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DECISIÓN AMPARO ROL C3892-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
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Requirente: Luis Flores</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, ordenándose la entrega de copia de actos administrativos que instruyen los sumarios administrativos y las investigaciones sumarias en el período que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante. Además, toda vez que se trata de información que no afecta el éxito de la investigación.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1813-18, C2057-20, C3879-21 y C8539-21.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3892-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2022, don Luis Flores, solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional -en adelante e indistintamente, DGMN-, lo siguiente:</p>
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"copia de todos los actos administrativos que instruyen sumarios administrativos o ISA en la DGMN, durante el período comprendido entre el 01.ENE.2022 y el 19.ABR.2022".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 17 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y aclaró que en el período consultado se han iniciado 3 investigaciones sumarias administrativas y 4 sumarios administrativos, todos los cuales se encuentran en actual trámite, por lo que no es posible acceder a lo pedido. Así, refirió que dichos procesos no se encuentran ejecutoriados y mantienen el carácter de secreto, conforme a lo previsto en el artículo 137 inciso 2° del DFL N° 29.</p>
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3) AMPARO: El 17 de mayo de 2022, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director General de Movilización Nacional mediante Oficio N° E10598 de fecha 14 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale los estados procesales en que se encuentran las 3 Investigaciones Sumarias Administrativas y los 4 Sumarios Administrativos referidos en su respuesta; y, (4°) para el caso de encontrarse afinados los sumarios solicitados, remita copia íntegra de sus expedientes.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio DGMN.DGDP. (P) N° 6800/540 de fecha 4 de julio de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo previsto en el artículo 137 inciso 2° del D.F.L. N° 29 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. En esta línea, señaló que resulta improcedente vulnerar la reserva de los procesos actualmente en trámite, toda vez que ello afecta directamente el desarrollo de la indagatoria, pudiendo verificarse la pérdida de medios probatorios si se revelase el curso de la investigación lo que incluye el acto administrativo de inicio del proceso sumarial.</p>
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Además, informó que, a la fecha, de los 7 expedientes sumariales informados, se ha tramitado totalmente y se encuentra ejecutoriado, solo un expediente sumarial, ordenado instruir por Resolución Exenta N° 584 de fecha 16 de marzo de 2022. Así, indicó que se adjunta copia de los actos administrativos de inicio y finalización de la investigación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega a los actos administrativos que instruyen los sumarios administrativos y las investigaciones sumarias en el período que se indica.</p>
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2) Que, en relación a lo previsto en el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo que fuere citado por el órgano en su respuesta y con ocasión de sus descargos, cabe señalar que esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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3) Que, asimismo, resulta atingente recordar que esta Corporación en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, C3222-21, entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’ (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". En las decisiones de amparos precitadas, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigación sumaria en tramitación. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que declare dicha circunstancia específicamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, resulta improcedente fundar la denegación de los antecedentes de las investigaciones sumarias en las normas de secreto del Estatuto Administrativo. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, sumado a lo anterior, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p>
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5) Que, el criterio referido en el considerando precedente, ha sido aplicado en los amparos roles C1813-18, C2057-20 y C3879-21, en relación a la copia de la resolución que ordenó la instrucción de un sumario administrativo en tramitación y, además, en la decisión de amparo rol C8539-21, respecto a la resolución que instruyó una investigación sumaria en curso, en la medida que éste Consejo, advirtió en los amparos citados, que la divulgación de dicho documento no pone en riesgo el éxito de la investigación.</p>
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6) Que, a su turno, sin perjuicio que el órgano remitió a este Consejo, con ocasión de sus descargos, la copia de la resolución de inició del expediente sumarial que se encuentra finalizado, no consta en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que acrediten la remisión efectiva de dicho documento al reclamante.</p>
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7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, habiéndose desestimado la concurrencia de la hipótesis de reserva del artículo 137 inciso segundo de la Ley N° 18.884, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública en conformidad a lo previsto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, y sobre lo cual este Consejo ya ha razonado sostenidamente sobre su publicidad, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información solicitada.</p>
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8) Que, por último, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Flores en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Movilización Nacional, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre copia de los actos administrativos que instruyen sumarios administrativos o investigaciones sumarias en el organismo, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 19 de abril de 2022.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Flores y al Sr. Director General de Movilización Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>