b&uacute;squeda en sus registros, no se encontraron antecedentes adicionales que dieren cuenta de los centros de detenci&oacute;n adicionales a los informados en el catastro remitido en su respuesta, precisando que consta en sus registros &uacute;nicamente los 459 centros se&ntilde;alados, y no la cantidad que fuere referida por la parte reclamante -515- en conformidad a los art&iacute;culos de prensa referidos en su solicitud. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la entregada.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute; Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Duarte en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Duarte y a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>