Decisión ROL C3948-22
Reclamante: GLADYS ROJAS CONSRTANZO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Iquique, relativo a la entrega de información sobre la devolución de los dineros por parte del órgano reclamado en virtud de lo señalado en dictamen N° E1245676/2021 de fecha 27 de julio del 2021 de la Contraloría General de la República. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó con ocasión de sus descargos que no ha materializado la restitución de los fondos que indica, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano en cuanto a la inexistencia de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3948-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique</p> <p> Requirente: Gladys Rojas Constanzo</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la devoluci&oacute;n de los dineros por parte del &oacute;rgano reclamado en virtud de lo se&ntilde;alado en dictamen N&deg; E1245676/2021 de fecha 27 de julio del 2021 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que no ha materializado la restituci&oacute;n de los fondos que indica, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en cuanto a la inexistencia de lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3948-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2022, do&ntilde;a Gladys Rojas Constanzo, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique -en adelante e indistintamente, Corporaci&oacute;n o CMI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Copia de la devoluci&oacute;n de los dineros a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por presentaci&oacute;n de fecha 16 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que dicha decisi&oacute;n encuentra amparo en la fiscalizaci&oacute;n realizada por la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, la que se encuentra vigente y a la espera de resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2022, do&ntilde;a Gladys Rojas Constanzo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;se solicita copia de documento que se&ntilde;ale la devoluci&oacute;n de los $181.000.000 aprox., emitido por la Contralor&iacute;a n&uacute;mero E1245676/2021 con fecha 27 de julio del 2021 donde se&ntilde;ale que deben devolverse estos dineros al Servicio de Salud de Iquique. El plazo para hacer efectivo la devoluci&oacute;n era dos meses despu&eacute;s de emitido el informe de Contralor&iacute;a&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique mediante Oficio N&deg; E10936 de fecha 17 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Al respecto, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 4 de julio de 2022, la CMI present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que con fecha 28 de abril de 2021, se present&oacute; ante la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, por parte de la Multigremial Sindical de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Iquique, una denuncia sobre eventuales irregularidades por parte de la CMI relacionada a un uso indebido de recursos p&uacute;blicos, por parte del Secretario General (S) y Directora del Depto. de Finanzas. As&iacute;, indic&oacute; que sobre dicha investigaci&oacute;n se pronuncio la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute; mediante dictamen N&deg; E124676/2021 de 27 de julio de 2021, y orden&oacute; la restituci&oacute;n de fondos que indica a las rentas generales de la naci&oacute;n o mediante la suscripci&oacute;n del respectivo convenio con el Servicio de Salud de Iquique, para la correcta utilizaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> En este contexto, indic&oacute; que la CMI ha respondido a cada requerimiento y solicitud formulada por el &oacute;rgano contralor, con el objeto de subsanar las observaciones informadas, por lo que han insistido en que dicho &oacute;rgano ha concluido err&oacute;neamente en dicha inspecci&oacute;n que existir&iacute;a un saldo de aporte per c&aacute;pita y fondos especiales de salud que deber&iacute;a ser restituido, o bien objeto de un nuevo convenio con el Servicio de Salud de Iquique. En este sentido, aclar&oacute; que la &uacute;ltima presentaci&oacute;n efectuada ante la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute; por parte de la Corporaci&oacute;n, se realiz&oacute; con fecha 20 de mayo de 2022, a trav&eacute;s de la cual se informa sobre los hechos antes descritos, adjuntando antecedentes, y solicitando al &oacute;rgano contralor, efectuar una nueva revisi&oacute;n de la materia, puesto que, como se ha se&ntilde;alado, no corresponde efectuar restituci&oacute;n alguna de fondos por el concepto observado, y el mantener dicha observaciones, ocasiona un grave perjuicio a la Corporaci&oacute;n.</p> <p> En efecto, precis&oacute; que a la fecha, la CMI no ha firmado convenio con el Servicio de Salud de Iquique o efectuado restituci&oacute;n alguna, por los fondos observados, puesto que existe por parte de la misma, una deliberaci&oacute;n o cuesti&oacute;n previa, generadora de la resoluci&oacute;n respectiva o medida que materialice la situaci&oacute;n anteriormente descrita, es decir, la suscripci&oacute;n de un convenio con el Servicio de Salud de Iquique o la restituci&oacute;n, siempre y cuando la Contralor&iacute;a rechace los planteamientos esgrimidos por parte de la Corporaci&oacute;n, estando a la espera del pronunciamiento del &oacute;rgano contralor respecto a las observaciones que se han formulado, para adoptar la resoluci&oacute;n o medida respectiva.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; copia de Dictamen N&deg; E124676/2021 de fecha 27 de julio de 2021, emanado de la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, y copia de correo electr&oacute;nico remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 20 de mayo de 2022 a trav&eacute;s del cual se solicit&oacute; una revisi&oacute;n de lo informado en el Oficio N&deg; E124676.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre la devoluci&oacute;n de los dineros por parte del &oacute;rgano reclamado en virtud de lo se&ntilde;alado en dictamen N&deg; E1245676/2021 de fecha 27 de julio del 2021 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano precis&oacute; que no ha efectuado la restituci&oacute;n de los fondos, por lo que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, aclar&oacute; que la &uacute;ltima presentaci&oacute;n efectuada ante la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute; por parte de la Corporaci&oacute;n reclamada, se realiz&oacute; con fecha 20 de mayo de 2022 -que adjunt&oacute;-, a trav&eacute;s de la cual se solicit&oacute; al &oacute;rgano contralor efectuar una nueva revisi&oacute;n de la materia y lo dictaminado en su oportunidad -puesto que a juicio de la CMI no corresponde efectuar restituci&oacute;n de fondos por el concepto observado-, por lo que, en definitiva, encontr&aacute;ndose a&uacute;n pendiente un pronunciamiento del &oacute;rgano contralor sobre dicha presentaci&oacute;n y las observaciones realizadas, no ha materializado la restituci&oacute;n de los fondos -o la suscripci&oacute;n de convenio-, en cumplimiento de lo dictaminado por la Contralor&iacute;a en su oportunidad. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo. Por lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; en relaci&oacute;n al resto de las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Gladys Rojas Constanzo en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gladys Rojas Constanzo y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>