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DECISIÓN AMPARO ROL C3953-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Aralber Eliana Gregoriadis Oviedo</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de toda la información que obre en poder del órgano -incluyendo resolución de desistimiento- y que da cuenta del estado de solicitud de carta de nacionalización que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información de la propia reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de carta de nacionalización, y respecto de lo cual, se constató que no existen antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión de correo electrónico informativo al reclamante para efectos del retiro presencial del antecedente que da cuenta del estado de su solicitud de carta de nacionalización y/o acta de entrega de dicho antecedente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3953-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2022, doña Aralber Eliana Gregoriadis Oviedo solicitó al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p>
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"informar del estado de mi solicitud de carta de nacionalización, mi nombre es Aralber Gregoriadis Oviedo RUT (...) pasaporte (...) número de solución 2450 ingresada en 15/07/19".</p>
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En sus observaciones, hizo presente que "antes podía ver el estado de mi trámite pero después del pago del proceso ya no es visible, además hice la solicitud de cambio de domicilio y me dice en la nueva página que el trámite aún está pendiente".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de mayo de 2022, doña Aralber Eliana Gregoriadis Oviedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E10793 de fecha 16 de junio de 2022, solicitó al reclamante aclarar el nombre de la persona que interpuso el amparo, atendido que no existe identidad entre la persona que solicitó la información y la reclamante.</p>
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Sobre el particular, mediante correo electrónico de fecha 16 de junio de 2022, la reclamante explicó que es la misma persona que presentó la solicitud de acceso, Aralber Eliana Gregoriadis Oviedo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E12320 de fecha 6 de julio de 2022, solicitándole que: (1°) Indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° 41927 de fecha 20 de julio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Precisó que, tras la revisión de sus antecedentes, se pudo constatar que la solicitud de Carta de Nacionalización de la reclamante fue declarada por desistida, según los motivos expuestos en la Resolución Exenta N° 3.990 de fecha 12 de enero de 2022 -que adjuntó al efecto-. Agregó que, con todo, cuenta en sus registros que la solicitante requirió al servicio el pronunciamiento de nacionalidad con fecha 20 de mayo de 2020, el cual fue resuelto mediante Oficio Ordinario N° 28826 de fecha 30 de mayo de 2022 -que remitió a efecto-. Asimismo, advirtió que los documentos individualizados en los párrafos precedente se notificarán por correo electrónico a la solicitante con la finalidad de indicarle que dicha documentación se encuentra disponible para su retiro presencial en sus dependencias.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, no obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos, el órgano informó que la solicitud de carta de nacionalización de la reclamante fue declarada por desistida, según los motivos expuestos en la copia de la resolución exenta que remitió a este Consejo, con fecha 12 de enero de 2022. Con todo, y sin perjuicio de que el órgano refirió que informaría al reclamante, por correo electrónico, que el referido antecedente se encontraría disponible para su retiro presencial en las dependencias del órgano, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión de dicho correo electrónico. En este sentido, y teniendo en consideración el principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", el antecedente que da cuenta del estado de la solicitud de carta de nacionalización del reclamante, se circunscribe dentro de lo requerido. En este sentido, lo informado por el órgano con ocasión de sus descargos, no permite satisfacer íntegramente lo pedido, en la medida que no consta la remisión de la resolución que da cuenta del estado de la solicitud presentada por la reclamante, esto es; la remisión de correo electrónico mediante el cual informó a la reclamante que la resolución donde consta el desistimiento está disponible para su retiro presencial y/o acta o documento que dé cuenta de la entrega de la resolución en comento.</p>
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3) Que, sobre lo solicitado, cabe hacer presente que la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como requirente en el procedimiento de carta de nacionalización-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado- por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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4) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, este Consejo advierte que, presumiblemente, en los antecedentes que den cuenta del estado de la solicitud de carta de nacionalización de la reclamante, puede constar datos personales y sensibles de la solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida a la tramitación de una solicitud de la propia solicitante, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, y sobre la cual se constató que no existen antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión de correo electrónico informativo al reclamante para efectos del retiro presencial del antecedente que da cuenta del estado de su solicitud de carta de nacionalización y/o acta de entrega de dicho antecedente, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la pandemia sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. O en defecto de lo anterior, acredite el órgano la remisión de correo electrónico mediante el cual informó a la reclamante que la resolución donde consta el desistimiento está disponible para su retiro presencial y/o acta o documento que de cuenta de la entrega de la resolución en comento.</p>
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6) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos a la requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Aralber Eliana Gregoriadis Oviedo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante toda la información que obre en poder del órgano - incluyendo la resolución donde consta el desistimiento- sobre el estado de su solicitud de carta de nacionalización, número de solución 2450 ingresada el 15 de julio de 2019. Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 5° y 6° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Aralber Eliana Gregoriadis Oviedo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>