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DECISIÓN AMPARO ROL C3959-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Bernardo</p>
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Requirente: Leonardo Ramírez Marín</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Bernardo, ordenando la entrega del nombre de la empresa constructora y nombre del responsable de las obras indicadas en la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el antecedente solicitado constituye información pública, conforme al artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República; a los artículos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia; y al artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción; desestimándose, a su vez, la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios de la institución reclamada.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo a los datos de contacto de los responsables de las obras -correo y/o teléfono-, ya que tales datos no resultan exigibles para la solicitud del permiso de obras, puesto que se trata de datos personales cuya divulgación no reviste un interés público prevalente, ni son necesarios para ejercer un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de los permisos aludidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3959-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, doña Leonardo Ramírez Marín solicitó a la Municipalidad de San Bernardo lo siguiente: "información de las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva que se indican en el listado adjunto.</p>
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Para cada permiso de obra nueva, se solicitan los siguientes datos:</p>
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*Nombre empresa constructora</p>
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*Nombre de responsable de obra</p>
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*Datos de contacto de responsable de obra (correo, teléfono)</p>
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En caso de que exista más de una empresa constructora para la misma obra, favor indicar los mismos datos para todas ellas.</p>
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Se requiere que los datos vengan en la planilla Excel adjunta, asociada a cada permiso de obra indicado.</p>
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Además, se solicita que se envíe en formato PDF el permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado".</p>
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A su vez, se indica como observación que: "Los permisos de obra nueva para los que se solicita la información de empresa constructora, responsable de la obra y datos de contacto del responsable de obra son los siguientes: PE 103-2020 PE 106-2020 PE 107-2020 PE 110-2020 PE 112-2020 PE 114-2020 PE 115-2020 PE 116-2020 PE 116-2021 PE 117-2020 PE 118-2020 PE 16-2022 PE 164-2019 PE 168-2019 PE 2-2020 PE 223-2019 PE 244-2019 PE 30-2020 PE 36-2021 PE 53-2020 PE 59-2020 PE 63-2021 PE 85-2019 PE 95-2020 PE 96-2020".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2022, la Municipalidad de San Bernardo respondió al requerimiento, mediante documento denominado "Acta de Entrega", indicando que no cuenta con planillas Excel donde se detalle la información solicitada. Indica que los Permisos de Demolición aprobados se encuentran publicados en la página web municipal de San Bernardo Transparente, en el link que señala.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2022, don Leonardo Ramírez Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud y en la entrega de respuesta incompleta o parcial, indicando que, según la Municipalidad, no tiene la información en el formato solicitado, pero teniendo los antecedentes son ellos los que deberían crearla ante la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Ante esta solicitud, el Municipio no me facilitó los nombres ni los contactos del profesional responsable de la ejecución de la obra para cada permiso consultado, información que debería ser de su pleno acceso y no me es entregada en el formato solicitado. Lo anterior no está respondiendo mi solicitud y tampoco corresponde como respuesta a lo solicitado. Según lo que indica el mismo Art. 1.2.1 de la OGUC: "...Si al momento de solicitar los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras". Esto quiere decir que no podrían iniciar las obras antes de conocer tanto el nombre de la empresa a que realizará las obras como del profesional a cargo de su ejecución, y de los cuales requiero la información solicitada (nombre de empresa constructora y profesional a cargo junto con sus datos de contacto)".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E10459, del 13 de junio de 2022, solicitó al reclamante que: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de sus apellidos al momento de interponer su amparo, toda vez que no coincide con el solicitante de información, don Leonardo Ramírez; (2°) en caso contrario, acompañe poder que acredite su facultad para representar a don Leonardo Ramírez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880; o bien, que ésta último comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso; y, (3°) en lo referente al teléfono de contacto y el correo electrónico de responsable de obra, aclare cuál es la infracción cometida por el órgano reclamado, considerando que el correo electrónico y teléfono requerido, son datos personales que deben ser protegidos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 13 de junio de 2022, el reclamante manifestó que su nombre correcto es Leonardo Ramírez Marín, y que, en relación con el punto 3, lo que se pide es "que el Municipio entregue la información de contacto de los profesionales a cargo de la obra, en el contexto de su rol como tal. No se solicitan datos de contacto personales. En ese sentido, podrían entregarse los datos de contacto genéricos de la empresa constructora a cargo de la obra, como el teléfono de oficina principal y el correo de contacto general, ya que esto se enmarca en el levantamiento de información para un estudio, en el que se desea determinar cuáles son los principales reclamos que reciben las obras por parte de la comunidad, las mejores prácticas que se han implementado para corregir esos reclamos o impedir que se generen situaciones similares, y determinar si existen ciertos patrones o tendencias por tipo de obra, ubicación, etc. La idea es contactar a los encargados de las obras para solicitar que por favor puedan responder una encuesta y así levantar esos datos".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Bernardo, mediante Oficio E12321, de 6 de julio de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el recurrente en su amparo y en la subsanación del mismo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta, (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 1942, de fecha 13 de julio de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la respuesta entregada indica que los permisos de demolición aprobados se encuentran publicados en la página web municipal de San Bernardo transparente. Por lo anterior, la entidad edilicia, se remitió a indicar el lugar de publicación de los permisos solicitados, sin tener a la vista los datos sobre nombre de responsables de obras y sus datos de contacto, debido a que no se encuentran en el Formato nacional de Permisos de Edificación, el cual elabora el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyos formatos son los que el municipio emite como permiso.</p>
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Indica que, así las cosas, y con la finalidad de que la Municipalidad diera por entregada la información requerida, es que se invoca el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por lo que, se señala en la respuesta donde están publicados los permisos requeridos.</p>
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Por lo expuesto, es que se informó en la respuesta que la Dirección de Obras no cuenta con planillas Excel donde se detalle la información sobre empresa constructora, nombre de responsables de obras y sus contactos.</p>
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Destaca que la información requerida puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de la entidad, ya que el requerimiento está referido a un elevado número de actos administrativos, cuya organización, de la manera especial en la que fue requerida, implica afectar el debido desempeño de las funciones del municipio, en particular, de la Dirección de Obras, distrayendo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, tal como lo indica el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Reitera que de conformidad a lo indicado en los puntos anteriores queda en evidencia que la solicitud del documento que nos ocupa contiene datos que sólo se encuentran en la solicitud de permiso de edificación, obras preliminares o demolición, las cuales se encuentran archivadas junto con el expediente aprobado, en el archivo de la Dirección de Obras del municipio, los cuales no son parte de los permisos de obra.</p>
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Estima pertinente señalar que, para la obtención de los datos de contacto requeridos, se debe solicitar a través del desarchivo previo pago de derechos o costos de reproducción.</p>
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Por lo expuesto, y revisados los antecedentes, concluye que se entregó al solicitante la información que la Municipalidad tiene disponible, sin proceder denegación de información alguna, ni concurrencia de alguna causal constitucional de secreto o reserva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de lo expresado por el reclamante en su amparo y subsanación, descritos en los números 3 y 4 de la parte expositiva, respectivamente, se desprende que el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega del antecedente correspondiente al "nombre de empresa constructora y profesional a cargo junto con sus datos de contacto". Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que los permisos de demolición aprobados se encuentran publicados en la página web municipal, por lo que, aplica la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, ello, sin tener a la vista los datos sobre nombre de responsables de obras y sus datos de contacto, debido a que no se encuentran en el Formato nacional de Permisos de Edificación, el cual elabora el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyos formatos son los que el municipio emite como permiso, pudiendo configurarse con su entrega la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer término, se debe hacer presente que respecto de la información reclamada, correspondiente al nombre de la empresa constructora y nombre de los responsables de obras y sus datos de contacto, no resulta procedente tenerla por proporcionada por medio de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, el propio órgano requerido ha manifestado que aquella no se encuentra contenida en los permisos de obras publicados en el banner de transparencia activa del municipio, resultando procedente que este Consejo se pronuncie respecto de su entrega en la presente decisión.</p>
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3) Que, en este contexto, respecto del nombre de la empresa constructora y del responsable de la obra con sus datos de contacto, es menester tener presente que el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que: "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Sobre el particular, cabe señalar que el reclamante solicitó que la información fuera entregada en formato Excel -según modelo que acompañó al efecto-, y por medio electrónico, no habiéndose justificado por parte de la recurrida -conforme a lo dispuesto en la norma citada-, el cambio en el formato y medio de entrega, procediendo por ello que se de acceso a la misma en la forma establecida en la solicitud.</p>
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4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, sumado a lo anterior, sobre la materia, esta Corporación ha sostenido reiteradamente la publicidad de autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 del decreto supremo N° 458, año 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismos, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, ordena que: "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General", agregando en sus incisos 9° y final que: "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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6) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones refuerza la norma citada en el considerando anterior, señalando que: "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos: "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Así, del análisis de la normativa expuesta se colige que el legislador quiso otorgar máxima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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7) Que, en esta línea, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), este Consejo ha ordenado reiteradamente la entrega de los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en el documento respectivo, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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8) Que, sin embargo, en lo referido a los datos de contacto del responsable de obra -correos y/o teléfono-, solicitados en el presente amparo, resulta atingente recordar que el artículo 1.2.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece - en lo pertinente - que: "los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán acreditar su calidad de tales ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al día o del certificado de título en los casos en que dichos profesionales estén exentos del pago de patente, antecedentes que formarán parte del expediente correspondiente. Si al momento de solicitarse los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras (...)". Así, se advierte que, en contraposición a lo razonado respecto de la procedencia de la publicidad del nombre de los profesionales, el correo electrónico y/o teléfono del responsable de la obra no son exigibles para la solicitud de permiso de obra, tratándose, además, de datos personales, respecto de los cuales no constan en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de alguna de las hipótesis que, conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.628, habilitan su tratamiento, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley, así como tampoco se advierte que se trate de antecedentes que revistan un interés público prevalente y/o que permitan un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras-. Por lo anterior, debe concluirse que no resulta procedente la entrega de dicha información, debiendo desestimarse el amparo en este punto.</p>
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9) Que, así, en virtud de lo expuesto, se debe concluir que, de la información reclamada, solo resulta pública aquella correspondiente a los nombres de la empresa constructora y los profesionales responsables de la ejecución de las obras, procediendo su entrega, salvo que concurran circunstancias de hecho o causales legales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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10) Que, en este caso, el órgano reclamado ha enunciado la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios, contemplada en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, cabe tener presente que dicha hipótesis permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7, numeral 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera, por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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11) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales" (énfasis agregado).</p>
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13) Que, en el presente caso, el órgano reclamado no ha justificado ni acreditado los presupuestos para la configuración de la causal alegada, y que fueron explicados en los considerandos precedentes, ya que, se ha limitado a describir la causal, para luego agregar que la solicitud contiene datos que sólo se encuentran en la solicitud de permiso de edificación, obras preliminares o demolición, las cuales se están archivadas junto con el expediente aprobado, en el archivo de la Dirección de Obras del municipio, los cuales no son parte de los permisos de obra, sin referirse en caso alguno al volumen de información, cantidad de personal y horas de trabajo necesarias o a las funciones que deja de atender por dar respuesta a la solicitud. A lo anterior, se suma el hecho de que se desestimó la entrega de los datos de contacto requeridos, aspecto que disminuye considerablemente la cantidad de información a entregar y, por ende, las labores de identificación y sistematización. Así, se concluye que los fundamentos enunciados por el órgano no resultan suficientes para acreditar los supuestos establecidos en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Por las consideraciones expuestas, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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14) Que, en conclusión, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales se desestima la alegación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger parcialmente el amparo, ordenándose la entrega de la información correspondiente al nombre de la empresa constructora y nombre de los encargados de obra consultados; rechazándose, a su vez, en lo referido al acceso a sus datos de contacto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leonardo Ramírez Marín en contra de la Municipalidad de San Bernardo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Bernardo, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información correspondiente al nombre de la empresa constructora y nombre del responsable de las obras, en los términos descritos en la solicitud.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la información correspondiente a los datos de contacto de los responsables de obra, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Ramírez Marín y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Bernardo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>