Decisión ROL C3914-22
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Reclamante: GUILLERMO PALACIOS VÁSQUEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, ordenándose la entrega de información relativa a licencias médicas y/o permisos que se indican tramitados entre los años 2017 y 2021, con el detalle que se señala. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, no vinculada al nombre o la identificación de la patología de una persona en particular, y sobre la cual se desestimó la inexistencia y la distracción indebida esgrimida por la reclamada. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C1326-18, C923-19 y C5335-21. En sesión ordinaria Nº 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3914-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Defensa nacional
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3914-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel</p> <p> Requirente: Guillermo Palacios V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa a licencias m&eacute;dicas y/o permisos que se indican tramitados entre los a&ntilde;os 2017 y 2021, con el detalle que se se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no vinculada al nombre o la identificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a de una persona en particular, y sobre la cual se desestim&oacute; la inexistencia y la distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C1326-18, C923-19 y C5335-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3914-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2022, don Guillermo Antoni Palacios V&aacute;squez, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel -en adelante e indistintamente, Corporaci&oacute;n o CMSM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;detalle por centro de costo, &aacute;rea Administraci&oacute;n Central-Salud-Educaci&oacute;n, correspondiente a licencias m&eacute;dicas y/o permisos (Ley Sanna-Parentales-Accidentes o Enfermedades Profesionales-Trayecto-Trabajo) tramitadas durante los a&ntilde;os 2017-2018-2019-2020 y 2021.</p> <p> Campos a considerar en detalle:</p> <p> - A&ntilde;o</p> <p> - Centro de costo: Municipal-Salud-Educaci&oacute;n</p> <p> - D&iacute;as licencia m&eacute;dica emitida</p> <p> - Entidad Pagadora de Subsidios: Isapre-Caja de Compensaci&oacute;n-Compin-Mutual-ISL.</p> <p> - Estado de licencia m&eacute;dica: Autorizada-Rechazada-Reducida-Ampliada-Sin Derecho a Subsidios.</p> <p> - Monto ($) devengado reembolso por licencia m&eacute;dica.</p> <p> - Estado reintegro o reembolso de subsidios por incapacidad laboral (Indicar si existe reintegro o se encuentra pendiente de reembolso).</p> <p> - En caso de licencias con rechazo-reducci&oacute;n o sin derecho a subsidios, indicar si existen recursos por resolver, apelaci&oacute;n a COMPIN, Superintendencia de Seguridad Social u Otro (Tribunales).</p> <p> Cabe mencionar, que en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, la informaci&oacute;n solicitada cumple con el car&aacute;cter p&uacute;blico exigido por Ley, y concurre con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y no contiene datos que vulneren la protecci&oacute;n de datos personales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por presentaci&oacute;n de fecha 13 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, refiri&oacute; que se trata de una informaci&oacute;n que requiere de una gran cantidad de trabajo, en consideraci&oacute;n de los per&iacute;odos comprendidos y los antecedentes que se requieren, lo que distraer&iacute;a indebidamente las funciones de la trabajadora encargada de licencias m&eacute;dicas de la CMSM. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que acceder a lo pedido implicar&iacute;a que la funcionaria encargada extendiera su jornada y aumentar excesivamente el volumen y carga de trabajo circunstancia que importa una distracci&oacute;n de sus funciones habituales.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que debe analizarse el eventual contenido de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal que hubiera que resguardar, lo que a su vez implica el cumplimiento de la obligaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en caso de que pueda existir informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, lo que implicar&iacute;a, a su vez, la distracci&oacute;n de los funcionarios de sus funciones habituales.</p> <p> A su turno, hizo presente jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la causal invocada.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2022, don Guillermo Palacios V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, hizo presente las razones dadas por la instituci&oacute;n reclamada, esto es, &quot;debido funcionamiento del &oacute;rgano/servicio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel mediante Oficio N&deg; E10599 de fecha 14 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) aclare las razones por las cuales se&ntilde;al&oacute; que deber&iacute;a aplicar el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, considerando que no se solicit&oacute; informaci&oacute;n de personas determinadas, sino m&aacute;s bien estad&iacute;sticas.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de junio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Refiri&oacute; que el amparo no satisface las exigencias previstas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto el reclamante no expuso cu&aacute;l ser&iacute;a la infracci&oacute;n cometida por la CMSM y los hechos que la configuran.</p> <p> Por otra parte, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y cit&oacute; jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional al efecto. En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que lo pedido se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos y antecedentes que deb&iacute;an ser recopilados por la funcionaria encargada, para luego filtrar la informaci&oacute;n a entregar y generar lo solicitado y en los periodos comprendidos, lo que tendr&iacute;a como consecuencia distraer indebidamente las labores habituales del Departamento de Personal y Remuneraciones de esta Corporaci&oacute;n Municipal, generando al efecto una informaci&oacute;n que no posee tal entidad.</p> <p> A su vez, precis&oacute; que tal informaci&oacute;n se encuentra en formato digital, a trav&eacute;s de planillas Excel y en el Sistema CAS Chile (Software de gesti&oacute;n p&uacute;blica), cuyo detalle es por cada trabajador, mas no se tienen datos estad&iacute;sticos respecto de los mismos, situaci&oacute;n que hace del todo dificultosa la entrega de la informaci&oacute;n, ya que implicar&iacute;a la b&uacute;squeda de funcionarios y funcionarios de Administraci&oacute;n Central, Salud y Educaci&oacute;n en las hip&oacute;tesis requeridas, en todos los a&ntilde;os, para luego de aquello desagregar la informaci&oacute;n y proceder a crearla en formato digital para entregarla lo que conlleva a la distracci&oacute;n indebida de las labores habituales en la hip&oacute;tesis contemplada por el legislador y que hacen procedente la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, el tenor de lo solicitado responde a una gran cantidad de datos y antecedentes que, en la especie, se hace dificultoso de cumplir por una sola funcionaria del Departamento de Personal y Remuneraciones que, en la actualidad, se encuentra a cargo de lo pedido, lo que, en atenci&oacute;n a la cantidad de trabajadores y trabajadoras de la entidad, en las condiciones requeridas ( Administraci&oacute;n Central, Salud y Educaci&oacute;n) generar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en las funciones ordinarias, configur&aacute;ndose al efecto la causal invocada. Asimismo, hizo referencia a jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, y de este Consejo.</p> <p> Indic&oacute; que, en la especie, los esfuerzos desproporcionados que involucran la entrega de lo solicitado se refleja en la sistematizaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n para luego comenzar a filtrar lo requerido de acuerdo a funcionarios de Administraci&oacute;n Central, Salud y Educaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal, en todos los periodos mencionados.</p> <p> A su turno, aclar&oacute; que la informaci&oacute;n no existe en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que a consecuencia del cambio de autoridades comunales y la instalaci&oacute;n de una nueva administraci&oacute;n, se detectaron una serie de deficiencias en cuanto al orden y procedimiento de licencias m&eacute;dicas, falta de informaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n adecuada de la misma, motivo por el cual lo solicitado por el requirente no se encuentra en los t&eacute;rminos planteados. Con todo, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n se est&aacute; sistematizando con la finalidad de generar en un futuro datos estad&iacute;sticos que se encuentren a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, ya sea a trav&eacute;s de transparencia activa o pasiva. En la actualidad, se cuenta con una planilla Excel solamente disponible para fines internos del Departamento de Personal y Remuneraciones de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel 4 Decisi&oacute;n de Amparo, Rol C2179-12. 10 y a trav&eacute;s del Sistema Cas Chile, tal como se expuso anteriormente, pero dicha informaci&oacute;n no se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico ni de terceros.</p> <p> En otro orden de ideas, sostuvo que, al requerirse informaci&oacute;n en detalle, la solicitud podr&iacute;a determinar el nombre de los funcionarios, siendo necesario cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en orden de que el presente amparo no cumplir&iacute;a con los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la CMSM, haciendo presente por el reclamante, en la interposici&oacute;n del presente amparo, la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n al &quot;debido funcionamiento del &oacute;rgano&quot; que fuere alegada por la reclamada. En efecto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, do que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n relativa a licencias m&eacute;dicas y/o permisos que se indican tramitados entre los a&ntilde;os 2017 y 2021, con el detalle que se se&ntilde;ala.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra sistematizada, por lo que no obra en su poder en los t&eacute;rminos consultados, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409- 13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su vez, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes que den cuenta de gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida y/o razones suficientes que justifiquen que la informaci&oacute;n no obra en su poder, en circunstancias que, el &oacute;rgano reconoci&oacute; en sus descargos que la informaci&oacute;n se puede recopilar y que se encuentra en formato digital, a trav&eacute;s de planillas Excel y en el Sistema CAS Chile (Software de gesti&oacute;n p&uacute;blica), con el detalle por cada trabajador, de la cual se puede obtener la informaci&oacute;n estad&iacute;stica en los t&eacute;rminos pedidos. En efecto, la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo mantiene en su poder. En este sentido, la inexistencia advertida por la reclamada se contrapone a la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida alegada en la labor de recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, que supone la existencia de antecedentes sobre la cual obtener lo requerido.</p> <p> 6) Que, luego, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la CMSM, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco el volumen total de lo requerido. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada en que el ejercicio de recopilar y sistematizar la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la destinaci&oacute;n exclusiva de un funcionario al efecto, distray&eacute;ndolo indebidamente de sus labores habituales, no permite, por s&iacute; misma, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada. A su vez, no precis&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica forma parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 10) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 11) Que, asimismo, y respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano sobre la necesidad de dar aplicaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por posible afectaci&oacute;n a los derechos de terceros, cabe se&ntilde;alar que atendido el tenor de la solicitud, referido a detalles e informaci&oacute;n estad&iacute;stica que no permiten la identificaci&oacute;n de una persona en particular -a&ntilde;o, centro de costo, d&iacute;as de licencia, entidad pagadora, estado de licencia, monto devengado, estado reintegro, e indicaci&oacute;n de recursos por resolver-, se advierte que lo requerido, no tiene por objeto conocer la individualizaci&oacute;n de patolog&iacute;as o el nombre de terceros -informaci&oacute;n que justificar&iacute;a la aplicaci&oacute;n del procedimiento de traslado a los terceros eventualmente afectados, en la medida que constituyen datos personales y sensibles cuyo tratamiento se encuentra protegido por la Ley N&deg; 19.628-, sino que, por el contrario, buscan acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica y estad&iacute;stica. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, en las decisiones de amparos roles C1326-18, C923-19 y C5335-21, ha razonado sobre la publicidad de informaci&oacute;n de similar naturaleza, relativa a los d&iacute;as de otorgamiento de licencias m&eacute;dicas y la indicaci&oacute;n de aprobaci&oacute;n o rechazo de las mismas.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre informaci&oacute;n relativa a la tramitaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas que no permiten la identificaci&oacute;n de una persona en particular, y sobre la cual se desestim&oacute; la inexistencia y la distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 13) Que, con todo, y a modo precautorio, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, en consideraci&oacute;n a la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID-19, esta Corporaci&oacute;n, pudo prever que esta situaci&oacute;n de contexto implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora de ciertos procedimientos administrativos, afectando as&iacute;, los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para que el &oacute;rgano remita los antecedentes solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Palacios V&aacute;squez en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas y/o permisos (Ley Sanna-Parentales-Accidentes o Enfermedades Profesionales-Trayecto-Trabajo) tramitadas durante los a&ntilde;os 2017-2018-2019-2020 y 2021, con el detalle de &quot;-A&ntilde;o, - Centro de Costo: Municipal-Salud-Educaci&oacute;n, - D&iacute;as licencia m&eacute;dica emitida, -Entidad Pagadora de Subsidios: Isapre-Caja de Compensaci&oacute;n-Compin-Mutual-ISL, - Estado de licencia m&eacute;dica: Autorizada-Rechazada-Reducida-Ampliada-Sin Derecho a Subsidios - Monto ($) devengado reembolso por licencia m&eacute;dica. - Estado reintegro o reembolso de subsidios por incapacidad laboral (Indicar si existe reintegro o se encuentra pendiente de reembolso) - En caso de licencias con rechazo-reducci&oacute;n o sin derecho a subsidios, indicar si existen recursos por resolver, apelaci&oacute;n a COMPIN, Superintendencia de Seguridad Social u Otro (Tribunales)&quot;, conforme al requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Con todo, y a modo precautorio, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Palacios V&aacute;squez y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>