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DECISIÓN AMPARO ROL C3940-22</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, ordenándose la entrega de las 2 actas de fiscalización con inicio de sumario sanitario que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de lo cual se desestimó la causal de afectación al privilegio deliberativo esgrimida por el órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distintos a aquellos cuya entrega se ordena- que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3388-17, C124-22, C968-22 y C1604-22, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3940-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don José Luis Mora López, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama -en adelante e indistintamente, SEREMI-, lo siguiente:</p>
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"En relación a la denuncia OIRS 1588293 solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de:</p>
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1. actas de fiscalizaciones realizadas a partir de esta denuncia</p>
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2. medidas tomadas en relación a lo que se haya constatado en las inspecciones</p>
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3. derivaciones realizadas a otros órganos (Ministerio de Salud, seremis de salud, ISP, etc.) en relación a esta denuncia: sea mediante ordinarios, oficios, correos electrónicos, etc.</p>
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Si se ha dado inicio a un sumario sanitario es importante tener presente que el acta seguiría siendo un documento público, al ver dado inicio al proceso sumarial. NO se está pidiendo dato del expediente del sumario sanitario, solo el acta de inspección. Lo anterior es concordante con lo determinado por el Consejo para la Transparencia en la decisión del amparo rol C2729-21 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000049134.</p>
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Se pide no censurar nombre de representante legal, por ser un dato público, conforme ha sostenido el CPLT en decisiones de amparo C3388-17 y C124-22 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000055712".</p>
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2) RESPUESTA: Por Oficio CP N° 4387 de fecha 17 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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En relación al punto 1, refirió que, de acuerdo a las fiscalizaciones realizadas, se levantaron; a) Acta N° 24972 de fecha 11 de mayo de 2022 con inicio de sumario sanitario, b) Acta N° 24980 de fecha 14 de mayo de 2022, con inicio de sumario sanitario, y c) Acta N° 24981 de fecha 14 de nayo de 2022, de constancia. Agregó que conforme a lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, las actas requeridas no podrán ser proporcionadas, puesto que se trata de antecedentes que dan origen y son previos a la adopción final del sumario sanitario en cuestión. Con todo, indicó que se proporciona el acta N° 24981, que se refiere a una constancia de fiscalización y da cuenta del cumplimiento normativo del establecimiento.</p>
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Respecto al punto 2, aclaró que se dio inicio a sumario sanitario en 2 de los 3 locales fiscalizados, por constatarse que: a) Productos señalados en el punto 2.b1, del oficio N° 463/21, del Instituto de Salud Pública de Chile hacia su persona, como farmacéuticos, se decomisan 2 unidades, b) Productos señalados en el punto 2.b3 del oficio N° 463/21, del ISP hacia su persona como régimen de control a aplicar. Se retienen en local 12 unidades hasta determinar el destino de éstos, c) Otros productos que la literatura señala como farmacéuticos. Se decomisan 3 unidades, d) Publicidad de productos naturales que confieren propiedades terapéuticas, que estaban dispuestos a público en puerta de acceso a los locales sumariados. Se retiran 3 unidades, e) Falta autorización sanitaria en los locales sumariados para expender productos refrigerados.</p>
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En cuanto al punto 3, señaló que se enviará resultado de la fiscalización y otros de similar naturaleza realizadas por las Unidades de Farmacia y/o Alimentos del órgano hacia el ISP, con copia al MINSAL. Además, indicó que se enviará correo a la sección de RCA del ISP solicitando lineamientos sobre los productos retenidos.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "faltan 2 actas mencionadas en la respuesta. Estas actas son consideradas documentos públicos. No se está pidiendo otros datos del expediente de los sumarios en curso, solamente se pide el acta, documento que inició estos procesos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud (S) de Atacama mediante Oficio N° E10601 de fecha 14 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en el que se encuentra el sumario sanitario referido en su respuesta; y, (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario sanitario, remita copia íntegra de las actas solicitadas.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio CP N° 6324 de fecha 30 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Refirió que el amparo se funda en la denegación de la copia de las actas que iniciaron sumarios sanitarios contra la empresa Volvamos a lo Natural SpA, motivado en que dichos sumarios sanitarios se encontraban pendientes y las entregas de las actas pueden afectar la decisión final que se emita del sumario en cuestión, atendido a que se trata de un proceso infraccional pendiente, donde debe resguardarse los derechos de los intervinientes y el debido proceso, ya que la presión indebida o mal uso de las actas pueden influir en la decisión del organismo.</p>
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En este sentido, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agregó que las actas pedidas son constancias de infracciones que si bien gozan de presunción legal, dado que están firmadas por ministro de fe, al tenor de lo dispuesto en el artículo 166 del Código Sanitario, estas pueden ser desvirtuadas por el infractor, ya que se trata de un proceso infraccional cuyo resultado es una sanción, dicho procedimiento debe ser objetivo, por lo que la presión de un tercero externo en torno a intervenir en el proceso solicitando copia de una parte del expediente como un acta, conlleva a que pueda afectar ese debido proceso y garantías constitucionales del infractor, más aun si el tercero puede publicitarla, sin que exista un pronunciamiento de la SEREMI, y sin conocer si va a ser sancionado, absuelto, sobreseído, por lo que se debe velar por la reserva hasta que se termine el sumario sanitario y quede firme y ejecutoriado, pudiendo ser entregado completamente.</p>
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A su vez, hizo presente que el Manual de Fiscalización Sanitaria aprobado por Resolución Exenta N° 216/2012, del Ministerio de Salud -que adjuntó al efecto-, indica que, si bien el sumario sanitario goza de publicidad, se puede aplicar las causales de reserva antes invocadas.</p>
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Por último, remitió a este Consejo copia de las actas solicitadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento debido a la falta de entrega de las 2 actas de fiscalización con inicio de sumario sanitario que se indican.</p>
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2) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano reclamado, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en la especie, sin perjuicio que las actas de fiscalización deben servir de fundamento a la resolución que resolverá los sumarios sanitarios que se encuentran en tramitación, en relación al segundo requisito referido en el considerando precedente, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la forma específica en que la divulgación de las actas pedidas podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, la alegación en orden a que la divulgación de lo pedido podría afectar el debido proceso y garantías constitucionales del infractor por cuanto el tercero, ejerciendo una presión en el proceso al solicitar el acta, podría publicitar la información -si conocer la resolución del órgano-, resulta insuficiente para acreditar la afectación alegada, en la medida que se vincula con una eventual afectación del sujeto pasivo del proceso -fundada en una actuación futura, hipotética e incierta de terceros sobre lo cual no se acompañó documentos suficientes que acrediten la probabilidad cierta de dicho riesgo-, y no con el desempeño de las funciones del órgano, bien jurídico tutelado por la causal invocada.</p>
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4) Que, en esta línea, además, según lo razonado por este Consejo en el considerando 5° de la decisión rol C179-22, "por su naturaleza, el acta de fiscalización sólo da cuenta de determinadas observaciones efectuadas por el ministro de fe y las acciones que la empresa debe realizar con el objeto de subsanar tales constataciones dentro del plazo que ahí se señala, y en dicho contexto, ´atendido que el documento en análisis sólo tiene por objeto dejar constancia de circunstancias objetivas de carácter fáctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificación jurídica determinada, no se advierte una afectación a los derechos del tercero en los términos alegados por la reclamada´. De esta manera, no se ha proporcionado fundamento alguno que permita advertir cómo el conocimiento de las actas que dan origen al sumario sanitario podría alterar o afectar el proceso de dictación de la respectiva sentencia sanitaria". Por lo anterior, y teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse de forma restrictiva, esta Corporación no advierte una afectación al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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5) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". A su vez, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C124-22, C968-22 y C1604-22, entre otras, ha razonado sobre la publicidad de las actas de fiscalizaciones de sumarios sanitarios, ordenando su entrega.</p>
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6) Que, a su turno, en relación al nombre de los funcionarios y del representante legal de la empresa fiscalizada, que figuran en las actas que fueren pedidas y remitidas por el órgano a este Consejo, cabe señalar que se trata de datos personales, en la medida que se refieren a una persona natural identificada o identificable, conforme a lo previsto en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628. En este punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgación puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo análisis del carácter con que dicho dato aparece en la documentación que se solicita, e interés público que reviste su divulgación (amparos Roles C330-10, C361-10, C61-22 y C124-22, entre otros).</p>
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7) Que, asimismo, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud -como ocurre en la especie-, sino únicamente su RUN, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular. En efecto, en la citada decisión se razonó que "los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza pública, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalación y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo sólo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorización, sin perjuicio que además tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgación de la información pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega" (considerando 9°).</p>
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8) Que, en este orden de ideas, en relación al nombre de los funcionarios públicos que concurrieron a la fiscalización del recinto, cabe señalar además que, atendido al tipo de labores que desempeñan, estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus funciones. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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9) Que, sumado a lo anterior, en relación a la información relativa a la persona jurídica fiscalizada, esto es, nombre, RUT y domicilio, resulta atingente recordar que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre la cual se desestimó la afectación al privilegio deliberativo esgrimido por el órgano, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de las actas consultadas, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios públicos, de la persona jurídica sumariada -su RUT y domicilio-, y la identidad de representantes legales.</p>
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11) Que, con todo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a aquellos cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular -si fuera distinto al lugar fiscalizado-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante las actas de fiscalización N° 24972 de fecha 11 de mayo de 2022 y N° 24980 de fecha 14 de mayo de 2022, realizadas a partir de la denuncia que se indica en el requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios públicos, de la persona jurídica sumariada -su RUT y domicilio-, y la identidad de representantes legales.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a aquellos cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular -si fuera distinto al lugar fiscalizado-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>