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DECISIÓN AMPARO ROL C3934-22</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social -IPS-.</p>
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Requirente: Carlos Roa Oppliger</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, relativo a la entrega de antecedentes registrados en el año 1982, y por medio de los cuales se validó su afiliación a las ex cajas de previsión que señala.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que, luego de realizada una búsqueda en sus registros, conforme a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, la información pedida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3934-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2022, don Carlos Manuel Roa Oppliger, solicitó al Instituto de Previsión Social -en adelante e indistintamente, IPS o Instituto-, lo siguiente:</p>
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"Todos los antecedentes que están registrados el año 1982 en el Ex INP, y con los cuales Jessica Carrasco Cáceres validó la Afiliación a la Ex Caja Empart con fecha 10/05/2017, como también los antecedentes que están registrados el año 1982 y con los cuales Dayana Cifuentes Norambuena validó la Afiliación a la Ex Caja Canaempu y la Ex Caja S.S.S. con fecha 03/05/2017. Puedo indicar además que todo expediente debe tener información y para validar información debe existir un respaldo, si lo borraron o manipularon, de acuerdo a lo sostenido en Oficios de esa entidad, estamos hablando de otra cosa. Desde ya agradecido por su honestidad".</p>
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Adicionalmente, adjuntó documento "consulta historial previsional del imponente", "certificado de afiliación" y "Cartas de información al solicitante".</p>
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2) RESPUESTA: Por correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que se remite Oficio N° 4901 de fecha 7 de marzo de 2018, del Superintendente de pensiones, que fue proporcionado por el Subdepartamento de Mantención e informes del IPS, y que describe los pasos ejecutados en el caso del requirente para determinar si es que tuvo o no la calidad de imponente del antiguo régimen previsional, como también las fuentes que se utilizaron.</p>
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En efecto, en el Oficio acompañado, se señala que ante requerimiento de la Superintendencia de Pensiones, el IPS informó que revisados sus antecedentes, se constató que el requirente no registra la calidad de imponente de ninguno de los regímenes del antiguo sistema previsional, y que la información que le fue dada al solicitante a su afiliación al antiguo sistema previsional -certificado que indica que es "ex imponente"-, se emitió en respuesta a un procedimiento administrativo de carácter interno, que no representa que el solicitante efectivamente registre afiliación al régimen del Ex Servicio de Seguro Social.</p>
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Además, en dicho oficio se indica que lo anterior coincide con lo señalado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt en sentencia dictada en recurso de Protección rol 833-2017, de 10 de julio de 2017, que rechazó acción interpuesta por el peticionario tendiente a obtener el reconocimiento de su calidad de imponente del antiguo régimen previsional. Asimismo, se señalan las fuentes de búsqueda de información, utilizadas en cada una de las cajas y servicios se seguro social que se indican, por los analistas del Subdepartamento de Mantención e Informes, dependientes de la División Beneficios del IPS, para determinar que no es afiliado del antiguo régimen previsional. En este sentido, explicó que respecto al procedimiento interno denominado "Validación Historial Previsional" que se aplicó desde el año 2012 a 2017, según lo explicado por la Jefa del Subdepartamento Mantención e Informes, esta consistía en realizar la búsqueda de cotizaciones previsionales por las 3 cajas de previsión mas relevantes, y para los casos en que no registraba imposiciones, se creaba la caja y se ingresaba en aplicativo Coreagil el comentario "sin certificado", lo que significaba que el trabajador no tenia imposiciones en el IPS, situación en la que se encuentra el requirente.</p>
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A su vez, respecto a las "Cartas de Información al solicitante" que el IPS entregó, en el oficio se indica que el órgano requerido informó verbalmente que el formato es de muchos años anteriores y que no refleja la realidad previsional, por lo que se realizaron los cambios pertinentes para informar correctamente a los imponentes. Asimismo, se señala que se verificó que ADP Capital con fecha 17 de febrero de 2017, mediante carta enviada al requirente, le solicitó antecedentes de su calidad de imponente en alguno de los regímenes previsionales administrados por el IPS, es decir, que efectivamente hubiere efectuado imposiciones por el período señalado, no habiendo respuesta a la carta por parte del solicitante.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2022, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que "Solicité documentos y antecedentes de mi afiliación del año 1982 en las 3 ex cajas de previsión el cual fue rellenado por mi padre (...) pero en esta entidad se insiste en proteger a funcionarios que mienten y así negar la información, dice claramente los certificados habiendo estado inscrito y sin cotizaciones ¿Cuál es el motivo de buscar cotizaciones? Si el certificado dice claramente. Necesito el documento de afiliación y todos los antecedentes que estén validados de mi afiliación a 3 ex cajas de previsión del año 1982. Simplemente esconder la información al igual cuando indica que el historial previsional de los miles de chilenos que nos afiliamos a las ex cajas solo se realizó hasta el año 2017. Esto es una vergüenza nacional. Solicito sanciones, pus el historial previsional están los antecedentes de los que nos afiliamos y no pueden no entregar dicha información (...) Necesito me envíen los antecedentes y copia del documento que rellenó mi padre el año 1982 con el cual me afilié a las 3 ex cajas (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social mediante Oficio N° E10733 de fecha 15 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información. A este respecto, considere que en su correo electrónico de 18 de mayo de 2022 solo se adjuntó copia del Oficio N° 4901, de 7 de marzo de 2018, de la Superintendencia de Pensiones, pero no se hizo referencia alguna a por qué se acompañó dicho documento, correspondiente a otro órgano de la administración del Estado; (2°) aclare si lo solicitado -antecedentes del año 1982, presentados al entonces Instituto de Normalización Previsional, según detalles que indica- obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si existe otro órgano competente para dar respuesta y, en dicho caso, si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N° AL005T-0011385 de fecha 1 de julio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, en orden a la inexistencia de lo pedido, y aclaró que el Oficio N° 4901 que fuere adjuntado, es invocado por dar respuesta al requirente por cuanto indica expresamente las fuentes de búsqueda mediante las cuales se realizó una revisión de su información previsional, tanto en la ex Caja Nacional de Empleados Particulares y Periodistas (Canaempu), en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (Empart) como en el ex Servicio de Seguro Social. En dicho documento se describe detalladamente cuáles fueron los sistemas y criterios de búsqueda utilizados, como a su vez, los resultados arrojados por dichas búsquedas.</p>
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En este orden de ideas, refirió que todas las búsquedas de información allí descritas arrojaron resultados negativos, no existiendo documentación previsional de afiliación asociada al requirente, ni antecedentes relativos a cotizaciones previsionales.</p>
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A mayor abundamiento, indicó que el Departamento de Apoyo Legal de la División de Beneficios del IPS ha reportado que en el caso del requirente, se ha dado respuesta a todos sus requerimientos oportunamente, todos los cuales versan sobre la misma materia y que dice relación con su insistencia en que se le permita desafiliarse, pues el considera que era imponente del ex S.S.S. En esta línea, indicó que lo que busca el peticionario es que el IPS reconozca una situación que ya ha sido en repetidas veces zanjada, y que, de alguna forma se otorgue mérito a sus aseveraciones en el sentido de que existió una "validación" de su situación previsional en el Instituto.</p>
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Por otra parte, hizo presente la jurisprudencia de este Consejo sobre la utilización de términos calificativos peyorativos para referirse a funcionarios de la Institución.</p>
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En efecto, indicó que los antecedentes a los que alude el reclamante no obran en el organismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de antecedentes que se indican registrados del año 1982, y por medio de los cuales se validó su afiliación a las ex cajas de previsión que señala.</p>
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2) Que, respecto a la inexistencia de la información pedida esgrimida por el órgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo explicado en su respuesta, con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, aclaró expresamente que, realizada una búsqueda en sus registros -cuyas gestiones se encuentra detalladas en el Oficio N° 4901-, no se encontraron los antecedentes pedidos, no registrando el requirente la calidad de imponente de ninguno de los regímenes del antiguo sistema previsional, y otorgó, asimismo, las razones por las cuales los antecedentes acompañados por el requirente en su solicitud y que fueren entregados por el órgano en su oportunidad, no desvirtúan su condición -de ausencia de afiliación-. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada. Por consiguiente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>