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DECISIÓN AMPARO ROL C3948-22</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Iquique</p>
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Requirente: Gladys Rojas Constanzo</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Iquique, relativo a la entrega de información sobre la devolución de los dineros por parte del órgano reclamado en virtud de lo señalado en dictamen N° E1245676/2021 de fecha 27 de julio del 2021 de la Contraloría General de la República.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó con ocasión de sus descargos que no ha materializado la restitución de los fondos que indica, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano en cuanto a la inexistencia de lo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3948-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2022, doña Gladys Rojas Constanzo, solicitó a la Corporación Municipal de Iquique -en adelante e indistintamente, Corporación o CMI-, lo siguiente:</p>
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"Copia de la devolución de los dineros a Contraloría General de la República".</p>
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2) RESPUESTA: Por presentación de fecha 16 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que dicha decisión encuentra amparo en la fiscalización realizada por la Contraloría Regional de Tarapacá, la que se encuentra vigente y a la espera de resolución de término.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2022, doña Gladys Rojas Constanzo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "se solicita copia de documento que señale la devolución de los $181.000.000 aprox., emitido por la Contraloría número E1245676/2021 con fecha 27 de julio del 2021 donde señale que deben devolverse estos dineros al Servicio de Salud de Iquique. El plazo para hacer efectivo la devolución era dos meses después de emitido el informe de Contraloría".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Iquique mediante Oficio N° E10936 de fecha 17 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Al respecto, por medio de presentación de fecha 4 de julio de 2022, la CMI presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que con fecha 28 de abril de 2021, se presentó ante la Contraloría Regional de Tarapacá, por parte de la Multigremial Sindical de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, una denuncia sobre eventuales irregularidades por parte de la CMI relacionada a un uso indebido de recursos públicos, por parte del Secretario General (S) y Directora del Depto. de Finanzas. Así, indicó que sobre dicha investigación se pronuncio la Contraloría Regional de Tarapacá mediante dictamen N° E124676/2021 de 27 de julio de 2021, y ordenó la restitución de fondos que indica a las rentas generales de la nación o mediante la suscripción del respectivo convenio con el Servicio de Salud de Iquique, para la correcta utilización de los mismos.</p>
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En este contexto, indicó que la CMI ha respondido a cada requerimiento y solicitud formulada por el órgano contralor, con el objeto de subsanar las observaciones informadas, por lo que han insistido en que dicho órgano ha concluido erróneamente en dicha inspección que existiría un saldo de aporte per cápita y fondos especiales de salud que debería ser restituido, o bien objeto de un nuevo convenio con el Servicio de Salud de Iquique. En este sentido, aclaró que la última presentación efectuada ante la Contraloría Regional de Tarapacá por parte de la Corporación, se realizó con fecha 20 de mayo de 2022, a través de la cual se informa sobre los hechos antes descritos, adjuntando antecedentes, y solicitando al órgano contralor, efectuar una nueva revisión de la materia, puesto que, como se ha señalado, no corresponde efectuar restitución alguna de fondos por el concepto observado, y el mantener dicha observaciones, ocasiona un grave perjuicio a la Corporación.</p>
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En efecto, precisó que a la fecha, la CMI no ha firmado convenio con el Servicio de Salud de Iquique o efectuado restitución alguna, por los fondos observados, puesto que existe por parte de la misma, una deliberación o cuestión previa, generadora de la resolución respectiva o medida que materialice la situación anteriormente descrita, es decir, la suscripción de un convenio con el Servicio de Salud de Iquique o la restitución, siempre y cuando la Contraloría rechace los planteamientos esgrimidos por parte de la Corporación, estando a la espera del pronunciamiento del órgano contralor respecto a las observaciones que se han formulado, para adoptar la resolución o medida respectiva.</p>
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Por último, adjuntó copia de Dictamen N° E124676/2021 de fecha 27 de julio de 2021, emanado de la Contraloría Regional de Tarapacá, y copia de correo electrónico remitido a la Contraloría General de la República con fecha 20 de mayo de 2022 a través del cual se solicitó una revisión de lo informado en el Oficio N° E124676.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre la devolución de los dineros por parte del órgano reclamado en virtud de lo señalado en dictamen N° E1245676/2021 de fecha 27 de julio del 2021 de la Contraloría General de la República.</p>
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2) Que, en sus descargos, el órgano precisó que no ha efectuado la restitución de los fondos, por lo que la información pedida no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo explicado con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, aclaró que la última presentación efectuada ante la Contraloría Regional de Tarapacá por parte de la Corporación reclamada, se realizó con fecha 20 de mayo de 2022 -que adjuntó-, a través de la cual se solicitó al órgano contralor efectuar una nueva revisión de la materia y lo dictaminado en su oportunidad -puesto que a juicio de la CMI no corresponde efectuar restitución de fondos por el concepto observado-, por lo que, en definitiva, encontrándose aún pendiente un pronunciamiento del órgano contralor sobre dicha presentación y las observaciones realizadas, no ha materializado la restitución de los fondos -o la suscripción de convenio-, en cumplimiento de lo dictaminado por la Contraloría en su oportunidad. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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5) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo. Por lo anterior, este Consejo no se pronunciará en relación al resto de las alegaciones esgrimidas por el órgano, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Gladys Rojas Constanzo en contra de la Corporación Municipal de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gladys Rojas Constanzo y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>