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DECISIÓN AMPARO ROL C3909-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Dina Poddubnaya Poddubnaya</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega información sobre la etapa en que se encuentra solicitud de carta de nacionalización de la hija de la solicitante.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información asociada a un procedimiento administrativo iniciado en favor de la hija de la solicitante, respecto del cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, y no constando en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de lo informado por el órgano en sus descargos a este Consejo, a la reclamante, o de la notificación por medio de la cual se informe a la misma que el documento donde consta el estado de su solicitud está disponible para su retiro previa acreditación de identidad.</p>
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Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, acreditándose, además, la relación de parentesco invocada por el solicitante respecto de la persona en cuyo favor se presentó la solicitud de carta de nacionalización.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C5346-20 y C30-22.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3909-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2022, doña Dina Poddubnaya Poddubnaya solicitó al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, también, SNM-, lo siguiente:</p>
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"según información que están publicados de falla masiva dentro de base de datos de extranjeros en su Ministerio, estoy pidiendo un respaldo de trámites, es que ya pasaron una entrevista en PDI en agosto 2021 y desde esta fecha no tengo ningún aviso sobre estado de trámite, hace 7 meses está en una situación pendiente que hay opción verificar y sin algún movimiento. Estoy pidiendo la información en que etapa esta solicitud de carta de nacionalización ID 7799495 para mi hija menores edad (...), RUT (...). Solicitud ingresado en 7799495 Fecha Sol./Doc. 22/07/2020. No llego hasta ahora ninguna información sobre el comprobante o algo, casi dos años en estado pendiente para menores edad. Estoy solicitando los plazos claros para todo proceso y para cada etapa. ningún link de Servicio Nacional de Migraciones no muestra avanza o la etapa de este proceso".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de mayo de 2022, doña Dina Poddubnaya, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E9696 de fecha 2 de junio de 2022, solicitó a la reclamante remitir alguna documentación -certificado de nacimiento u otro-, que acredite el nexo de filiación entre la reclamante y su hija.</p>
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Al respecto, con fecha 2 de junio de 2022, mediante comunicación electrónica, la reclamante adjuntó certificado de nacimiento en el cual la requirente figura como madre de la persona sobre la cual se consulta el estado de solicitud de carta de nacionalización, y además, acompañó certificado de declaración de renta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E10887 de fecha 17 de junio de 2022 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 37943 de fecha 6 de julio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Señaló que la solicitud se encuentra en estado de tramitación, a la espera del pago de derechos. Por lo que se adjunta la Orden de Pago de Derechos correspondiente. Además, dispuso la entrega de lo pedido en la oficina que señala para su retiro presencial, previa acreditación de identidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, lo pedido, es información sobre la etapa en que se encuentra solicitud de carta de nacionalización de la hija de la solicitante.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe señalar que sin perjuicio de que el órgano con ocasión de sus descargos informó sobre el estado de carta de nacionalización consultada y adjuntó a este Consejo copia del documento que da cuenta de dicho estado, advirtiendo que esta disponible para su retiro presencial o envío telemático, no consta en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de dicha información a la reclamante, o de la notificación por medio de la cual se informe a la misma que el documento donde consta el estado de su solicitud está disponible para su retiro previa acreditación de identidad.</p>
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4) Que, respecto a la información solicitada, cabe hacer presente que la peticionaria tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado- como madre de la menor que solicitó carta de nacionalización-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado- por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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5) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa el procedimiento sobre el cual se consulta, este Consejo presume que el mismo contiene datos personales y sensibles de la hija de la requirente, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2, letras f) y g), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a los datos de carácter personal y sensibles de su hija, que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10 o C432-13, entre otras. (En este mismo sentido ha razonado este Consejo en las decisiones de amparos roles C5346-20 y C30-22, sobre información relativa a expediente migratorios de hijos de los requirentes).</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose lo solicitado de información referida al estado de solicitud de carta de nacionalización presentada en favor de la hija de la propia solicitante, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, y no constando en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de lo informado por el órgano en sus descargos a este Consejo, a la reclamante, o de la notificación por medio de la cual se informe a la misma que el documento donde consta el estado de su solicitud está disponible para su retiro previa acreditación de identidad, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del requirente o de su apoderado, y del parentesco con la menor en relación a la cual se refieren la solicitud de nacionalización, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. O en su defecto, acredite la notificación a la reclamante de lo informado con ocasión de sus descargos -estado de solicitud e indicación de retiro presencial previa acreditación de identidad-, y/o la entrega efectiva de lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Dina Poddubnaya Poddubnaya, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre la etapa en que se encuentra la solicitud de carta de nacionalización ID 7799495 de su hija, en los términos consultados en el requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo. O en su defecto, acredite la notificación a la reclamante de lo informado con ocasión de sus descargos -estado de solicitud e indicación de retiro presencial previa acreditación de identidad-, y/o la entrega efectiva de lo pedido.</p>
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Lo anterior, en la forma señalada en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Dina Poddubnaya Poddubnaya y, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana María Muñoz Massouh.</p>