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DECISIÓN AMPARO ROL C3985-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, relativo a la entrega de información sobre reclamos ingresados y denuncias que se indican ingresados al Hospital de Calama.</p>
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Lo anterior, pues el amparo interpuesto por la reclamante, no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21, C9295-21, C14-22 y C148-22, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3985-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, doña Soledad Luttino, solicitó al Servicio de Salud de Antofagasta -en adelante e indistintamente, SSA o Servicio-, lo siguiente:</p>
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"Al hospital de Calama</p>
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1.- Copia de todos los reclamos ingresados por negación de prestaciones entre los años 2016 a la fecha y sus respuestas</p>
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2.- Copias de las denuncias por corrupción contra Edgar Ibarra, egresadas por la suscrita y derivadas desde la CGR, año 2021 a la fecha. Anexe las respuestas.</p>
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3.- Copias de las denuncias derivadas por la CGR, por actos de corrupción en especial hacer paros de matronas en julio 2021, y forma que se devolverá dinero por atenciones pagadas pero no entregadas.</p>
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4.- Forma, plazos que debe tramitarse las denuncias derivadas por la CGR y funcionarios que tramitan".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N° 795 de fecha 9 de mayo de 2022, el órgano comunicó a la parte reclamante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 días hábiles en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1252 de fecha 17 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó Comunicación Int. N° 066, emitido por el Hospital de Calama, en el cual refirió que la información solicitada desde el año 2016 a la fecha, considera una gran cantidad de documentación de interés de la usuaria, que va más allá del año de instalación del Hospital de Calama en sus nuevas dependencias -2018- y que no considera que todos los reclamos y solicitudes han sido debidamente respondidas. Agregó que, la usuaria es una multi consultante por más de 8 años en el ámbito de los mismos temas. Refirió que iniciar la búsqueda de lo solicitado distraería al heterogéneo personal hospitalario, que significa un volumen de trabajo que demandará más tiempo por la necesidad de recolección, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Además, indicó que a la fecha tienen las reiteradas solicitudes de la requirente que en promedio son 25 mensuales.</p>
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4) AMPARO: El 19 de mayo de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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La reclamante hizo presente que "se niegan entregar la información señalando que es mucho pero los reclamos se encuentran digitalizados y las respuestas a denuncias en la CGR nunca han respondido además responde el funcionario gay que se ha negado a cursar atenciones por revanchismos y pese a que la Ley 10.880 le impide atender mis solicitudes se niega. Se niegan a entregar la información claramente identificada y el funcionario gay Edgar Ibarra se niega a entregar la información porque ha parado todas las denuncias en su contra por abusos y buscar venganza contra la suscrita porque su pareja lo dejo a lo que asocia sin tener yo arte ni parte".</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud de Antofagasta mediante Oficio N° E10884 de fecha 17 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre reclamos ingresados y denuncias que se indican ingresados al Hospital de Calama.</p>
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2) Que, sobre la interposición del presente reclamo, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de la solicitud de información y/o de una interposición de amparo, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, el que a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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3) Que, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de Petición en la Constitución Política de la República: "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios". Seguidamente, agregó el Ente Contralor que: "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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4) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21, C9295-21, C14-22 y C148-22, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14.</p>
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5) Que, además, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3-2020, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución. Tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552. de 2019. De manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado serán archivadas".</p>
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6) Que, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado, serán archivadas".</p>
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7) Que, en el presente procedimiento, se observa que, en la presentación del presente amparo, la requirente emitió juicios y afirmaciones en contra de un servidor público del órgano reclamado, indicando que "además responde el funcionario gay que se ha negado a cursar atenciones por revanchismos y pese a que la Ley 10.880 le impide atender mis solicitudes se niega. Se niegan a entregar la información claramente identificada y el funcionario gay Edgar Ibarra se niega a entregar la información porque ha parado todas las denuncias en su contra por abusos y buscar venganza contra la suscrita porque su pareja lo dejo a lo que asocia sin tener yo arte ni parte".</p>
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8) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto de que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la reclamación de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes. Por lo anteriormente razonado, se rechazará el presente amparo. Asimismo, atendido lo resuelto, este Consejo no se pronunciará en relación al resto de las alegaciones advertidas por el órgano en su respuesta, por resultar inoficioso.</p>
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9) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante que sus reclamaciones y presentaciones ante órgano de la Administración del Estado no vulnere lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>