Decisión ROL C3890-22
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de la información correspondiente a diversos antecedentes referidos a la contratación y desempeño de la funcionaria pública que se indica. Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos a su servicio. A su vez, se desestima la causal de afectación de derechos deducida por el órgano y la funcionaria titular de la información, al no haberse justificado ni acreditado suficientemente que la divulgación de los antecedentes objeto del amparo, pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o integridad física. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliada la funcionaria consultada, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deberá tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que puedan estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Hay voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo solo en lo referido a la información de licencias médicas eventualmente contenida en los documentos pedidos, por cuanto, estima que respecto de los antecedentes asociados a aquellas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados. Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de diversos datos personales de las partes requirente y tercera interesada, en los términos dispuestos Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C3890-22 por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. En sesión ordinaria Nº 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3890-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3890-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a diversos antecedentes referidos a la contrataci&oacute;n y desempe&ntilde;o de la funcionaria p&uacute;blica que se indica.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos a su servicio.</p> <p> A su vez, se desestima la causal de afectaci&oacute;n de derechos deducida por el &oacute;rgano y la funcionaria titular de la informaci&oacute;n, al no haberse justificado ni acreditado suficientemente que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto del amparo, pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o integridad f&iacute;sica.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliada la funcionaria consultada, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal -cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que puedan estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo solo en lo referido a la informaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas eventualmente contenida en los documentos pedidos, por cuanto, estima que respecto de los antecedentes asociados a aquellas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n da cuenta de diversos datos personales de las partes requirente y tercera interesada, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3890-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2022, don Alejandro Cort&eacute;s Berm&uacute;dez solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito se me informe respecto de la funcionaria (...), la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> 1. Contrato, cualquiera sea la naturaleza del mismo, en virtud del cual la referida presta servicios personales al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n;</p> <p> 2. &Uacute;ltima evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o;</p> <p> 3. Registro de asistencia del a&ntilde;o 2022;</p> <p> 4. Liquidaciones de remuneraciones u honorarios del a&ntilde;o 2022 (circunscribiendo &uacute;nicamente esta solicitud al total de haberes por el periodo se&ntilde;alado);</p> <p> 5. Curriculum vitae y</p> <p> 6. Hoja de vida de la aludida.</p> <p> Cabe destacar, que requiero se me entregue la documentaci&oacute;n solicitada obviando o tarjando los datos personales de la funcionaria referida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros de similar naturaleza, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285, solicito se me notifique de preferencia por medio del correo electr&oacute;nico (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2022, a trav&eacute;s de Carta UT N&deg; 1374, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento, indicando que luego de enviada la comunicaci&oacute;n dispuesta por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se recepcion&oacute; carta de oposici&oacute;n el 9 de mayo de 2022, en la que la funcionaria consultada indic&oacute; que: &quot;La informaci&oacute;n requerida y relacionada con el ejercicio de mis funciones, se encuentra publicada en el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&quot;, agregando que la informaci&oacute;n solicitada referida exclusivamente a sus condiciones personales, no tiene ninguna relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 4 y 5 de la Ley de Transparencia. A su vez, la funcionaria explic&oacute; que: &quot;la informaci&oacute;n requerida se encuentra expresamente establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del cuerpo legal referido, como causal de secreto o reserva, por cuanto su divulgaci&oacute;n afecta la esfera de mi derecho a la vida privada y mi seguridad personal y constituye una perturbaci&oacute;n al ejercicio de mi derecho a la honra y vida privada, consagrado como garant&iacute;a en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues resulta evidente que afectada mi intimidad el publicitarse lo requerido, que incluye datos de relaciones familiares que afectan a terceros, mi estado de salud, caracter&iacute;sticas y circunstancias especiales, entre otros&quot;, a&ntilde;adiendo que: &quot;en concordancia con lo expuesto, la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2 letras f y g, califica la informaci&oacute;n solicitada como datos personales y sensibles, al referirse a cualquier informaci&oacute;n sobre una persona natural identificada referida a caracter&iacute;sticas, hechos y circunstancias de mi vida privada. Cabe hacer presente que los antecedentes solicitados no constituyen datos personales accesibles al p&uacute;blico, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de dicho cuerpo legal&quot;, por lo que, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Por lo expuesto, y atendido el tenor del art&iacute;culo 20 aludido, el Servicio manifiesta que se encuentra impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2022, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E10597, de 14 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero involucrado; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante SJ. Ord.: N&deg; 3188, del 8 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, luego de rese&ntilde;ar la tramitaci&oacute;n de la solicitud verificada ante el Servicio, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en la respuesta no se esgrimieron causales de reserva legal, sin perjuicio de denegarse la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo indicado en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, al haberse recibido la oposici&oacute;n por parte de la funcionaria respecto a la cual, de manera individual y espec&iacute;ficamente identificada, se ha requerido la informaci&oacute;n que compone ante el Servicio su vida funcionaria, la Instituci&oacute;n ha quedado impedida de proporcionar los antecedentes.</p> <p> Respecto de la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, afirma que adem&aacute;s de lo informado por la funcionaria en su oposici&oacute;n, la Unidad de Transparencia y Sistema de Integridad solicit&oacute; informe a la Direcci&oacute;n Regional donde se desempe&ntilde;a la funcionaria y a aquella.</p> <p> Indica que la respuesta entregada por la Directora Regional de la Araucan&iacute;a (S), inform&oacute; que el reclamante: &quot;tramita habitualmente solicitudes de posesi&oacute;n efectiva en Oficinas de la regi&oacute;n, y se trata de un usuario dif&iacute;cil de atender por su mala disposici&oacute;n, tanto con las funcionarias de las Oficinas como con el personal de la Unidad Jur&iacute;dica (...) Sin embargo, son frecuentes sus reclamos a trav&eacute;s de diversos mecanismos, de manera imprecisa y malinterpretando la informaci&oacute;n que se le proporciona de manera presencial. Considerando el tenor de su requerimiento de informaci&oacute;n sobre una de las abogadas de la Unidad Jur&iacute;dica Regional, unido a todos los reclamos que ha presentado en su contra (...) y las caracter&iacute;sticas personales del usuario, me parece que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n personal de la funcionaria la expone a grave riesgo de que sea desvirtuada y mal utilizada, lo que extralimita el ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, agradecer&eacute; tener presente lo informado para respaldar la negativa de entrega de informaci&oacute;n personal de la funcionaria&quot;.</p> <p> Por su parte, la funcionaria indic&oacute; que el requirente: &quot;tramita habitualmente solicitudes de posesi&oacute;n efectiva en esta Regi&oacute;n, presentando un trato hostil no s&oacute;lo hacia mi persona, sino a otros funcionarios de la Unidad Jur&iacute;dica y de la Oficina Temuco y conociendo la amplitud de su solicitud de informaci&oacute;n, me siento amedrentada, ya que tendr&iacute;a acceso no s&oacute;lo a mis condiciones profesionales y desempe&ntilde;o funcionarial, sino a mi historia personal y familiar (Que incluye menores de edad), cuya exposici&oacute;n podr&iacute;a perjudicar mi integridad ps&iacute;quica, f&iacute;sica, honra personal o la de mi familia, al requerir informaci&oacute;n tan sensible como mi curriculum vitae y mi hoja de vida funcionaria, que corresponden a aspectos que no se relacionan con la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;o.</p> <p> El se&ntilde;or (...) es un usuario complicado de tratar, muy agresivo e intimidatorio, cuya hostilidad se increment&oacute;, en mi caso, luego de la suspensi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva (...), a mi cargo, respecto de la cual (...) dedujo protecci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Temuco (...) obteniendo sentencia favorable, pero que fue revocada por la Corte Suprema (...) que me correspondi&oacute; patrocinar a nombre de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, es frecuente que el usuario referido presente reclamos reiterados, pretendiendo agilizar la tramitaci&oacute;n de sus solicitudes y obtener resoluci&oacute;n favorable, como realiz&oacute; respecto de la solicitud de posesi&oacute;n efectiva (...), en donde acompa&ntilde;&oacute; la sentencia dictada por la Corte de Temuco (...) explic&aacute;ndole el efecto relativo de las sentencias y que para resolver su solicitud, deb&iacute;a requerirse internamente las partidas de nacimiento respectivas y los antecedentes pertinentes, a lo que el se&ntilde;or Cortes reaccion&oacute; presentando los siguientes reclamos en mi contra, que acompa&ntilde;o conjuntamente con las respuestas pertinentes: (...).</p> <p> La solicitud de posesi&oacute;n efectiva (...) fue rechazada mediante Resoluci&oacute;n Exenta (...), por lo que el se&ntilde;or (...) dedujo recurso de protecci&oacute;n ante la Corte de Temuco (...), que patrocino a nombre del Servicio y cuya vista se encuentra pendiente.</p> <p> Por lo anterior, resulta evidente que el requirente utiliza los reclamos y recursos legales para fines distintos a los considerados en nuestra legislaci&oacute;n, realizando una utilizaci&oacute;n abusiva de los mismos. En caso de que &eacute;l cuente con informaci&oacute;n tan sensible sobre m&iacute;, me veo expuesta a grave riesgo de ser mal utilizada para ocasionarme alg&uacute;n detrimento personal o profesional que sobrepasa el &aacute;mbito de mi carrera funcionaria&quot;.</p> <p> Conforme a lo anterior, el Servicio ha llegado a la convicci&oacute;n que entregar informaci&oacute;n de naturaleza personal, que excede con creces a aquella que la Ley obliga a publicar v&iacute;a Transparencia Activa, en este caso en particular, podr&iacute;a afectar los derechos de la funcionaria afectada.</p> <p> Por otra parte, existe jurisprudencia de este Consejo que ha determinado que no se puede ejercer en forma abusiva el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol C148-22).</p> <p> En el presente caso, de acuerdo con lo informado, el solicitante no se ha relacionado con la funcionaria de acuerdo con el est&aacute;ndar del art&iacute;culo 19, N&deg; 14, esto en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, por lo que, de ello se sigue, seg&uacute;n los argumentos de la oposici&oacute;n de la funcionaria, que la entrega solicitada no se relaciona con los fines que el legislador ha perseguido mediante la dictaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por cuanto, su ejercicio en el caso concreto, constituir&iacute;a un abuso de las prerrogativas que dicho cuerpo legal entrega a la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En efecto, el hecho de que la Administraci&oacute;n rechace una solicitud presentada por particulares, como ocurre con las solicitudes de posesiones efectivas del requirente, no implica que tal situaci&oacute;n, transforme el uso de la Ley de Transparencia en una v&iacute;a habilitada para que los funcionarios que se desempe&ntilde;an en los respectivos Servicios sean expuestos en la esfera de su privacidad mediante la entrega de antecedentes que no forman parte del quehacer o funciones propias de la Administraci&oacute;n, por cuanto, los requeridos guardan relaci&oacute;n con aspectos de la vida funcionaria de una persona determinada, quien se ha opuesto a dicha entrega, impidiendo con ello, que el Servicio materialice la misma.</p> <p> Por otra parte, tampoco corresponde que la funci&oacute;n p&uacute;blica se ejerza de manera tal que los funcionarios teman que su vida privada sea sometida a un escrutinio m&aacute;s all&aacute; de lo razonable, en caso de no acceder a las pretensiones que se formulan ante la entidad en las cuales se desempe&ntilde;an. Como consta en el caso particular, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la respectiva Direcci&oacute;n Regional y la funcionaria, el reclamante ya ha ejercido variados y reiterados reclamos contra la referida en su calidad de servidora p&uacute;blica, y que su individualizaci&oacute;n, con su nombre completo y RUN, en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, deja en evidencia que, el recurrente mediante su requerimiento, no quiere fiscalizar como ciudadano el actuar del Servicio, sino que acceder a informaci&oacute;n que solo compete a la funcionaria y a su ente empleador para los fines que la ley ha establecido para ello, y no para ser entregados mediante el ejercicio de la Ley de Transparencia, como pretende el reclamante.</p> <p> En virtud de lo expuesto, y realizada una ponderaci&oacute;n de si se justifica que los datos personales de la funcionaria en cuesti&oacute;n sean compartidos v&iacute;a Transparencia, en este caso particular, no parece que corresponda entregar tal informaci&oacute;n, puesto que, ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> En el mismo orden de ideas, la garant&iacute;a de la privacidad consagrada en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de nuestra Constituci&oacute;n, debe protegerse respecto de la funcionaria afectada, en el entendido que la Direcci&oacute;n Regional respectiva y la funcionaria, han acompa&ntilde;ado antecedentes concretos que dejan en evidencia que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, vulnerar&iacute;a los derechos de la funcionaria, puesto que, el reclamante no se ha dirigido a dicha funcionaria de acuerdo al est&aacute;ndar exigible por art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Carta Fundamental, esto es, en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, concurriendo por tanto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acompa&ntilde;a:</p> <p> - Correo electr&oacute;nico de fecha 9 de mayo de 2022, en el que consta la oposici&oacute;n de la funcionaria.</p> <p> - Constancia de reclamos del recurrente mediante el sistema de integral de atenci&oacute;n ciudadana, contra la funcionaria, de fechas 20 y 28 de abril de 2022.</p> <p> - Solicitud de audiencia de Lobby del recurrente con el Director Regional, de fecha 12 de mayo de 2022.</p> <p> - Comprobante de ingreso de reclamo del recurrente, ante la Contralor&iacute;a General de la Republica.</p> <p> - Correo electr&oacute;nico de fecha 30 de junio de 2022, de la funcionaria en el que consta oposici&oacute;n ante el amparo.</p> <p> - Correo electr&oacute;nico de fecha 30 de junio de 2022, de la Directora Regional (S), mediante el cual informa sobre la situaci&oacute;n relativa a los reclamos del recurrente.</p> <p> Finalmente proporciona los datos de contacto de la tercera interesada (los que fueron complementados mediante correo electr&oacute;nico del 20 de julio de 2022.</p> <p> Por lo expuesto, solicita el rechazo del amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E13490, de 2 de agosto de 2022.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n del 10 de agosto de 2022, la tercera interesada formul&oacute; descargos, en los que, en resumen, manifest&oacute; que reitera su oposici&oacute;n a que se divulguen sus datos personales y sensibles solicitados, en atenci&oacute;n a las siguientes consideraciones.</p> <p> Indica que el recurrente tramita habitualmente solicitudes de posesi&oacute;n efectiva en la regi&oacute;n, presentando un trato poco deferente hacia las funcionarias de la Unidad Jur&iacute;dica y de la Oficina Temuco, siendo un usuario complicado de tratar, agresivo e intimidatorio, cuya actitud se increment&oacute; luego de que se suspendiera la tramitaci&oacute;n de la solicitud de posesi&oacute;n efectiva que indica de la Oficina Temuco, a&ntilde;o 2015, cuyo an&aacute;lisis se encontraba a su cargo, respecto de la cual el requirente dedujo un recurso de protecci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Temuco, obteniendo sentencia favorable, pero que fue revocada por la Corte Suprema, causa que la tercera interesada patrocin&oacute; a nombre de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Indica que, por lo anterior, es frecuente que el usuario presente reclamos reiterados a prop&oacute;sito de la tramitaci&oacute;n de solicitudes de posesi&oacute;n efectiva, como una reciente que describe, en la que acompa&ntilde;&oacute; jurisprudencia que no ten&iacute;a relaci&oacute;n con la causante y por lo anterior, se le inform&oacute; sobre aspectos de la tramitaci&oacute;n del procedimiento, el efecto relativo de los fallos judiciales y en particular, que para resolver su solicitud, se estaban recabando de manera interna las partidas de nacimiento respectivas y los antecedentes pertinentes. Hace presente que es usual que este usuario recurra directamente a la Unidad Jur&iacute;dica y no a las oficinas de atenci&oacute;n de p&uacute;blico y en horario de colaci&oacute;n, en que las profesionales realizan turnos para atender requerimientos urgentes.</p> <p> Indica que el reclamante no requiri&oacute; cita para entrevistarse con la abogada responsable de la solicitud de posesi&oacute;n efectiva aludida, y, por el contrario, present&oacute; una serie de reclamos sobre la tramitaci&oacute;n de la solicitud, asignada a su cargo, los que describe y acompa&ntilde;a.</p> <p> Se&ntilde;ala que, considerando la amplitud del requerimiento de informaci&oacute;n, que no s&oacute;lo abarca aspectos de su formaci&oacute;n profesional y desempe&ntilde;o funcionario, sino su historia personal y considerando el tenor de las presentaciones se&ntilde;aladas, resulta evidente que el requirente utiliza los reclamos y medios establecidos en la normativa, para fines distintos a los considerados en la legislaci&oacute;n, realizando una utilizaci&oacute;n abusiva de los mismos, con el prop&oacute;sito de influir en el funcionario a cargo del procedimiento administrativo, ya sea para agilizar su tramitaci&oacute;n o pretender obtener una resoluci&oacute;n favorable a los intereses que representa. Considera que el presente amparo no es sino una medida m&aacute;s de amedrentamiento en su contra, en tanto persona natural, que afecta su integridad ps&iacute;quica, al pretender presionarla para acceder a sus requerimientos, por temor a sus inc&oacute;modas reacciones, malos tratos y reiteradas reclamaciones, como se acredita en los documentos adjuntos, pretendiendo ocasionarle un detrimento personal que sobrepasa el &aacute;mbito de mi desempe&ntilde;o funcionario.</p> <p> Indica que la informaci&oacute;n requerida y estrictamente relacionada con el ejercicio de sus funciones, se encuentra publicada en el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia, cuerpo legal que regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, procurando la publicidad de actos y resoluciones administrativas, sus fundamentos y documentaci&oacute;n que le sirve de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos empleados para su dictaci&oacute;n, al tenor de lo prescrito en sus art&iacute;culos 4 y 5. Sin embargo, la informaci&oacute;n solicitada referida exclusivamente a sus condiciones personales, no tiene ninguna relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en la normativa aludida y por el contrario, se encuentra establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, como causal de secreto o reserva, pues su publicidad perturba su privacidad, amenazando su salud en el desempe&ntilde;o de sus funciones respecto de este usuario en especial. En concordancia con lo expuesto, la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, califica aspectos de la informaci&oacute;n solicitada como datos personales e inclusive sensibles, al referirse a cualquier informaci&oacute;n sobre una persona natural identificada referida a caracter&iacute;sticas, hechos y circunstancias de la vida privada, que no constituyen datos personales accesibles al p&uacute;blico, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de dicha normativa.</p> <p> La Ley sobre Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica, establece, entre otros, el procedimiento para ejercer el derecho a obtener dicha informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, que ha sido considerado un derecho fundamental impl&iacute;cito en el texto constitucional. Si bien la jurisprudencia de este Consejo, fundado en los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de apertura o transparencia, establecidos en la Ley N&deg; 20.285, en su art&iacute;culo 11, ha sostenido reiteradamente que la entrega de antecedentes de los funcionarios p&uacute;blicos, referido al r&eacute;gimen de contrataci&oacute;n, asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones y remuneraciones, especialmente, atendido al tipo de funci&oacute;n realizada y que justificar&iacute;a un nivel de escrutinio mayor y control social m&aacute;s intenso respecto de antecedentes profesionales, considerando la informaci&oacute;n p&uacute;blica (Rol 6169-2021), no es menos cierto que tales principios consideran excepciones de rango constitucional y legal.</p> <p> A nivel constitucional, no puede olvidarse que los funcionarios p&uacute;blicos, en tanto personas naturales, tambi&eacute;n son titulares de derechos fundamentales, como el derecho a la integridad ps&iacute;quica establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, de la Carta Fundamental, en el contexto del ejercicio de sus funciones.</p> <p> Existiendo una pugna entre derechos fundamentales y habida consideraci&oacute;n de que no existe jerarqu&iacute;a entre los mismos, resulta necesario ponderarlos derechos para determinar su alcance en el caso concreto, contexto en el que se han acreditado todas las instancias de reclamo del recurrente y sus descalificaciones en el plano personal, permite establecer una intencionalidad de intimidar a la persona natural que se desempe&ntilde;a en un Servicio P&uacute;blico y por tanto, constituye tambi&eacute;n un atentado contra la funci&oacute;n p&uacute;blica que ejerce. Las conductas intimidantes del recurrente pretenden lesionar tambi&eacute;n el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica, que exigen al servidor p&uacute;blico ajustar su conducta a la trasparencia y probidad, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en el art&iacute;culo 8, sin perjuicio de la imparcialidad, entre otros principios. Lo anterior, no pugna con la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n, pues la propia Ley sobre Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica, dispone como excepci&oacute;n a la publicidad, la afectaci&oacute;n de derechos de las personas.</p> <p> En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de los datos personales e inclusive sensibles, solicitados supera con creces la finalidad de control ciudadano de la gesti&oacute;n p&uacute;blica, pues pretende satisfacer intereses particulares, para obtener tratos especiales en desmedro de otros usuarios, afectando la atenci&oacute;n de p&uacute;blico igualitaria y los t&eacute;rminos de cordialidad y respeto en que debe ejercerse el derecho de petici&oacute;n. Buena parte de los datos requeridos, no obstante su naturaleza personal, al concernir a una persona natural identificada, se encuentran publicados en el portal de transparencia del Servicio de Registro Civil, pues provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico, por lo que constituye uno de los casos de excepci&oacute;n que recoge el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.628, en donde se permite acceder a ciertos datos personales sin ning&uacute;n tipo de restricci&oacute;n, como la informaci&oacute;n, obtenida del sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n/ Portal de Transparencia Activa/ Personal y Remuneraciones/Personal a Contrata.</p> <p> De lo expuesto y de las conductas inquisitivas del requirente que constan en la documentaci&oacute;n adjunta, es posible acreditar la pretendida afectaci&oacute;n de la integridad ps&iacute;quica de la persona que ejerce una funci&oacute;n p&uacute;blica, siendo ambos bienes jur&iacute;dicos determinados, que cumple con el est&aacute;ndar de suficiencia establecido por este Consejo en sus decisiones, como ha se&ntilde;alado en los amparos roles C6169-21 y C9388-21. Asimismo, nos encontramos frente a una perturbaci&oacute;n actual, continua y persistente de los bienes jur&iacute;dicos referidos, que deben ser cautelados por la reserva de los datos solicitados, en esta situaci&oacute;n en particular, siguiendo el criterio adoptado en el amparo Rol C9178-21, pues no se trata de una situaci&oacute;n eventual, futura y/o probable, sino de un perjuicio verificado, espec&iacute;fico y directo, no obstante las altas probabilidades de que la conducta lesiva persista e incluso se agudice en el tiempo, atendido el car&aacute;cter personal de las reclamaciones del requirente en contra de una servidora p&uacute;blica determinada.</p> <p> Por ello, solicita el rechazo del amparo, y en subsidio, que sea acogido parcialmente y en virtud del principio de divisibilidad, se le indique el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, donde se encuentran publicados los datos personales de acceso p&uacute;blico, en su calidad de funcionaria de la Instituci&oacute;n o lo que se considere, seg&uacute;n sea pertinente y conforme a Derecho.</p> <p> Acompa&ntilde;a:</p> <p> - Impresi&oacute;n del sistema de la Resoluci&oacute;n Exenta de Suspensi&oacute;n N&deg; 5288 de la DR Araucan&iacute;a, de 28 de mayo 2015.</p> <p> - Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Temuco, de 29 de julio de 2015.</p> <p> - Recurso de apelaci&oacute;n de la Corte de Temuco, presentado por la tercera interesada.</p> <p> - Sentencia emanada de la Corte Suprema, de 17 de noviembre de 2015.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta de rechazo de Posesi&oacute;n Efectiva, DR Araucan&iacute;a, de 3 de mayo de 2022.</p> <p> - Contacto SIAC de 20 de abril de 2022 y su respuesta.</p> <p> - Reclamo ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de 26 de abril de 2022 y su respuesta de 18 de mayo de 2022.</p> <p> - Contacto SIAC de 28 de abril de 2022 y su respuesta.</p> <p> - Solicitud de audiencia Ley del Lobby, de 12 de mayo de 2022.</p> <p> - Resoluci&oacute;n de la Corte de Apelaciones de Temuco de certificaci&oacute;n de alegatos por parte del recurrente y la tercera interesada, de 1 de agosto de 2022.</p> <p> - Sentencia que rechaza recurso protecci&oacute;n, emanada de la Corte de Apelaciones de Temuco, de 4 de agosto de 2022.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a diversos antecedentes referidos a la contrataci&oacute;n y desempe&ntilde;o de la funcionaria p&uacute;blica que se indica. Por su parte, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de la tercera interesada, considerando igualmente que resulta procedente la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. La tercera interesada, a su vez, reitera en esta sede la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano requerido, invocando la misma causal aludida.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes referidos a la contrataci&oacute;n y desempe&ntilde;o de personal que trabaja en la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, hoja de vida, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, sumarios administrativos afinados y otros similares. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos a su servicio.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, resulta &uacute;til recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. En efecto, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, entre otros, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente. Razones por las cuales se concluye que la informaci&oacute;n requerida tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, pudiendo ser objeto de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, luego, en cuanto a la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, por parte del &oacute;rgano reclamado y de la tercera interesada, contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la referida causal, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, toda vez que, no se ha justificado ni acreditado suficientemente c&oacute;mo la entrega de lo requerido afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, no advirti&eacute;ndose el modo en que la publicidad de los antecedentes consultados afectar&iacute;a los derechos de la tercera interesada, m&aacute;xime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 6) Que, en efecto, las argumentaciones del Servicio y la tercera interesada dicen relaci&oacute;n con el hecho de ser el requirente usuario habitual de la Instituci&oacute;n, atribuy&eacute;ndole conductas que no se ajustar&iacute;an a los t&eacute;rminos que dispone el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, norma que obliga a los usuarios a proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Dicho antecedente, a juicio de este Consejo, no puede convertirse en una justificaci&oacute;n que impida el ejercicio del derecho a acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, considerando que ni en la solicitud de acceso ni en el presente amparo se evidencia el comportamiento cuestionado. As&iacute;, si bien el &oacute;rgano se encuentra facultado para adoptar las medidas que considere procedentes respecto del eventual incumplimiento de la disposici&oacute;n constitucional en comento, ellas no pueden extenderse a inhibir el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuando se ha realizado en los t&eacute;rminos que dispone la Ley de Transparencia. Por lo anterior, dichas alegaciones ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 7) Que, lo mismo resulta aplicable a las argumentaciones referidas a la interposici&oacute;n de diversas reclamaciones por parte del solicitante en el marco o derivadas de la atenci&oacute;n a los requerimientos que aquel ingresa y gestiona ante el organismo. El referido antecedente tampoco es procedente como elemento que impida el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica cuando este ha sido formulado en los t&eacute;rminos que dispone la Ley de Transparencia, debiendo ser descartadas las alegaciones en este punto.</p> <p> 8) Que, refuerza lo sostenido el hecho de que, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta procedente ordenar la entrega de la informaci&oacute;n omitiendo todo aquel dato personal, y eventualmente sensible, que no diga relaci&oacute;n con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica, resguardando de esa manera el derecho a la privacidad de la funcionaria consultada.</p> <p> 9) Que, as&iacute; las cosas, analizadas, las alegaciones efectuadas por el Servicio y la funcionaria a quien se refiere la informaci&oacute;n, as&iacute; como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto del amparo, pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o integridad f&iacute;sica, configurando de esa manera una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con la causal de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no advirti&eacute;ndose por parte de esta Corporaci&oacute;n la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegaci&oacute;n, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliada la funcionaria consultada, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de las partes requirente y tercera interesada da cuenta de distintos datos personales cuya publicidad no resulta relevante para la resoluci&oacute;n del presente amparo, y conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que sus datos deben ser protegidos, por lo cual, se mantendr&aacute; en reserva la identidad de dichos comparecientes en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de su identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por el reclamante en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante, respecto de la funcionaria consultada, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Contrato, cualquiera sea la naturaleza del mismo, en virtud del cual la referida presta servicios personales al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n;</p> <p> 2. &Uacute;ltima evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o;</p> <p> 3. Registro de asistencia del a&ntilde;o 2022;</p> <p> 4. Liquidaciones de remuneraciones u honorarios del a&ntilde;o 2022 (circunscribiendo &uacute;nicamente esta solicitud al total de haberes por el periodo se&ntilde;alado);</p> <p> 5. Curriculum vitae y</p> <p> 6. Hoja de vida de la aludida.</p> <p> Con todo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, se deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena, y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de las partes reclamantes y tercera interesada, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y a la tercera interesada.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien considera que -solamente- se debe reservar la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas que eventualmente pueda estar contenida en la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente en la hoja de vida consultada, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto, adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19, N&deg; 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19, N&deg; 16, de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2 del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello por lo que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en diversas decisiones se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, eventualmente contenida en la documentaci&oacute;n requerida, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse solo en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>