Decisión ROL C3934-22
Reclamante: CARLOS ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, relativo a la entrega de antecedentes registrados en el año 1982, y por medio de los cuales se validó su afiliación a las ex cajas de previsión que señala. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que, luego de realizada una búsqueda en sus registros, conforme a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, la información pedida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3934-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social -IPS-.</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, relativo a la entrega de antecedentes registrados en el a&ntilde;o 1982, y por medio de los cuales se valid&oacute; su afiliaci&oacute;n a las ex cajas de previsi&oacute;n que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que, luego de realizada una b&uacute;squeda en sus registros, conforme a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3934-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2022, don Carlos Manuel Roa Oppliger, solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante e indistintamente, IPS o Instituto-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Todos los antecedentes que est&aacute;n registrados el a&ntilde;o 1982 en el Ex INP, y con los cuales Jessica Carrasco C&aacute;ceres valid&oacute; la Afiliaci&oacute;n a la Ex Caja Empart con fecha 10/05/2017, como tambi&eacute;n los antecedentes que est&aacute;n registrados el a&ntilde;o 1982 y con los cuales Dayana Cifuentes Norambuena valid&oacute; la Afiliaci&oacute;n a la Ex Caja Canaempu y la Ex Caja S.S.S. con fecha 03/05/2017. Puedo indicar adem&aacute;s que todo expediente debe tener informaci&oacute;n y para validar informaci&oacute;n debe existir un respaldo, si lo borraron o manipularon, de acuerdo a lo sostenido en Oficios de esa entidad, estamos hablando de otra cosa. Desde ya agradecido por su honestidad&quot;.</p> <p> Adicionalmente, adjunt&oacute; documento &quot;consulta historial previsional del imponente&quot;, &quot;certificado de afiliaci&oacute;n&quot; y &quot;Cartas de informaci&oacute;n al solicitante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que se remite Oficio N&deg; 4901 de fecha 7 de marzo de 2018, del Superintendente de pensiones, que fue proporcionado por el Subdepartamento de Mantenci&oacute;n e informes del IPS, y que describe los pasos ejecutados en el caso del requirente para determinar si es que tuvo o no la calidad de imponente del antiguo r&eacute;gimen previsional, como tambi&eacute;n las fuentes que se utilizaron.</p> <p> En efecto, en el Oficio acompa&ntilde;ado, se se&ntilde;ala que ante requerimiento de la Superintendencia de Pensiones, el IPS inform&oacute; que revisados sus antecedentes, se constat&oacute; que el requirente no registra la calidad de imponente de ninguno de los reg&iacute;menes del antiguo sistema previsional, y que la informaci&oacute;n que le fue dada al solicitante a su afiliaci&oacute;n al antiguo sistema previsional -certificado que indica que es &quot;ex imponente&quot;-, se emiti&oacute; en respuesta a un procedimiento administrativo de car&aacute;cter interno, que no representa que el solicitante efectivamente registre afiliaci&oacute;n al r&eacute;gimen del Ex Servicio de Seguro Social.</p> <p> Adem&aacute;s, en dicho oficio se indica que lo anterior coincide con lo se&ntilde;alado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt en sentencia dictada en recurso de Protecci&oacute;n rol 833-2017, de 10 de julio de 2017, que rechaz&oacute; acci&oacute;n interpuesta por el peticionario tendiente a obtener el reconocimiento de su calidad de imponente del antiguo r&eacute;gimen previsional. Asimismo, se se&ntilde;alan las fuentes de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, utilizadas en cada una de las cajas y servicios se seguro social que se indican, por los analistas del Subdepartamento de Mantenci&oacute;n e Informes, dependientes de la Divisi&oacute;n Beneficios del IPS, para determinar que no es afiliado del antiguo r&eacute;gimen previsional. En este sentido, explic&oacute; que respecto al procedimiento interno denominado &quot;Validaci&oacute;n Historial Previsional&quot; que se aplic&oacute; desde el a&ntilde;o 2012 a 2017, seg&uacute;n lo explicado por la Jefa del Subdepartamento Mantenci&oacute;n e Informes, esta consist&iacute;a en realizar la b&uacute;squeda de cotizaciones previsionales por las 3 cajas de previsi&oacute;n mas relevantes, y para los casos en que no registraba imposiciones, se creaba la caja y se ingresaba en aplicativo Coreagil el comentario &quot;sin certificado&quot;, lo que significaba que el trabajador no tenia imposiciones en el IPS, situaci&oacute;n en la que se encuentra el requirente.</p> <p> A su vez, respecto a las &quot;Cartas de Informaci&oacute;n al solicitante&quot; que el IPS entreg&oacute;, en el oficio se indica que el &oacute;rgano requerido inform&oacute; verbalmente que el formato es de muchos a&ntilde;os anteriores y que no refleja la realidad previsional, por lo que se realizaron los cambios pertinentes para informar correctamente a los imponentes. Asimismo, se se&ntilde;ala que se verific&oacute; que ADP Capital con fecha 17 de febrero de 2017, mediante carta enviada al requirente, le solicit&oacute; antecedentes de su calidad de imponente en alguno de los reg&iacute;menes previsionales administrados por el IPS, es decir, que efectivamente hubiere efectuado imposiciones por el per&iacute;odo se&ntilde;alado, no habiendo respuesta a la carta por parte del solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2022, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;Solicit&eacute; documentos y antecedentes de mi afiliaci&oacute;n del a&ntilde;o 1982 en las 3 ex cajas de previsi&oacute;n el cual fue rellenado por mi padre (...) pero en esta entidad se insiste en proteger a funcionarios que mienten y as&iacute; negar la informaci&oacute;n, dice claramente los certificados habiendo estado inscrito y sin cotizaciones &iquest;Cu&aacute;l es el motivo de buscar cotizaciones? Si el certificado dice claramente. Necesito el documento de afiliaci&oacute;n y todos los antecedentes que est&eacute;n validados de mi afiliaci&oacute;n a 3 ex cajas de previsi&oacute;n del a&ntilde;o 1982. Simplemente esconder la informaci&oacute;n al igual cuando indica que el historial previsional de los miles de chilenos que nos afiliamos a las ex cajas solo se realiz&oacute; hasta el a&ntilde;o 2017. Esto es una verg&uuml;enza nacional. Solicito sanciones, pus el historial previsional est&aacute;n los antecedentes de los que nos afiliamos y no pueden no entregar dicha informaci&oacute;n (...) Necesito me env&iacute;en los antecedentes y copia del documento que rellen&oacute; mi padre el a&ntilde;o 1982 con el cual me afili&eacute; a las 3 ex cajas (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social mediante Oficio N&deg; E10733 de fecha 15 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. A este respecto, considere que en su correo electr&oacute;nico de 18 de mayo de 2022 solo se adjunt&oacute; copia del Oficio N&deg; 4901, de 7 de marzo de 2018, de la Superintendencia de Pensiones, pero no se hizo referencia alguna a por qu&eacute; se acompa&ntilde;&oacute; dicho documento, correspondiente a otro &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado; (2&deg;) aclare si lo solicitado -antecedentes del a&ntilde;o 1982, presentados al entonces Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional, seg&uacute;n detalles que indica- obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si existe otro &oacute;rgano competente para dar respuesta y, en dicho caso, si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N&deg; AL005T-0011385 de fecha 1 de julio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a la inexistencia de lo pedido, y aclar&oacute; que el Oficio N&deg; 4901 que fuere adjuntado, es invocado por dar respuesta al requirente por cuanto indica expresamente las fuentes de b&uacute;squeda mediante las cuales se realiz&oacute; una revisi&oacute;n de su informaci&oacute;n previsional, tanto en la ex Caja Nacional de Empleados Particulares y Periodistas (Canaempu), en la ex Caja de Previsi&oacute;n de Empleados Particulares (Empart) como en el ex Servicio de Seguro Social. En dicho documento se describe detalladamente cu&aacute;les fueron los sistemas y criterios de b&uacute;squeda utilizados, como a su vez, los resultados arrojados por dichas b&uacute;squedas.</p> <p> En este orden de ideas, refiri&oacute; que todas las b&uacute;squedas de informaci&oacute;n all&iacute; descritas arrojaron resultados negativos, no existiendo documentaci&oacute;n previsional de afiliaci&oacute;n asociada al requirente, ni antecedentes relativos a cotizaciones previsionales.</p> <p> A mayor abundamiento, indic&oacute; que el Departamento de Apoyo Legal de la Divisi&oacute;n de Beneficios del IPS ha reportado que en el caso del requirente, se ha dado respuesta a todos sus requerimientos oportunamente, todos los cuales versan sobre la misma materia y que dice relaci&oacute;n con su insistencia en que se le permita desafiliarse, pues el considera que era imponente del ex S.S.S. En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que lo que busca el peticionario es que el IPS reconozca una situaci&oacute;n que ya ha sido en repetidas veces zanjada, y que, de alguna forma se otorgue m&eacute;rito a sus aseveraciones en el sentido de que existi&oacute; una &quot;validaci&oacute;n&quot; de su situaci&oacute;n previsional en el Instituto.</p> <p> Por otra parte, hizo presente la jurisprudencia de este Consejo sobre la utilizaci&oacute;n de t&eacute;rminos calificativos peyorativos para referirse a funcionarios de la Instituci&oacute;n.</p> <p> En efecto, indic&oacute; que los antecedentes a los que alude el reclamante no obran en el organismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de antecedentes que se indican registrados del a&ntilde;o 1982, y por medio de los cuales se valid&oacute; su afiliaci&oacute;n a las ex cajas de previsi&oacute;n que se&ntilde;ala.</p> <p> 2) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida esgrimida por el &oacute;rgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo explicado en su respuesta, con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, aclar&oacute; expresamente que, realizada una b&uacute;squeda en sus registros -cuyas gestiones se encuentra detalladas en el Oficio N&deg; 4901-, no se encontraron los antecedentes pedidos, no registrando el requirente la calidad de imponente de ninguno de los reg&iacute;menes del antiguo sistema previsional, y otorg&oacute;, asimismo, las razones por las cuales los antecedentes acompa&ntilde;ados por el requirente en su solicitud y que fueren entregados por el &oacute;rgano en su oportunidad, no desvirt&uacute;an su condici&oacute;n -de ausencia de afiliaci&oacute;n-. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>