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DECISIÓN AMPARO ROL C3961-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Independencia</p>
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Requirente: Leonardo Martínez Marín</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Independencia, ordenando la entrega del nombre del responsable de las obras indicadas en la solicitud, en el formato requerido.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el antecedente solicitado constituye información pública, conforme al artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República; a los artículos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia; y al artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo a los datos de contacto de los responsables de las obras -correo y/o teléfono-, ya que aquellos no resultan exigibles para la solicitud del permiso de obras, puesto que se trata de datos personales cuya divulgación no reviste un interés público prevalente, ni son necesarios para ejercer un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de los permisos aludidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3961-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Leonardo Martínez Marín solicitó a la Municipalidad de Independencia lo siguiente: "la información de las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva que se indican en el listado adjunto.</p>
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Para cada permiso de obra nueva, se solicitan los siguientes datos:</p>
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*Nombre empresa constructora</p>
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*Nombre de responsable de obra</p>
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*Datos de contacto de responsable de obra (correo, teléfono)</p>
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En caso de que exista más de una empresa constructora para la misma obra, favor indicar los mismos datos para todas ellas.</p>
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Se requiere que los datos vengan en la planilla Excel adjunta, asociada a cada permiso de obra indicado.</p>
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Además, se solicita que se envíe en formato PDF el permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado".</p>
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A su vez, agregó que: "Los permisos de obra nueva para los que se solicita la información de empresa constructora, responsable de la obra y datos de contacto del responsable de obra son los siguientes: PE 10-2020 PE 14-2021 PE 17-2021 PE 18-2021 PE 19-2021 PE 2-2022 PE 20-2020 PE 21-2020 PE 21-2021 PE 26-2020 PE 30-2020 PE 5-2021 PE 7-2020 PE 7-2021 PE 8-2021".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2022, a través de Oficio Ord. N° 361, la Municipalidad de Independencia respondió al requerimiento, indicando que, consultada la Dirección de Obras, se envía archivo con la información solicitada, indicando que, de acuerdo con la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no es posible entregar, teléfonos y correos electrónicos, los que fueron censurados en los permisos de autorización de obras preliminares.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2022, don Leonardo Martínez Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud y en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: "Respecto del argumento esgrimido por la I. Municipalidad de no poder entregar los datos de contacto del responsable de la empresa constructora a cargo de cada obra solicitada, argumentando que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, es necesario señalar que dichos datos solicitados en modo alguno ponen en riesgo los derechos de las personas, dado que lo que se pide es una información que, por citar un ejemplo, podría requerir cualquier vecino cercano a las obras en construcción para saber cómo esta podría afectar a su propiedad o a quién recurrir en caso de que se produzca algún daño a viviendas o vehículos en las proximidades de la obra. Es en ese espíritu que se enmarca la solicitud de información a la Municipalidad: obtener información del responsable de la obra en el marco del desempeño de su rol, es decir, su nombre y datos de contacto corporativos, sin que se pueda apreciar cómo ello podría afectar los derechos de la persona, máxime si no se solicita información de carácter personal como su cédula de identidad, dirección particular, aspectos familiares, temas de salud o variables que expongan derechos de carácter comercial y económico".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E10191, del 9 de junio de 2022, solicitó al reclamante que: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de sus apellidos al momento de interponer su amparo, toda vez que no coincide con el solicitante de información, don Leonardo Ramírez; (2°) en caso contrario, acompañe poder que acredite su facultad para representar a don Leonardo Ramírez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880; o bien, que ésta último comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso; y, (3°) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada; considerando que resulta deber del órgano resguardar todos los datos personales de personas naturales que pudieran estar incorporados en la documentación requerida.</p>
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Por medio de correo electrónico del 9 de junio de 2022, el reclamante indicó que su nombre correcto es Leonardo Ramírez Marín, reiteró los permisos que se solicitan y explicó que: "Lo que se pide es que el Municipio entregue la información de contacto de los profesionales a cargo de la obra, en el contexto de su rol como tal. No se solicitan datos de contacto personales. En ese sentido, podrían entregarse los datos de contacto genéricos de la empresa constructora a cargo de la obra, como el teléfono de oficina principal y el correo de contacto general, ya que esto se enmarca en el levantamiento de información para un estudio, en el que se desea determinar cuáles son los principales reclamos que reciben las obras por parte de la comunidad, las mejores prácticas que se han implementado para corregir esos reclamos o impedir que se generen situaciones similares, y determinar si existen ciertos patrones o tendencias por tipo de obra, ubicación, etc. La idea es contactar a los encargados de las obras para solicitar que por favor puedan responder una encuesta y así levantar esos datos".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia, mediante Oficio E12322, de 6 de julio de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el recurrente en su amparo y en la subsanación del mismo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta, (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 548, de fecha 20 de julio de 2022, el órgano reclamado manifestó que se dio respuesta a la solicitud sin acompañarse los teléfonos y mails de contacto en virtud de lo establecido en el artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada. Toda vez que, los números telefónicos y mail corresponden a datos personales que hacen identificables a las personas, agregando que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la referida ley, en relación a los datos personales, estos deben utilizarse para los fines para los cuáles hubieren sido recolectados, en este orden de ideas, los datos proporcionados tienen como finalidad que la Municipalidad se contacte con los arquitectos en relación con sus permisos de obras, pero en ningún caso para entregar a terceros para su conocimiento.</p>
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Finalmente, señala que las empresas no tienen a disposición del público sus directorios o mail, más bien, poseen mesas centrales y mail de contacto, con el fin de no saturar los de sus empleados, ya que estos tienen como finalidad que sus clientes y empresas mantengan canales fluidos de comunicación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de lo descrito en los números 3 y 4 de la parte expositiva, se desprende que el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega del antecedente correspondiente al nombre y datos de contacto de los profesionales a cargo de las obras a las que se refieren los permisos de edificación solicitados. Por su parte, el órgano reclamado manifestó que se dio respuesta a la solicitud sin acompañarse los teléfonos y mails de contacto en virtud de lo establecido en el artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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2) Que, en este contexto, es menester tener presente que el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que: "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Sobre el particular, cabe señalar que el reclamante solicitó que la información fuera entregada en formato Excel -según modelo que acompañó al efecto-, y por medio electrónico, no habiéndose justificado por parte de la recurrida -conforme a lo dispuesto en la norma citada-, el cambio en el formato de entrega, procediendo por ello que se dé acceso a la misma en la forma establecida en la solicitud.</p>
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3) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, sumado a lo anterior, sobre la materia, esta Corporación ha sostenido reiteradamente la publicidad de autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 del decreto supremo N° 458, año 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismos, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, ordena que: "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General", agregando en sus incisos 9° y final que: "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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5) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones refuerza la norma citada en el considerando anterior, señalando que: "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos: "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Así, del análisis de la normativa expuesta se colige que el legislador quiso otorgar máxima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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6) Que, en esta línea, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), este Consejo ha ordenado reiteradamente la entrega de los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en el documento respectivo, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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7) Que, sin embargo, en lo referido a los datos de contacto del responsable de obra -correos y/o teléfono-, solicitados en el presente amparo, resulta atingente recordar que el artículo 1.2.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece - en lo pertinente - que: "los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán acreditar su calidad de tales ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al día o del certificado de título en los casos en que dichos profesionales estén exentos del pago de patente, antecedentes que formarán parte del expediente correspondiente. Si al momento de solicitarse los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras (...)". Así, se advierte que -en contraposición a lo razonado respecto de la procedencia de la publicidad del nombre de los profesionales- el correo electrónico y/o teléfono del responsable de la obra no son exigibles para la solicitud de permiso de obra, tratándose, además, de datos personales, respecto de los cuales no constan en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de alguna de las hipótesis que, conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.628, habilitan su tratamiento, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley, así como tampoco se advierte que se trate de antecedentes que revistan un interés público prevalente y/o que permitan un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras-. Por lo anterior, debe concluirse que no resulta procedente la entrega de dicha información, debiendo desestimarse el amparo en este punto.</p>
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8) Que, así, en virtud de lo expuesto, se debe concluir que, de la información reclamada, solo resulta pública aquella correspondiente a los nombres de los profesionales responsables de la ejecución de las obras, procediendo su entrega, al no haber invocado el órgano reclamado la configuración de circunstancias de hecho o causales legales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto, este Consejo procederá a acoger parcialmente el amparo, ordenándose la entrega de la información correspondiente al nombre de los encargados de obra asociados a los permisos consultados, en el formato requerido; rechazándose, a su vez, en lo referido al acceso a sus datos de contacto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leonardo Martínez Marín, en contra de la Municipalidad de Independencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante, en el formato requerido, la información correspondiente al nombre del responsable de las obras consultadas, en los términos descritos en la solicitud.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la información correspondiente a los datos de contacto de los responsables de obra, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Martínez Marín y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>