Decisión ROL C3953-22
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Reclamante: ARALBER ELIANA GREGORIADIS OVIEDO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de toda la información que obre en poder del órgano -incluyendo resolución de desistimiento- y que da cuenta del estado de solicitud de carta de nacionalización que se indica. Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información de la propia reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de carta de nacionalización, y respecto de lo cual, se constató que no existen antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión de correo electrónico informativo al reclamante para efectos del retiro presencial del antecedente que da cuenta del estado de su solicitud de carta de nacionalización y/o acta de entrega de dicho antecedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3953-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Aralber Eliana Gregoriadis Oviedo</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, orden&aacute;ndose la entrega de toda la informaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano -incluyendo resoluci&oacute;n de desistimiento- y que da cuenta del estado de solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de informaci&oacute;n de la propia reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n, y respecto de lo cual, se constat&oacute; que no existen antecedentes suficientes que den cuenta de la remisi&oacute;n de correo electr&oacute;nico informativo al reclamante para efectos del retiro presencial del antecedente que da cuenta del estado de su solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n y/o acta de entrega de dicho antecedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3953-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2022, do&ntilde;a Aralber Eliana Gregoriadis Oviedo solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;informar del estado de mi solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n, mi nombre es Aralber Gregoriadis Oviedo RUT (...) pasaporte (...) n&uacute;mero de soluci&oacute;n 2450 ingresada en 15/07/19&quot;.</p> <p> En sus observaciones, hizo presente que &quot;antes pod&iacute;a ver el estado de mi tr&aacute;mite pero despu&eacute;s del pago del proceso ya no es visible, adem&aacute;s hice la solicitud de cambio de domicilio y me dice en la nueva p&aacute;gina que el tr&aacute;mite a&uacute;n est&aacute; pendiente&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de mayo de 2022, do&ntilde;a Aralber Eliana Gregoriadis Oviedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E10793 de fecha 16 de junio de 2022, solicit&oacute; al reclamante aclarar el nombre de la persona que interpuso el amparo, atendido que no existe identidad entre la persona que solicit&oacute; la informaci&oacute;n y la reclamante.</p> <p> Sobre el particular, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de junio de 2022, la reclamante explic&oacute; que es la misma persona que present&oacute; la solicitud de acceso, Aralber Eliana Gregoriadis Oviedo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N&deg; E12320 de fecha 6 de julio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) Indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 41927 de fecha 20 de julio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Precis&oacute; que, tras la revisi&oacute;n de sus antecedentes, se pudo constatar que la solicitud de Carta de Nacionalizaci&oacute;n de la reclamante fue declarada por desistida, seg&uacute;n los motivos expuestos en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.990 de fecha 12 de enero de 2022 -que adjunt&oacute; al efecto-. Agreg&oacute; que, con todo, cuenta en sus registros que la solicitante requiri&oacute; al servicio el pronunciamiento de nacionalidad con fecha 20 de mayo de 2020, el cual fue resuelto mediante Oficio Ordinario N&deg; 28826 de fecha 30 de mayo de 2022 -que remiti&oacute; a efecto-. Asimismo, advirti&oacute; que los documentos individualizados en los p&aacute;rrafos precedente se notificar&aacute;n por correo electr&oacute;nico a la solicitante con la finalidad de indicarle que dicha documentaci&oacute;n se encuentra disponible para su retiro presencial en sus dependencias.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; que la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n de la reclamante fue declarada por desistida, seg&uacute;n los motivos expuestos en la copia de la resoluci&oacute;n exenta que remiti&oacute; a este Consejo, con fecha 12 de enero de 2022. Con todo, y sin perjuicio de que el &oacute;rgano refiri&oacute; que informar&iacute;a al reclamante, por correo electr&oacute;nico, que el referido antecedente se encontrar&iacute;a disponible para su retiro presencial en las dependencias del &oacute;rgano, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisi&oacute;n de dicho correo electr&oacute;nico. En este sentido, y teniendo en consideraci&oacute;n el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, el antecedente que da cuenta del estado de la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n del reclamante, se circunscribe dentro de lo requerido. En este sentido, lo informado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, no permite satisfacer &iacute;ntegramente lo pedido, en la medida que no consta la remisi&oacute;n de la resoluci&oacute;n que da cuenta del estado de la solicitud presentada por la reclamante, esto es; la remisi&oacute;n de correo electr&oacute;nico mediante el cual inform&oacute; a la reclamante que la resoluci&oacute;n donde consta el desistimiento est&aacute; disponible para su retiro presencial y/o acta o documento que d&eacute; cuenta de la entrega de la resoluci&oacute;n en comento.</p> <p> 3) Que, sobre lo solicitado, cabe hacer presente que la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como requirente en el procedimiento de carta de nacionalizaci&oacute;n-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado- por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo advierte que, presumiblemente, en los antecedentes que den cuenta del estado de la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n de la reclamante, puede constar datos personales y sensibles de la solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a la tramitaci&oacute;n de una solicitud de la propia solicitante, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, y sobre la cual se constat&oacute; que no existen antecedentes suficientes que den cuenta de la remisi&oacute;n de correo electr&oacute;nico informativo al reclamante para efectos del retiro presencial del antecedente que da cuenta del estado de su solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n y/o acta de entrega de dicho antecedente, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. O en defecto de lo anterior, acredite el &oacute;rgano la remisi&oacute;n de correo electr&oacute;nico mediante el cual inform&oacute; a la reclamante que la resoluci&oacute;n donde consta el desistimiento est&aacute; disponible para su retiro presencial y/o acta o documento que de cuenta de la entrega de la resoluci&oacute;n en comento.</p> <p> 6) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros distintos a la requirente que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Aralber Eliana Gregoriadis Oviedo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante toda la informaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano - incluyendo la resoluci&oacute;n donde consta el desistimiento- sobre el estado de su solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n, n&uacute;mero de soluci&oacute;n 2450 ingresada el 15 de julio de 2019. Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 5&deg; y 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Aralber Eliana Gregoriadis Oviedo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>