Decisión ROL C3892-22
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Reclamante: LUIS FLORES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, ordenándose la entrega de copia de actos administrativos que instruyen los sumarios administrativos y las investigaciones sumarias en el período que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante. Además, toda vez que se trata de información que no afecta el éxito de la investigación. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1813-18, C2057-20, C3879-21 y C8539-21. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3892-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Luis Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, orden&aacute;ndose la entrega de copia de actos administrativos que instruyen los sumarios administrativos y las investigaciones sumarias en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante. Adem&aacute;s, toda vez que se trata de informaci&oacute;n que no afecta el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1813-18, C2057-20, C3879-21 y C8539-21.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3892-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2022, don Luis Flores, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional -en adelante e indistintamente, DGMN-, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia de todos los actos administrativos que instruyen sumarios administrativos o ISA en la DGMN, durante el per&iacute;odo comprendido entre el 01.ENE.2022 y el 19.ABR.2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 17 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y aclar&oacute; que en el per&iacute;odo consultado se han iniciado 3 investigaciones sumarias administrativas y 4 sumarios administrativos, todos los cuales se encuentran en actual tr&aacute;mite, por lo que no es posible acceder a lo pedido. As&iacute;, refiri&oacute; que dichos procesos no se encuentran ejecutoriados y mantienen el car&aacute;cter de secreto, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del DFL N&deg; 29.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2022, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional mediante Oficio N&deg; E10598 de fecha 14 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale los estados procesales en que se encuentran las 3 Investigaciones Sumarias Administrativas y los 4 Sumarios Administrativos referidos en su respuesta; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinados los sumarios solicitados, remita copia &iacute;ntegra de sus expedientes.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio DGMN.DGDP. (P) N&deg; 6800/540 de fecha 4 de julio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo previsto en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del D.F.L. N&deg; 29 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo. En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que resulta improcedente vulnerar la reserva de los procesos actualmente en tr&aacute;mite, toda vez que ello afecta directamente el desarrollo de la indagatoria, pudiendo verificarse la p&eacute;rdida de medios probatorios si se revelase el curso de la investigaci&oacute;n lo que incluye el acto administrativo de inicio del proceso sumarial.</p> <p> Adem&aacute;s, inform&oacute; que, a la fecha, de los 7 expedientes sumariales informados, se ha tramitado totalmente y se encuentra ejecutoriado, solo un expediente sumarial, ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 584 de fecha 16 de marzo de 2022. As&iacute;, indic&oacute; que se adjunta copia de los actos administrativos de inicio y finalizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega a los actos administrativos que instruyen los sumarios administrativos y las investigaciones sumarias en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo que fuere citado por el &oacute;rgano en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 3) Que, asimismo, resulta atingente recordar que esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, C3222-21, entre otras, razon&oacute; que &quot;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;. En las decisiones de amparos precitadas, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigaci&oacute;n sumaria en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que declare dicha circunstancia espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, resulta improcedente fundar la denegaci&oacute;n de los antecedentes de las investigaciones sumarias en las normas de secreto del Estatuto Administrativo. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sumado a lo anterior, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p> <p> 5) Que, el criterio referido en el considerando precedente, ha sido aplicado en los amparos roles C1813-18, C2057-20 y C3879-21, en relaci&oacute;n a la copia de la resoluci&oacute;n que orden&oacute; la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo en tramitaci&oacute;n y, adem&aacute;s, en la decisi&oacute;n de amparo rol C8539-21, respecto a la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria en curso, en la medida que &eacute;ste Consejo, advirti&oacute; en los amparos citados, que la divulgaci&oacute;n de dicho documento no pone en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a su turno, sin perjuicio que el &oacute;rgano remiti&oacute; a este Consejo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la copia de la resoluci&oacute;n de inici&oacute; del expediente sumarial que se encuentra finalizado, no consta en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que acrediten la remisi&oacute;n efectiva de dicho documento al reclamante.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 137 inciso segundo de la Ley N&deg; 18.884, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y sobre lo cual este Consejo ya ha razonado sostenidamente sobre su publicidad, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Flores en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre copia de los actos administrativos que instruyen sumarios administrativos o investigaciones sumarias en el organismo, durante el per&iacute;odo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 19 de abril de 2022.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores y al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>