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DECISIÓN AMPARO ROL C3890-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de la información correspondiente a diversos antecedentes referidos a la contratación y desempeño de la funcionaria pública que se indica.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos a su servicio.</p>
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A su vez, se desestima la causal de afectación de derechos deducida por el órgano y la funcionaria titular de la información, al no haberse justificado ni acreditado suficientemente que la divulgación de los antecedentes objeto del amparo, pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o integridad física.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliada la funcionaria consultada, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deberá tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que puedan estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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Hay voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo solo en lo referido a la información de licencias médicas eventualmente contenida en los documentos pedidos, por cuanto, estima que respecto de los antecedentes asociados a aquellas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.</p>
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Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de diversos datos personales de las partes requirente y tercera interesada, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3890-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2022, don Alejandro Cortés Bermúdez solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "solicito se me informe respecto de la funcionaria (...), la siguiente documentación:</p>
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1. Contrato, cualquiera sea la naturaleza del mismo, en virtud del cual la referida presta servicios personales al Servicio de Registro Civil e Identificación;</p>
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2. Última evaluación de desempeño;</p>
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3. Registro de asistencia del año 2022;</p>
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4. Liquidaciones de remuneraciones u honorarios del año 2022 (circunscribiendo únicamente esta solicitud al total de haberes por el periodo señalado);</p>
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5. Curriculum vitae y</p>
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6. Hoja de vida de la aludida.</p>
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Cabe destacar, que requiero se me entregue la documentación solicitada obviando o tarjando los datos personales de la funcionaria referida, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros de similar naturaleza, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por último, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 20.285, solicito se me notifique de preferencia por medio del correo electrónico (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2022, a través de Carta UT N° 1374, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió al requerimiento, indicando que luego de enviada la comunicación dispuesta por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se recepcionó carta de oposición el 9 de mayo de 2022, en la que la funcionaria consultada indicó que: "La información requerida y relacionada con el ejercicio de mis funciones, se encuentra publicada en el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación", agregando que la información solicitada referida exclusivamente a sus condiciones personales, no tiene ninguna relación con lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley de Transparencia. A su vez, la funcionaria explicó que: "la información requerida se encuentra expresamente establecida en el artículo 21 N° 2 del cuerpo legal referido, como causal de secreto o reserva, por cuanto su divulgación afecta la esfera de mi derecho a la vida privada y mi seguridad personal y constituye una perturbación al ejercicio de mi derecho a la honra y vida privada, consagrado como garantía en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, pues resulta evidente que afectada mi intimidad el publicitarse lo requerido, que incluye datos de relaciones familiares que afectan a terceros, mi estado de salud, características y circunstancias especiales, entre otros", añadiendo que: "en concordancia con lo expuesto, la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en su artículo 2 letras f y g, califica la información solicitada como datos personales y sensibles, al referirse a cualquier información sobre una persona natural identificada referida a características, hechos y circunstancias de mi vida privada. Cabe hacer presente que los antecedentes solicitados no constituyen datos personales accesibles al público, según lo dispuesto en el artículo 5 de dicho cuerpo legal", por lo que, se opone a la entrega de la información.</p>
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Por lo expuesto, y atendido el tenor del artículo 20 aludido, el Servicio manifiesta que se encuentra impedido de proporcionar la documentación solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 17 de mayo de 2022, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposición de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E10597, de 14 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero involucrado; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante SJ. Ord.: N° 3188, del 8 de julio de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, luego de reseñar la tramitación de la solicitud verificada ante el Servicio, en síntesis, manifestó que en la respuesta no se esgrimieron causales de reserva legal, sin perjuicio de denegarse la entrega de la información de conformidad a lo indicado en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, al haberse recibido la oposición por parte de la funcionaria respecto a la cual, de manera individual y específicamente identificada, se ha requerido la información que compone ante el Servicio su vida funcionaria, la Institución ha quedado impedida de proporcionar los antecedentes.</p>
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Respecto de la afectación de derechos de terceros, afirma que además de lo informado por la funcionaria en su oposición, la Unidad de Transparencia y Sistema de Integridad solicitó informe a la Dirección Regional donde se desempeña la funcionaria y a aquella.</p>
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Indica que la respuesta entregada por la Directora Regional de la Araucanía (S), informó que el reclamante: "tramita habitualmente solicitudes de posesión efectiva en Oficinas de la región, y se trata de un usuario difícil de atender por su mala disposición, tanto con las funcionarias de las Oficinas como con el personal de la Unidad Jurídica (...) Sin embargo, son frecuentes sus reclamos a través de diversos mecanismos, de manera imprecisa y malinterpretando la información que se le proporciona de manera presencial. Considerando el tenor de su requerimiento de información sobre una de las abogadas de la Unidad Jurídica Regional, unido a todos los reclamos que ha presentado en su contra (...) y las características personales del usuario, me parece que la divulgación de información personal de la funcionaria la expone a grave riesgo de que sea desvirtuada y mal utilizada, lo que extralimita el ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, agradeceré tener presente lo informado para respaldar la negativa de entrega de información personal de la funcionaria".</p>
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Por su parte, la funcionaria indicó que el requirente: "tramita habitualmente solicitudes de posesión efectiva en esta Región, presentando un trato hostil no sólo hacia mi persona, sino a otros funcionarios de la Unidad Jurídica y de la Oficina Temuco y conociendo la amplitud de su solicitud de información, me siento amedrentada, ya que tendría acceso no sólo a mis condiciones profesionales y desempeño funcionarial, sino a mi historia personal y familiar (Que incluye menores de edad), cuya exposición podría perjudicar mi integridad psíquica, física, honra personal o la de mi familia, al requerir información tan sensible como mi curriculum vitae y mi hoja de vida funcionaria, que corresponden a aspectos que no se relacionan con la función pública que desempeño.</p>
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El señor (...) es un usuario complicado de tratar, muy agresivo e intimidatorio, cuya hostilidad se incrementó, en mi caso, luego de la suspensión de la tramitación de la posesión efectiva (...), a mi cargo, respecto de la cual (...) dedujo protección ante la Corte de Apelaciones de Temuco (...) obteniendo sentencia favorable, pero que fue revocada por la Corte Suprema (...) que me correspondió patrocinar a nombre de la Institución.</p>
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Por lo anterior, es frecuente que el usuario referido presente reclamos reiterados, pretendiendo agilizar la tramitación de sus solicitudes y obtener resolución favorable, como realizó respecto de la solicitud de posesión efectiva (...), en donde acompañó la sentencia dictada por la Corte de Temuco (...) explicándole el efecto relativo de las sentencias y que para resolver su solicitud, debía requerirse internamente las partidas de nacimiento respectivas y los antecedentes pertinentes, a lo que el señor Cortes reaccionó presentando los siguientes reclamos en mi contra, que acompaño conjuntamente con las respuestas pertinentes: (...).</p>
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La solicitud de posesión efectiva (...) fue rechazada mediante Resolución Exenta (...), por lo que el señor (...) dedujo recurso de protección ante la Corte de Temuco (...), que patrocino a nombre del Servicio y cuya vista se encuentra pendiente.</p>
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Por lo anterior, resulta evidente que el requirente utiliza los reclamos y recursos legales para fines distintos a los considerados en nuestra legislación, realizando una utilización abusiva de los mismos. En caso de que él cuente con información tan sensible sobre mí, me veo expuesta a grave riesgo de ser mal utilizada para ocasionarme algún detrimento personal o profesional que sobrepasa el ámbito de mi carrera funcionaria".</p>
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Conforme a lo anterior, el Servicio ha llegado a la convicción que entregar información de naturaleza personal, que excede con creces a aquella que la Ley obliga a publicar vía Transparencia Activa, en este caso en particular, podría afectar los derechos de la funcionaria afectada.</p>
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Por otra parte, existe jurisprudencia de este Consejo que ha determinado que no se puede ejercer en forma abusiva el derecho de acceso a la información (decisión amparo Rol C148-22).</p>
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En el presente caso, de acuerdo con lo informado, el solicitante no se ha relacionado con la funcionaria de acuerdo con el estándar del artículo 19, N° 14, esto en términos respetuosos y convenientes, por lo que, de ello se sigue, según los argumentos de la oposición de la funcionaria, que la entrega solicitada no se relaciona con los fines que el legislador ha perseguido mediante la dictación de la Ley de Transparencia, por cuanto, su ejercicio en el caso concreto, constituiría un abuso de las prerrogativas que dicho cuerpo legal entrega a la ciudadanía.</p>
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En efecto, el hecho de que la Administración rechace una solicitud presentada por particulares, como ocurre con las solicitudes de posesiones efectivas del requirente, no implica que tal situación, transforme el uso de la Ley de Transparencia en una vía habilitada para que los funcionarios que se desempeñan en los respectivos Servicios sean expuestos en la esfera de su privacidad mediante la entrega de antecedentes que no forman parte del quehacer o funciones propias de la Administración, por cuanto, los requeridos guardan relación con aspectos de la vida funcionaria de una persona determinada, quien se ha opuesto a dicha entrega, impidiendo con ello, que el Servicio materialice la misma.</p>
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Por otra parte, tampoco corresponde que la función pública se ejerza de manera tal que los funcionarios teman que su vida privada sea sometida a un escrutinio más allá de lo razonable, en caso de no acceder a las pretensiones que se formulan ante la entidad en las cuales se desempeñan. Como consta en el caso particular, de los antecedentes acompañados por la respectiva Dirección Regional y la funcionaria, el reclamante ya ha ejercido variados y reiterados reclamos contra la referida en su calidad de servidora pública, y que su individualización, con su nombre completo y RUN, en la solicitud de acceso a la información, deja en evidencia que, el recurrente mediante su requerimiento, no quiere fiscalizar como ciudadano el actuar del Servicio, sino que acceder a información que solo compete a la funcionaria y a su ente empleador para los fines que la ley ha establecido para ello, y no para ser entregados mediante el ejercicio de la Ley de Transparencia, como pretende el reclamante.</p>
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En virtud de lo expuesto, y realizada una ponderación de si se justifica que los datos personales de la funcionaria en cuestión sean compartidos vía Transparencia, en este caso particular, no parece que corresponda entregar tal información, puesto que, ejerció su derecho de oposición en tiempo y forma.</p>
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En el mismo orden de ideas, la garantía de la privacidad consagrada en el artículo 19, N° 4, de nuestra Constitución, debe protegerse respecto de la funcionaria afectada, en el entendido que la Dirección Regional respectiva y la funcionaria, han acompañado antecedentes concretos que dejan en evidencia que la comunicación de la información solicitada, vulneraría los derechos de la funcionaria, puesto que, el reclamante no se ha dirigido a dicha funcionaria de acuerdo al estándar exigible por artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental, esto es, en términos respetuosos y convenientes, concurriendo por tanto la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Acompaña:</p>
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- Correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2022, en el que consta la oposición de la funcionaria.</p>
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- Constancia de reclamos del recurrente mediante el sistema de integral de atención ciudadana, contra la funcionaria, de fechas 20 y 28 de abril de 2022.</p>
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- Solicitud de audiencia de Lobby del recurrente con el Director Regional, de fecha 12 de mayo de 2022.</p>
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- Comprobante de ingreso de reclamo del recurrente, ante la Contraloría General de la Republica.</p>
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- Correo electrónico de fecha 30 de junio de 2022, de la funcionaria en el que consta oposición ante el amparo.</p>
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- Correo electrónico de fecha 30 de junio de 2022, de la Directora Regional (S), mediante el cual informa sobre la situación relativa a los reclamos del recurrente.</p>
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Finalmente proporciona los datos de contacto de la tercera interesada (los que fueron complementados mediante correo electrónico del 20 de julio de 2022.</p>
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Por lo expuesto, solicita el rechazo del amparo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E13490, de 2 de agosto de 2022.</p>
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A través de presentación del 10 de agosto de 2022, la tercera interesada formuló descargos, en los que, en resumen, manifestó que reitera su oposición a que se divulguen sus datos personales y sensibles solicitados, en atención a las siguientes consideraciones.</p>
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Indica que el recurrente tramita habitualmente solicitudes de posesión efectiva en la región, presentando un trato poco deferente hacia las funcionarias de la Unidad Jurídica y de la Oficina Temuco, siendo un usuario complicado de tratar, agresivo e intimidatorio, cuya actitud se incrementó luego de que se suspendiera la tramitación de la solicitud de posesión efectiva que indica de la Oficina Temuco, año 2015, cuyo análisis se encontraba a su cargo, respecto de la cual el requirente dedujo un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Temuco, obteniendo sentencia favorable, pero que fue revocada por la Corte Suprema, causa que la tercera interesada patrocinó a nombre de la Institución.</p>
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Indica que, por lo anterior, es frecuente que el usuario presente reclamos reiterados a propósito de la tramitación de solicitudes de posesión efectiva, como una reciente que describe, en la que acompañó jurisprudencia que no tenía relación con la causante y por lo anterior, se le informó sobre aspectos de la tramitación del procedimiento, el efecto relativo de los fallos judiciales y en particular, que para resolver su solicitud, se estaban recabando de manera interna las partidas de nacimiento respectivas y los antecedentes pertinentes. Hace presente que es usual que este usuario recurra directamente a la Unidad Jurídica y no a las oficinas de atención de público y en horario de colación, en que las profesionales realizan turnos para atender requerimientos urgentes.</p>
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Indica que el reclamante no requirió cita para entrevistarse con la abogada responsable de la solicitud de posesión efectiva aludida, y, por el contrario, presentó una serie de reclamos sobre la tramitación de la solicitud, asignada a su cargo, los que describe y acompaña.</p>
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Señala que, considerando la amplitud del requerimiento de información, que no sólo abarca aspectos de su formación profesional y desempeño funcionario, sino su historia personal y considerando el tenor de las presentaciones señaladas, resulta evidente que el requirente utiliza los reclamos y medios establecidos en la normativa, para fines distintos a los considerados en la legislación, realizando una utilización abusiva de los mismos, con el propósito de influir en el funcionario a cargo del procedimiento administrativo, ya sea para agilizar su tramitación o pretender obtener una resolución favorable a los intereses que representa. Considera que el presente amparo no es sino una medida más de amedrentamiento en su contra, en tanto persona natural, que afecta su integridad psíquica, al pretender presionarla para acceder a sus requerimientos, por temor a sus incómodas reacciones, malos tratos y reiteradas reclamaciones, como se acredita en los documentos adjuntos, pretendiendo ocasionarle un detrimento personal que sobrepasa el ámbito de mi desempeño funcionario.</p>
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Indica que la información requerida y estrictamente relacionada con el ejercicio de sus funciones, se encuentra publicada en el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia, cuerpo legal que regula el principio de transparencia de la función pública, procurando la publicidad de actos y resoluciones administrativas, sus fundamentos y documentación que le sirve de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos empleados para su dictación, al tenor de lo prescrito en sus artículos 4 y 5. Sin embargo, la información solicitada referida exclusivamente a sus condiciones personales, no tiene ninguna relación con lo señalado en la normativa aludida y por el contrario, se encuentra establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, como causal de secreto o reserva, pues su publicidad perturba su privacidad, amenazando su salud en el desempeño de sus funciones respecto de este usuario en especial. En concordancia con lo expuesto, la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, califica aspectos de la información solicitada como datos personales e inclusive sensibles, al referirse a cualquier información sobre una persona natural identificada referida a características, hechos y circunstancias de la vida privada, que no constituyen datos personales accesibles al público, según lo dispuesto en el artículo 5 de dicha normativa.</p>
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La Ley sobre Acceso a la información Pública, establece, entre otros, el procedimiento para ejercer el derecho a obtener dicha información, consagrado en el artículo 8 de la Constitución, que ha sido considerado un derecho fundamental implícito en el texto constitucional. Si bien la jurisprudencia de este Consejo, fundado en los principios de máxima divulgación y de apertura o transparencia, establecidos en la Ley N° 20.285, en su artículo 11, ha sostenido reiteradamente que la entrega de antecedentes de los funcionarios públicos, referido al régimen de contratación, asistencia, desempeño, calificaciones y remuneraciones, especialmente, atendido al tipo de función realizada y que justificaría un nivel de escrutinio mayor y control social más intenso respecto de antecedentes profesionales, considerando la información pública (Rol 6169-2021), no es menos cierto que tales principios consideran excepciones de rango constitucional y legal.</p>
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A nivel constitucional, no puede olvidarse que los funcionarios públicos, en tanto personas naturales, también son titulares de derechos fundamentales, como el derecho a la integridad psíquica establecido en el artículo 19, N° 1, de la Carta Fundamental, en el contexto del ejercicio de sus funciones.</p>
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Existiendo una pugna entre derechos fundamentales y habida consideración de que no existe jerarquía entre los mismos, resulta necesario ponderarlos derechos para determinar su alcance en el caso concreto, contexto en el que se han acreditado todas las instancias de reclamo del recurrente y sus descalificaciones en el plano personal, permite establecer una intencionalidad de intimidar a la persona natural que se desempeña en un Servicio Público y por tanto, constituye también un atentado contra la función pública que ejerce. Las conductas intimidantes del recurrente pretenden lesionar también el desempeño de la función pública, que exigen al servidor público ajustar su conducta a la trasparencia y probidad, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en el artículo 8, sin perjuicio de la imparcialidad, entre otros principios. Lo anterior, no pugna con la publicidad de los actos de la Administración, pues la propia Ley sobre Acceso a la información Pública, dispone como excepción a la publicidad, la afectación de derechos de las personas.</p>
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En consecuencia, la divulgación de los datos personales e inclusive sensibles, solicitados supera con creces la finalidad de control ciudadano de la gestión pública, pues pretende satisfacer intereses particulares, para obtener tratos especiales en desmedro de otros usuarios, afectando la atención de público igualitaria y los términos de cordialidad y respeto en que debe ejercerse el derecho de petición. Buena parte de los datos requeridos, no obstante su naturaleza personal, al concernir a una persona natural identificada, se encuentran publicados en el portal de transparencia del Servicio de Registro Civil, pues provienen de una fuente accesible al público, por lo que constituye uno de los casos de excepción que recoge el artículo 4 de la Ley N° 19.628, en donde se permite acceder a ciertos datos personales sin ningún tipo de restricción, como la información, obtenida del sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación/ Portal de Transparencia Activa/ Personal y Remuneraciones/Personal a Contrata.</p>
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De lo expuesto y de las conductas inquisitivas del requirente que constan en la documentación adjunta, es posible acreditar la pretendida afectación de la integridad psíquica de la persona que ejerce una función pública, siendo ambos bienes jurídicos determinados, que cumple con el estándar de suficiencia establecido por este Consejo en sus decisiones, como ha señalado en los amparos roles C6169-21 y C9388-21. Asimismo, nos encontramos frente a una perturbación actual, continua y persistente de los bienes jurídicos referidos, que deben ser cautelados por la reserva de los datos solicitados, en esta situación en particular, siguiendo el criterio adoptado en el amparo Rol C9178-21, pues no se trata de una situación eventual, futura y/o probable, sino de un perjuicio verificado, específico y directo, no obstante las altas probabilidades de que la conducta lesiva persista e incluso se agudice en el tiempo, atendido el carácter personal de las reclamaciones del requirente en contra de una servidora pública determinada.</p>
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Por ello, solicita el rechazo del amparo, y en subsidio, que sea acogido parcialmente y en virtud del principio de divisibilidad, se le indique el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación, donde se encuentran publicados los datos personales de acceso público, en su calidad de funcionaria de la Institución o lo que se considere, según sea pertinente y conforme a Derecho.</p>
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Acompaña:</p>
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- Impresión del sistema de la Resolución Exenta de Suspensión N° 5288 de la DR Araucanía, de 28 de mayo 2015.</p>
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- Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Temuco, de 29 de julio de 2015.</p>
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- Recurso de apelación de la Corte de Temuco, presentado por la tercera interesada.</p>
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- Sentencia emanada de la Corte Suprema, de 17 de noviembre de 2015.</p>
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- Resolución Exenta de rechazo de Posesión Efectiva, DR Araucanía, de 3 de mayo de 2022.</p>
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- Contacto SIAC de 20 de abril de 2022 y su respuesta.</p>
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- Reclamo ante la Contraloría General de la República de 26 de abril de 2022 y su respuesta de 18 de mayo de 2022.</p>
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- Contacto SIAC de 28 de abril de 2022 y su respuesta.</p>
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- Solicitud de audiencia Ley del Lobby, de 12 de mayo de 2022.</p>
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- Resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco de certificación de alegatos por parte del recurrente y la tercera interesada, de 1 de agosto de 2022.</p>
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- Sentencia que rechaza recurso protección, emanada de la Corte de Apelaciones de Temuco, de 4 de agosto de 2022.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a diversos antecedentes referidos a la contratación y desempeño de la funcionaria pública que se indica. Por su parte, en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado denegó el acceso a la información, por oposición de la tercera interesada, considerando igualmente que resulta procedente la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. La tercera interesada, a su vez, reitera en esta sede la oposición a la entrega de la información manifestada ante el órgano requerido, invocando la misma causal aludida.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en el presente caso, la información solicitada dice relación con antecedentes referidos a la contratación y desempeño de personal que trabaja en la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, hoja de vida, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, sumarios administrativos afinados y otros similares. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos a su servicio.</p>
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4) Que, sobre la materia, resulta útil recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. En efecto, esta Corporación ha resuelto que los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, entre otros, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente. Razones por las cuales se concluye que la información requerida tiene el carácter de pública, pudiendo ser objeto de una solicitud de acceso a la información.</p>
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5) Que, luego, en cuanto a la invocación de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de las personas, por parte del órgano reclamado y de la tercera interesada, contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la información: "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la referida causal, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar su procedencia, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, toda vez que, no se ha justificado ni acreditado suficientemente cómo la entrega de lo requerido afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, no advirtiéndose el modo en que la publicidad de los antecedentes consultados afectaría los derechos de la tercera interesada, máxime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios públicos.</p>
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6) Que, en efecto, las argumentaciones del Servicio y la tercera interesada dicen relación con el hecho de ser el requirente usuario habitual de la Institución, atribuyéndole conductas que no se ajustarían a los términos que dispone el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, norma que obliga a los usuarios a proceder en términos respetuosos y convenientes ante los órganos de la Administración del Estado. Dicho antecedente, a juicio de este Consejo, no puede convertirse en una justificación que impida el ejercicio del derecho a acceder a información pública, considerando que ni en la solicitud de acceso ni en el presente amparo se evidencia el comportamiento cuestionado. Así, si bien el órgano se encuentra facultado para adoptar las medidas que considere procedentes respecto del eventual incumplimiento de la disposición constitucional en comento, ellas no pueden extenderse a inhibir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, cuando se ha realizado en los términos que dispone la Ley de Transparencia. Por lo anterior, dichas alegaciones serán desestimadas.</p>
<p>
7) Que, lo mismo resulta aplicable a las argumentaciones referidas a la interposición de diversas reclamaciones por parte del solicitante en el marco o derivadas de la atención a los requerimientos que aquel ingresa y gestiona ante el organismo. El referido antecedente tampoco es procedente como elemento que impida el ejercicio del derecho de acceso a la información pública cuando este ha sido formulado en los términos que dispone la Ley de Transparencia, debiendo ser descartadas las alegaciones en este punto.</p>
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8) Que, refuerza lo sostenido el hecho de que, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta procedente ordenar la entrega de la información omitiendo todo aquel dato personal, y eventualmente sensible, que no diga relación con el cumplimiento de la función pública, resguardando de esa manera el derecho a la privacidad de la funcionaria consultada.</p>
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9) Que, así las cosas, analizadas, las alegaciones efectuadas por el Servicio y la funcionaria a quien se refiere la información, así como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgación de los antecedentes objeto del amparo, pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o integridad física, configurando de esa manera una afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con la causal de reserva o secreto consagrada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
10) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, no advirtiéndose por parte de esta Corporación la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegación, el presente amparo será acogido, ordenándose la entrega de la información requerida. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, el órgano requerido deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliada la funcionaria consultada, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de las partes requirente y tercera interesada da cuenta de distintos datos personales cuya publicidad no resulta relevante para la resolución del presente amparo, y conforme con lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628, y en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que sus datos deben ser protegidos, por lo cual, se mantendrá en reserva la identidad de dichos comparecientes en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de su identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por el reclamante en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante, respecto de la funcionaria consultada, la siguiente información:</p>
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1. Contrato, cualquiera sea la naturaleza del mismo, en virtud del cual la referida presta servicios personales al Servicio de Registro Civil e Identificación;</p>
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2. Última evaluación de desempeño;</p>
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3. Registro de asistencia del año 2022;</p>
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4. Liquidaciones de remuneraciones u honorarios del año 2022 (circunscribiendo únicamente esta solicitud al total de haberes por el periodo señalado);</p>
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5. Curriculum vitae y</p>
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6. Hoja de vida de la aludida.</p>
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Con todo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, se deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena, y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de las partes reclamantes y tercera interesada, con la finalidad que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al reclamante, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación y a la tercera interesada.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien considera que -solamente- se debe reservar la información referida a las licencias médicas que eventualmente pueda estar contenida en la información requerida, específicamente en la hoja de vida consultada, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, este Consejero estima que tratándose de la información referida a las licencias médicas, sin distinguir entre funcionarios públicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que está contemplado en la categoría, general y abierta, de datos personales sensibles, específicamente, dentro de: "los estados de salud físicos o psíquicos" (artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha información de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estadísticos saber antecedentes como el número de licencias médicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha información respecto de una persona específica no puede ser considerada "estadística".</p>
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2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N° 9228-2016, consideró que: "la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y por la Ley N° 19.628 en el ámbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si éstos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N° 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situación, que consiste en cómo se deben tratar estos datos, cuáles son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la información solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales", resolviendo, luego, que no cabe duda que la información requerida "relativa a las licencias médicas de doña (...) entre los años 2000 a 2010, constituye información relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para éste puede significar la utilización de la referida información en manos de terceras personas".</p>
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3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, prohíbe la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: "Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia", mientras que, el artículo 9, sobre el Tratamiento de categorías especiales de datos personales, señala que: "Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física".</p>
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4) Que, la justificación histórica de este Consejo, para ordenar la entrega de información referida a las licencias médicas (extensión y días) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la función pública y la transparencia (facilitación del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protección de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podría afirmarse que entregar información sobre licencias médicas con fines de control social pareciera ser, además de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, dicha desproporción queda de manifiesto, además, atendido los efectos que con la publicidad de la información podrían producirse, generándose una situación de desigualdad y discriminación de los funcionarios públicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la información de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley -artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la Republica- y la prohibición de discriminación -artículo 19, N° 16, de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p>
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6) Que, a su vez, la prohibición de discriminación por condiciones de salud está expresamente reconocida en el artículo 2 del Código del Trabajo, que dispone en su inciso 3° que "son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación", contemplando en su inciso 4° como actos de discriminación las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos.</p>
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7) Que, en este sentido, la entrega de la información referida a licencias médicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorporándola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discriminándose a quienes han hecho mayor uso de licencias médicas, ocasionándoles un evidente daño, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello por lo que la doctrina califica a este tipo de datos personales como "datos sensibles" o "especialmente protegidos", merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un régimen jurídico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesión para los derechos fundamentales mencionados.</p>
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8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporación en diversas decisiones se sustenta en el argumento de que la información en comento podría incidir eventualmente en la aplicación, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por el artículo 151 del Estatuto Administrativo, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempeño del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la lógica del Estatuto Administrativo es mucho más restrictiva que la del Código del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hipótesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. Así, la información en cuestión debería ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relación con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, correspondería al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculación del funcionario por salud incompatible, o en el más extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona información sobre los estados de salud de los funcionarios públicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner término a los contratos de trabajo, pero sólo de conformidad a las normas del Código del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de "salud incompatible", ya que el Código del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p>
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9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la información referida a licencias médicas, eventualmente contenida en la documentación requerida, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario público o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debió rechazarse solo en este punto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>