Decisión ROL C3909-22
Reclamante: DINA PODDUBNAYA PODDUBNAYA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega información sobre la etapa en que se encuentra solicitud de carta de nacionalización de la hija de la solicitante. Lo anterior, toda vez que se trata de información asociada a un procedimiento administrativo iniciado en favor de la hija de la solicitante, respecto del cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, y no constando en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de lo informado por el órgano en sus descargos a este Consejo, a la reclamante, o de la notificación por medio de la cual se informe a la misma que el documento donde consta el estado de su solicitud está disponible para su retiro previa acreditación de identidad. Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, acreditándose, además, la relación de parentesco invocada por el solicitante respecto de la persona en cuyo favor se presentó la solicitud de carta de nacionalización. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C5346-20 y C30-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3909-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Dina Poddubnaya Poddubnaya</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, orden&aacute;ndose la entrega informaci&oacute;n sobre la etapa en que se encuentra solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n de la hija de la solicitante.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n asociada a un procedimiento administrativo iniciado en favor de la hija de la solicitante, respecto del cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, y no constando en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de lo informado por el &oacute;rgano en sus descargos a este Consejo, a la reclamante, o de la notificaci&oacute;n por medio de la cual se informe a la misma que el documento donde consta el estado de su solicitud est&aacute; disponible para su retiro previa acreditaci&oacute;n de identidad.</p> <p> Se hace presente al organismo que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, acredit&aacute;ndose, adem&aacute;s, la relaci&oacute;n de parentesco invocada por el solicitante respecto de la persona en cuyo favor se present&oacute; la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C5346-20 y C30-22.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3909-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2022, do&ntilde;a Dina Poddubnaya Poddubnaya solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, SNM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;seg&uacute;n informaci&oacute;n que est&aacute;n publicados de falla masiva dentro de base de datos de extranjeros en su Ministerio, estoy pidiendo un respaldo de tr&aacute;mites, es que ya pasaron una entrevista en PDI en agosto 2021 y desde esta fecha no tengo ning&uacute;n aviso sobre estado de tr&aacute;mite, hace 7 meses est&aacute; en una situaci&oacute;n pendiente que hay opci&oacute;n verificar y sin alg&uacute;n movimiento. Estoy pidiendo la informaci&oacute;n en que etapa esta solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n ID 7799495 para mi hija menores edad (...), RUT (...). Solicitud ingresado en 7799495 Fecha Sol./Doc. 22/07/2020. No llego hasta ahora ninguna informaci&oacute;n sobre el comprobante o algo, casi dos a&ntilde;os en estado pendiente para menores edad. Estoy solicitando los plazos claros para todo proceso y para cada etapa. ning&uacute;n link de Servicio Nacional de Migraciones no muestra avanza o la etapa de este proceso&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de mayo de 2022, do&ntilde;a Dina Poddubnaya, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E9696 de fecha 2 de junio de 2022, solicit&oacute; a la reclamante remitir alguna documentaci&oacute;n -certificado de nacimiento u otro-, que acredite el nexo de filiaci&oacute;n entre la reclamante y su hija.</p> <p> Al respecto, con fecha 2 de junio de 2022, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, la reclamante adjunt&oacute; certificado de nacimiento en el cual la requirente figura como madre de la persona sobre la cual se consulta el estado de solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n, y adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; certificado de declaraci&oacute;n de renta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N&deg; E10887 de fecha 17 de junio de 2022 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 37943 de fecha 6 de julio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la solicitud se encuentra en estado de tramitaci&oacute;n, a la espera del pago de derechos. Por lo que se adjunta la Orden de Pago de Derechos correspondiente. Adem&aacute;s, dispuso la entrega de lo pedido en la oficina que se&ntilde;ala para su retiro presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo pedido, es informaci&oacute;n sobre la etapa en que se encuentra solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n de la hija de la solicitante.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio de que el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos inform&oacute; sobre el estado de carta de nacionalizaci&oacute;n consultada y adjunt&oacute; a este Consejo copia del documento que da cuenta de dicho estado, advirtiendo que esta disponible para su retiro presencial o env&iacute;o telem&aacute;tico, no consta en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de dicha informaci&oacute;n a la reclamante, o de la notificaci&oacute;n por medio de la cual se informe a la misma que el documento donde consta el estado de su solicitud est&aacute; disponible para su retiro previa acreditaci&oacute;n de identidad.</p> <p> 4) Que, respecto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que la peticionaria tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado- como madre de la menor que solicit&oacute; carta de nacionalizaci&oacute;n-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado- por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa el procedimiento sobre el cual se consulta, este Consejo presume que el mismo contiene datos personales y sensibles de la hija de la requirente, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a los datos de car&aacute;cter personal y sensibles de su hija, que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10 o C432-13, entre otras. (En este mismo sentido ha razonado este Consejo en las decisiones de amparos roles C5346-20 y C30-22, sobre informaci&oacute;n relativa a expediente migratorios de hijos de los requirentes).</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida al estado de solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n presentada en favor de la hija de la propia solicitante, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, y no constando en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de lo informado por el &oacute;rgano en sus descargos a este Consejo, a la reclamante, o de la notificaci&oacute;n por medio de la cual se informe a la misma que el documento donde consta el estado de su solicitud est&aacute; disponible para su retiro previa acreditaci&oacute;n de identidad, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del requirente o de su apoderado, y del parentesco con la menor en relaci&oacute;n a la cual se refieren la solicitud de nacionalizaci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. O en su defecto, acredite la notificaci&oacute;n a la reclamante de lo informado con ocasi&oacute;n de sus descargos -estado de solicitud e indicaci&oacute;n de retiro presencial previa acreditaci&oacute;n de identidad-, y/o la entrega efectiva de lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Dina Poddubnaya Poddubnaya, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre la etapa en que se encuentra la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n ID 7799495 de su hija, en los t&eacute;rminos consultados en el requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo. O en su defecto, acredite la notificaci&oacute;n a la reclamante de lo informado con ocasi&oacute;n de sus descargos -estado de solicitud e indicaci&oacute;n de retiro presencial previa acreditaci&oacute;n de identidad-, y/o la entrega efectiva de lo pedido.</p> <p> Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Dina Poddubnaya Poddubnaya y, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>