Decisión ROL C3940-22
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, ordenándose la entrega de las 2 actas de fiscalización con inicio de sumario sanitario que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de lo cual se desestimó la causal de afectación al privilegio deliberativo esgrimida por el órgano. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distintos a aquellos cuya entrega se ordena- que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3940-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, orden&aacute;ndose la entrega de las 2 actas de fiscalizaci&oacute;n con inicio de sumario sanitario que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de lo cual se desestim&oacute; la causal de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo esgrimida por el &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distintos a aquellos cuya entrega se ordena- que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3388-17, C124-22, C968-22 y C1604-22, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3940-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Atacama -en adelante e indistintamente, SEREMI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a la denuncia OIRS 1588293 solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de:</p> <p> 1. actas de fiscalizaciones realizadas a partir de esta denuncia</p> <p> 2. medidas tomadas en relaci&oacute;n a lo que se haya constatado en las inspecciones</p> <p> 3. derivaciones realizadas a otros &oacute;rganos (Ministerio de Salud, seremis de salud, ISP, etc.) en relaci&oacute;n a esta denuncia: sea mediante ordinarios, oficios, correos electr&oacute;nicos, etc.</p> <p> Si se ha dado inicio a un sumario sanitario es importante tener presente que el acta seguir&iacute;a siendo un documento p&uacute;blico, al ver dado inicio al proceso sumarial. NO se est&aacute; pidiendo dato del expediente del sumario sanitario, solo el acta de inspecci&oacute;n. Lo anterior es concordante con lo determinado por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n del amparo rol C2729-21 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000049134.</p> <p> Se pide no censurar nombre de representante legal, por ser un dato p&uacute;blico, conforme ha sostenido el CPLT en decisiones de amparo C3388-17 y C124-22 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000055712&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Oficio CP N&deg; 4387 de fecha 17 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 1, refiri&oacute; que, de acuerdo a las fiscalizaciones realizadas, se levantaron; a) Acta N&deg; 24972 de fecha 11 de mayo de 2022 con inicio de sumario sanitario, b) Acta N&deg; 24980 de fecha 14 de mayo de 2022, con inicio de sumario sanitario, y c) Acta N&deg; 24981 de fecha 14 de nayo de 2022, de constancia. Agreg&oacute; que conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, las actas requeridas no podr&aacute;n ser proporcionadas, puesto que se trata de antecedentes que dan origen y son previos a la adopci&oacute;n final del sumario sanitario en cuesti&oacute;n. Con todo, indic&oacute; que se proporciona el acta N&deg; 24981, que se refiere a una constancia de fiscalizaci&oacute;n y da cuenta del cumplimiento normativo del establecimiento.</p> <p> Respecto al punto 2, aclar&oacute; que se dio inicio a sumario sanitario en 2 de los 3 locales fiscalizados, por constatarse que: a) Productos se&ntilde;alados en el punto 2.b1, del oficio N&deg; 463/21, del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile hacia su persona, como farmac&eacute;uticos, se decomisan 2 unidades, b) Productos se&ntilde;alados en el punto 2.b3 del oficio N&deg; 463/21, del ISP hacia su persona como r&eacute;gimen de control a aplicar. Se retienen en local 12 unidades hasta determinar el destino de &eacute;stos, c) Otros productos que la literatura se&ntilde;ala como farmac&eacute;uticos. Se decomisan 3 unidades, d) Publicidad de productos naturales que confieren propiedades terap&eacute;uticas, que estaban dispuestos a p&uacute;blico en puerta de acceso a los locales sumariados. Se retiran 3 unidades, e) Falta autorizaci&oacute;n sanitaria en los locales sumariados para expender productos refrigerados.</p> <p> En cuanto al punto 3, se&ntilde;al&oacute; que se enviar&aacute; resultado de la fiscalizaci&oacute;n y otros de similar naturaleza realizadas por las Unidades de Farmacia y/o Alimentos del &oacute;rgano hacia el ISP, con copia al MINSAL. Adem&aacute;s, indic&oacute; que se enviar&aacute; correo a la secci&oacute;n de RCA del ISP solicitando lineamientos sobre los productos retenidos.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;faltan 2 actas mencionadas en la respuesta. Estas actas son consideradas documentos p&uacute;blicos. No se est&aacute; pidiendo otros datos del expediente de los sumarios en curso, solamente se pide el acta, documento que inici&oacute; estos procesos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud (S) de Atacama mediante Oficio N&deg; E10601 de fecha 14 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en el que se encuentra el sumario sanitario referido en su respuesta; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario sanitario, remita copia &iacute;ntegra de las actas solicitadas.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio CP N&deg; 6324 de fecha 30 de junio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Refiri&oacute; que el amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la copia de las actas que iniciaron sumarios sanitarios contra la empresa Volvamos a lo Natural SpA, motivado en que dichos sumarios sanitarios se encontraban pendientes y las entregas de las actas pueden afectar la decisi&oacute;n final que se emita del sumario en cuesti&oacute;n, atendido a que se trata de un proceso infraccional pendiente, donde debe resguardarse los derechos de los intervinientes y el debido proceso, ya que la presi&oacute;n indebida o mal uso de las actas pueden influir en la decisi&oacute;n del organismo.</p> <p> En este sentido, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que las actas pedidas son constancias de infracciones que si bien gozan de presunci&oacute;n legal, dado que est&aacute;n firmadas por ministro de fe, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 166 del C&oacute;digo Sanitario, estas pueden ser desvirtuadas por el infractor, ya que se trata de un proceso infraccional cuyo resultado es una sanci&oacute;n, dicho procedimiento debe ser objetivo, por lo que la presi&oacute;n de un tercero externo en torno a intervenir en el proceso solicitando copia de una parte del expediente como un acta, conlleva a que pueda afectar ese debido proceso y garant&iacute;as constitucionales del infractor, m&aacute;s aun si el tercero puede publicitarla, sin que exista un pronunciamiento de la SEREMI, y sin conocer si va a ser sancionado, absuelto, sobrese&iacute;do, por lo que se debe velar por la reserva hasta que se termine el sumario sanitario y quede firme y ejecutoriado, pudiendo ser entregado completamente.</p> <p> A su vez, hizo presente que el Manual de Fiscalizaci&oacute;n Sanitaria aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 216/2012, del Ministerio de Salud -que adjunt&oacute; al efecto-, indica que, si bien el sumario sanitario goza de publicidad, se puede aplicar las causales de reserva antes invocadas.</p> <p> Por &uacute;ltimo, remiti&oacute; a este Consejo copia de las actas solicitadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento debido a la falta de entrega de las 2 actas de fiscalizaci&oacute;n con inicio de sumario sanitario que se indican.</p> <p> 2) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, sin perjuicio que las actas de fiscalizaci&oacute;n deben servir de fundamento a la resoluci&oacute;n que resolver&aacute; los sumarios sanitarios que se encuentran en tramitaci&oacute;n, en relaci&oacute;n al segundo requisito referido en el considerando precedente, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la forma espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n de las actas pedidas podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, la alegaci&oacute;n en orden a que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a afectar el debido proceso y garant&iacute;as constitucionales del infractor por cuanto el tercero, ejerciendo una presi&oacute;n en el proceso al solicitar el acta, podr&iacute;a publicitar la informaci&oacute;n -si conocer la resoluci&oacute;n del &oacute;rgano-, resulta insuficiente para acreditar la afectaci&oacute;n alegada, en la medida que se vincula con una eventual afectaci&oacute;n del sujeto pasivo del proceso -fundada en una actuaci&oacute;n futura, hipot&eacute;tica e incierta de terceros sobre lo cual no se acompa&ntilde;&oacute; documentos suficientes que acrediten la probabilidad cierta de dicho riesgo-, y no con el desempe&ntilde;o de las funciones del &oacute;rgano, bien jur&iacute;dico tutelado por la causal invocada.</p> <p> 4) Que, en esta l&iacute;nea, adem&aacute;s, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n rol C179-22, &quot;por su naturaleza, el acta de fiscalizaci&oacute;n s&oacute;lo da cuenta de determinadas observaciones efectuadas por el ministro de fe y las acciones que la empresa debe realizar con el objeto de subsanar tales constataciones dentro del plazo que ah&iacute; se se&ntilde;ala, y en dicho contexto, &acute;atendido que el documento en an&aacute;lisis s&oacute;lo tiene por objeto dejar constancia de circunstancias objetivas de car&aacute;cter f&aacute;ctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica determinada, no se advierte una afectaci&oacute;n a los derechos del tercero en los t&eacute;rminos alegados por la reclamada&acute;. De esta manera, no se ha proporcionado fundamento alguno que permita advertir c&oacute;mo el conocimiento de las actas que dan origen al sumario sanitario podr&iacute;a alterar o afectar el proceso de dictaci&oacute;n de la respectiva sentencia sanitaria&quot;. Por lo anterior, y teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse de forma restrictiva, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 5) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. A su vez, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C124-22, C968-22 y C1604-22, entre otras, ha razonado sobre la publicidad de las actas de fiscalizaciones de sumarios sanitarios, ordenando su entrega.</p> <p> 6) Que, a su turno, en relaci&oacute;n al nombre de los funcionarios y del representante legal de la empresa fiscalizada, que figuran en las actas que fueren pedidas y remitidas por el &oacute;rgano a este Consejo, cabe se&ntilde;alar que se trata de datos personales, en la medida que se refieren a una persona natural identificada o identificable, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628. En este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgaci&oacute;n puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que dicho dato aparece en la documentaci&oacute;n que se solicita, e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n (amparos Roles C330-10, C361-10, C61-22 y C124-22, entre otros).</p> <p> 7) Que, asimismo, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud -como ocurre en la especie-, sino &uacute;nicamente su RUN, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular. En efecto, en la citada decisi&oacute;n se razon&oacute; que &quot;los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza p&uacute;blica, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalaci&oacute;n y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo s&oacute;lo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorizaci&oacute;n, sin perjuicio que adem&aacute;s tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> 8) Que, en este orden de ideas, en relaci&oacute;n al nombre de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a la fiscalizaci&oacute;n del recinto, cabe se&ntilde;alar adem&aacute;s que, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an, estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus funciones. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 9) Que, sumado a lo anterior, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa a la persona jur&iacute;dica fiscalizada, esto es, nombre, RUT y domicilio, resulta atingente recordar que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre la cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo esgrimido por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de las actas consultadas, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos, de la persona jur&iacute;dica sumariada -su RUT y domicilio-, y la identidad de representantes legales.</p> <p> 11) Que, con todo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a aquellos cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular -si fuera distinto al lugar fiscalizado-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las actas de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 24972 de fecha 11 de mayo de 2022 y N&deg; 24980 de fecha 14 de mayo de 2022, realizadas a partir de la denuncia que se indica en el requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos, de la persona jur&iacute;dica sumariada -su RUT y domicilio-, y la identidad de representantes legales.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a aquellos cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular -si fuera distinto al lugar fiscalizado-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>