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DECISIÓN AMPARO ROL C3942-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Juan Marcos Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, relativo a la entrega de decreto de nombramiento de la profesora que se indica, del año 2016.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información pedida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3942-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Previa derivación desde el Ministerio de Educación por medio de Ord. N° 41, el 18 de abril de 2022, don Juan Marcos Díaz Soto, solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente:</p>
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"información autorizada referida a la Sra. Mónica Susana López Pino Run (...), profesora de educación diferencial del Liceo Bicentenario de la Municipalidad de Los Ángeles año escolar 2016. Al respecto se solicita la siguiente información autorizada:</p>
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6.- Cursos que atendió</p>
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7.- N° Decreto de nombramiento</p>
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10.- Fecha de inicio</p>
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11.- Fecha de término.</p>
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(Si no existe información se señale expresamente)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 3173, notificado con fecha 5 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que se accede a la entrega de lo pedido.</p>
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Así, indicó que, efectuada la búsqueda de la información solicitada, en relación al punto 6, la profesora atendió los cursos 7° año E, 8° año A y 4° año D. A su vez, sobre lo consultado en el punto 7, refirió que el número de Decreto de Nombramiento es el 7961-2020, que reconoce y regulariza nombramiento de Docente Mónica López Pino en Liceo Bicentenario A-59-2016.</p>
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A su turno, sobre el punto 10, refirió que la fecha de inicio fue el 11 de marzo de 2016. Asimismo, en cuanto al punto 11, aclaró que la fecha de término fue el 28 de febrero de 2017.</p>
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Por último, adjuntó Decreto Personal Educación N° 7961/2020 de fecha 10 de septiembre de 2020 y nómina de alumnos PIE, y nómina de alumnos PIE cargados a la plataforma.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2022, don Juan Marcos Díaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que "la información solicitada, específicamente el decreto de nombramiento de la docente Mónica Susana López Pino es el que la nombró a ella en el cargo el año 2016. Se envía a cambio información sobre decretos emitidos el año 2020, ninguno de ellos son decretos alcaldicios, a pesar de que así lo señalan y ninguno de ellos fue registrado en la Contraloría General de la República, por lo que no dan certeza jurídica si ellos fueron examinados en su legalidad por el órgano de control. El año 2020 se hace una supuesta regularización pero a través de la observación de dichos instrumentos no es posible saber las asignaciones de remuneraciones que recibió la Señora Mónica Susana López Pino ya que la información adjunta es del año 2020. Esta profesora de educación diferencial recibió pagos por concepto de Decreto 170 y esa información no fue ingresada a la CGR por lo tanto no es posible afirmar a ciencia cierta los montos reales recibidos". Además, señaló que "en correo anexo se enviará el registro de los decretos de nombramiento entregado autorizado donde el registro 2627 lo ocupa Juan Marcos Díaz Soto con fecha 01-04-2016 y en cambio, la profesora Mónica Susana López Pino ocupa el registro de decreto de nombramiento N° 2859 con fecha 15 de abril de 2016. El decreto que se me envía es del año 2020 y el que debían haber enviado era el del año 2016". En este sentido, adjuntó copia de registro autorizado de decretos de nombramiento del período 2016.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante Oficio N° E10734 de fecha 15 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada, el Decreto de Nombramiento de la funcionaria correspondiente al año 2016, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 611 de fecha 1 de julio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que el Decreto Personal Educación N° 7961/20, en la letra d) de los VISTOS, señala que el Decreto N° 13.338 de fecha 20 de noviembre de 2019, deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 2627 de fecha 1 de abril de 2016, siendo este último reservado para la docente Mónica López Pino, y no fue tramitado en su oportunidad, dado que tal documento no nació a la vida del derecho. En este sentido, refirió que se genera el Decreto de Personal N° 7961/20 que permite reconocer y regularizar Decreto del año 2016, la calidad de contrata de la profesional de la educación, cuya copia digital se acompañó al solicitante.</p>
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En este orden de ideas, precisó que el decreto de nombramiento del año 2016 no existe, por cuanto se ha generado un nuevo decreto que reconoce y regulariza la situación de la funcionaria aludida mediante un Decreto de Personal N° 7961/20 que se existe en formato digital y que fue acompañado al requirente. A su vez, adjuntó certificado de registro del Decreto Alcaldicio N° 7961 de fecha 10 de septiembre de 2020, en el Sistema de Administración de Personal del Estado -SIAPER- de la Contraloría General de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de decreto de nombramiento de la profesora que se indica, del año 2016.</p>
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2) Que, en relación a la alegación de inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo explicado en su respuesta, con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, aclaró expresamente que el número de Decreto Alcaldicio N° 2627 de 2016, que en su oportunidad fue reservado para la docente consultada, en definitiva nunca fue tramitado, por lo que no existe, según lo referido en la letra d) de los vistos del Decreto Personal Educación N° 7961/2020 de fecha 10 de septiembre de 2020, que reconoce y regulariza el nombramiento de la profesora desde el período de ingreso -11 de marzo de 2016 a su fecha de término 28 de febrero de 2017- y que fuere remitido al reclamante. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada. Por consiguiente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Marcos Díaz Soto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Marcos Díaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>