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DECISIÓN AMPARO ROL C3914-22</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de San Miguel</p>
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Requirente: Guillermo Palacios Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, ordenándose la entrega de información relativa a licencias médicas y/o permisos que se indican tramitados entre los años 2017 y 2021, con el detalle que se señala.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, no vinculada al nombre o la identificación de la patología de una persona en particular, y sobre la cual se desestimó la inexistencia y la distracción indebida esgrimida por la reclamada.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C1326-18, C923-19 y C5335-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3914-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2022, don Guillermo Antoni Palacios Vásquez, solicitó a la Corporación Municipal de San Miguel -en adelante e indistintamente, Corporación o CMSM-, lo siguiente:</p>
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"detalle por centro de costo, área Administración Central-Salud-Educación, correspondiente a licencias médicas y/o permisos (Ley Sanna-Parentales-Accidentes o Enfermedades Profesionales-Trayecto-Trabajo) tramitadas durante los años 2017-2018-2019-2020 y 2021.</p>
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Campos a considerar en detalle:</p>
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- Año</p>
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- Centro de costo: Municipal-Salud-Educación</p>
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- Días licencia médica emitida</p>
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- Entidad Pagadora de Subsidios: Isapre-Caja de Compensación-Compin-Mutual-ISL.</p>
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- Estado de licencia médica: Autorizada-Rechazada-Reducida-Ampliada-Sin Derecho a Subsidios.</p>
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- Monto ($) devengado reembolso por licencia médica.</p>
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- Estado reintegro o reembolso de subsidios por incapacidad laboral (Indicar si existe reintegro o se encuentra pendiente de reembolso).</p>
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- En caso de licencias con rechazo-reducción o sin derecho a subsidios, indicar si existen recursos por resolver, apelación a COMPIN, Superintendencia de Seguridad Social u Otro (Tribunales).</p>
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Cabe mencionar, que en virtud del principio de transparencia de la función pública, la información solicitada cumple con el carácter público exigido por Ley, y concurre con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y no contiene datos que vulneren la protección de datos personales".</p>
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2) RESPUESTA: Por presentación de fecha 13 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, refirió que se trata de una información que requiere de una gran cantidad de trabajo, en consideración de los períodos comprendidos y los antecedentes que se requieren, lo que distraería indebidamente las funciones de la trabajadora encargada de licencias médicas de la CMSM. En este sentido, señaló que acceder a lo pedido implicaría que la funcionaria encargada extendiera su jornada y aumentar excesivamente el volumen y carga de trabajo circunstancia que importa una distracción de sus funciones habituales.</p>
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Además, indicó que debe analizarse el eventual contenido de información de carácter personal que hubiera que resguardar, lo que a su vez implica el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en caso de que pueda existir información que pueda afectar derechos de terceros, lo que implicaría, a su vez, la distracción de los funcionarios de sus funciones habituales.</p>
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A su turno, hizo presente jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la causal invocada.</p>
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3) AMPARO: El 17 de mayo de 2022, don Guillermo Palacios Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, hizo presente las razones dadas por la institución reclamada, esto es, "debido funcionamiento del órgano/servicio".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de San Miguel mediante Oficio N° E10599 de fecha 14 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) aclare las razones por las cuales señaló que debería aplicar el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, considerando que no se solicitó información de personas determinadas, sino más bien estadísticas.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 24 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Refirió que el amparo no satisface las exigencias previstas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto el reclamante no expuso cuál sería la infracción cometida por la CMSM y los hechos que la configuran.</p>
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Por otra parte, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y citó jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional al efecto. En esta línea, agregó que lo pedido se refiere a un elevado número de actos y antecedentes que debían ser recopilados por la funcionaria encargada, para luego filtrar la información a entregar y generar lo solicitado y en los periodos comprendidos, lo que tendría como consecuencia distraer indebidamente las labores habituales del Departamento de Personal y Remuneraciones de esta Corporación Municipal, generando al efecto una información que no posee tal entidad.</p>
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A su vez, precisó que tal información se encuentra en formato digital, a través de planillas Excel y en el Sistema CAS Chile (Software de gestión pública), cuyo detalle es por cada trabajador, mas no se tienen datos estadísticos respecto de los mismos, situación que hace del todo dificultosa la entrega de la información, ya que implicaría la búsqueda de funcionarios y funcionarios de Administración Central, Salud y Educación en las hipótesis requeridas, en todos los años, para luego de aquello desagregar la información y proceder a crearla en formato digital para entregarla lo que conlleva a la distracción indebida de las labores habituales en la hipótesis contemplada por el legislador y que hacen procedente la denegación de información.</p>
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Añadió que, el tenor de lo solicitado responde a una gran cantidad de datos y antecedentes que, en la especie, se hace dificultoso de cumplir por una sola funcionaria del Departamento de Personal y Remuneraciones que, en la actualidad, se encuentra a cargo de lo pedido, lo que, en atención a la cantidad de trabajadores y trabajadoras de la entidad, en las condiciones requeridas ( Administración Central, Salud y Educación) generaría una distracción indebida en las funciones ordinarias, configurándose al efecto la causal invocada. Asimismo, hizo referencia a jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, y de este Consejo.</p>
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Indicó que, en la especie, los esfuerzos desproporcionados que involucran la entrega de lo solicitado se refleja en la sistematización de toda la información para luego comenzar a filtrar lo requerido de acuerdo a funcionarios de Administración Central, Salud y Educación de la Corporación Municipal, en todos los periodos mencionados.</p>
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A su turno, aclaró que la información no existe en los términos requeridos por el solicitante. Así, señaló que a consecuencia del cambio de autoridades comunales y la instalación de una nueva administración, se detectaron una serie de deficiencias en cuanto al orden y procedimiento de licencias médicas, falta de información y sistematización adecuada de la misma, motivo por el cual lo solicitado por el requirente no se encuentra en los términos planteados. Con todo, agregó que la información se está sistematizando con la finalidad de generar en un futuro datos estadísticos que se encuentren a disposición del público, ya sea a través de transparencia activa o pasiva. En la actualidad, se cuenta con una planilla Excel solamente disponible para fines internos del Departamento de Personal y Remuneraciones de la Corporación Municipal de San Miguel 4 Decisión de Amparo, Rol C2179-12. 10 y a través del Sistema Cas Chile, tal como se expuso anteriormente, pero dicha información no se encuentra a disposición del público ni de terceros.</p>
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En otro orden de ideas, sostuvo que, al requerirse información en detalle, la solicitud podría determinar el nombre de los funcionarios, siendo necesario cumplir con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto de la alegación del órgano reclamado, en orden de que el presente amparo no cumpliría con los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la CMSM, haciendo presente por el reclamante, en la interposición del presente amparo, la alegación de afectación al "debido funcionamiento del órgano" que fuere alegada por la reclamada. En efecto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, do que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley, el cual establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información relativa a licencias médicas y/o permisos que se indican tramitados entre los años 2017 y 2021, con el detalle que se señala.</p>
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3) Que, en relación a la alegación del órgano relativa a que la información requerida no se encuentra sistematizada, por lo que no obra en su poder en los términos consultados, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409- 13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, a su vez, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes que den cuenta de gestiones de búsqueda de la información pedida y/o razones suficientes que justifiquen que la información no obra en su poder, en circunstancias que, el órgano reconoció en sus descargos que la información se puede recopilar y que se encuentra en formato digital, a través de planillas Excel y en el Sistema CAS Chile (Software de gestión pública), con el detalle por cada trabajador, de la cual se puede obtener la información estadística en los términos pedidos. En efecto, la información en los términos consultados puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo mantiene en su poder. En este sentido, la inexistencia advertida por la reclamada se contrapone a la alegación de distracción indebida alegada en la labor de recopilación y sistematización de la información, que supone la existencia de antecedentes sobre la cual obtener lo requerido.</p>
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6) Que, luego, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la CMSM, cabe señalar que, conforme a la referida causal, se podrá denegar el acceso a la información, cuando la entrega de la información solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, sobre el particular, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas que debiera destinar para su recopilación y sistematización, así como tampoco el volumen total de lo requerido. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, fundada en que el ejercicio de recopilar y sistematizar la información requerida implicaría la destinación exclusiva de un funcionario al efecto, distrayéndolo indebidamente de sus labores habituales, no permite, por sí misma, justificar la configuración de la causal invocada. A su vez, no precisó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de información pública forma parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimará la alegación realizada.</p>
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10) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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11) Que, asimismo, y respecto a la alegación del órgano sobre la necesidad de dar aplicación a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por posible afectación a los derechos de terceros, cabe señalar que atendido el tenor de la solicitud, referido a detalles e información estadística que no permiten la identificación de una persona en particular -año, centro de costo, días de licencia, entidad pagadora, estado de licencia, monto devengado, estado reintegro, e indicación de recursos por resolver-, se advierte que lo requerido, no tiene por objeto conocer la individualización de patologías o el nombre de terceros -información que justificaría la aplicación del procedimiento de traslado a los terceros eventualmente afectados, en la medida que constituyen datos personales y sensibles cuyo tratamiento se encuentra protegido por la Ley N° 19.628-, sino que, por el contrario, buscan acceder a información de carácter pública y estadística. En este sentido, cabe señalar que este Consejo, en las decisiones de amparos roles C1326-18, C923-19 y C5335-21, ha razonado sobre la publicidad de información de similar naturaleza, relativa a los días de otorgamiento de licencias médicas y la indicación de aprobación o rechazo de las mismas.</p>
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12) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre información relativa a la tramitación de licencias médicas que no permiten la identificación de una persona en particular, y sobre la cual se desestimó la inexistencia y la distracción indebida esgrimida por la reclamada, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.</p>
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13) Que, con todo, y a modo precautorio, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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15) Que, por último, en consideración a la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID-19, esta Corporación, pudo prever que esta situación de contexto implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que podría generar una demora de ciertos procedimientos administrativos, afectando así, los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para que el órgano remita los antecedentes solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Palacios Vásquez en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de San Miguel, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre licencias médicas y/o permisos (Ley Sanna-Parentales-Accidentes o Enfermedades Profesionales-Trayecto-Trabajo) tramitadas durante los años 2017-2018-2019-2020 y 2021, con el detalle de "-Año, - Centro de Costo: Municipal-Salud-Educación, - Días licencia médica emitida, -Entidad Pagadora de Subsidios: Isapre-Caja de Compensación-Compin-Mutual-ISL, - Estado de licencia médica: Autorizada-Rechazada-Reducida-Ampliada-Sin Derecho a Subsidios - Monto ($) devengado reembolso por licencia médica. - Estado reintegro o reembolso de subsidios por incapacidad laboral (Indicar si existe reintegro o se encuentra pendiente de reembolso) - En caso de licencias con rechazo-reducción o sin derecho a subsidios, indicar si existen recursos por resolver, apelación a COMPIN, Superintendencia de Seguridad Social u Otro (Tribunales)", conforme al requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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Con todo, y a modo precautorio, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Palacios Vásquez y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de San Miguel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>