Decisión ROL C3985-22
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, relativo a la entrega de información sobre reclamos ingresados y denuncias que se indican ingresados al Hospital de Calama. Lo anterior, pues el amparo interpuesto por la reclamante, no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21, C9295-21, C14-22 y C148-22, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3985-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre reclamos ingresados y denuncias que se indican ingresados al Hospital de Calama.</p> <p> Lo anterior, pues el amparo interpuesto por la reclamante, no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21, C9295-21, C14-22 y C148-22, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3985-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino, solicit&oacute; al Servicio de Salud de Antofagasta -en adelante e indistintamente, SSA o Servicio-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Al hospital de Calama</p> <p> 1.- Copia de todos los reclamos ingresados por negaci&oacute;n de prestaciones entre los a&ntilde;os 2016 a la fecha y sus respuestas</p> <p> 2.- Copias de las denuncias por corrupci&oacute;n contra Edgar Ibarra, egresadas por la suscrita y derivadas desde la CGR, a&ntilde;o 2021 a la fecha. Anexe las respuestas.</p> <p> 3.- Copias de las denuncias derivadas por la CGR, por actos de corrupci&oacute;n en especial hacer paros de matronas en julio 2021, y forma que se devolver&aacute; dinero por atenciones pagadas pero no entregadas.</p> <p> 4.- Forma, plazos que debe tramitarse las denuncias derivadas por la CGR y funcionarios que tramitan&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N&deg; 795 de fecha 9 de mayo de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte reclamante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 1252 de fecha 17 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; Comunicaci&oacute;n Int. N&deg; 066, emitido por el Hospital de Calama, en el cual refiri&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha, considera una gran cantidad de documentaci&oacute;n de inter&eacute;s de la usuaria, que va m&aacute;s all&aacute; del a&ntilde;o de instalaci&oacute;n del Hospital de Calama en sus nuevas dependencias -2018- y que no considera que todos los reclamos y solicitudes han sido debidamente respondidas. Agreg&oacute; que, la usuaria es una multi consultante por m&aacute;s de 8 a&ntilde;os en el &aacute;mbito de los mismos temas. Refiri&oacute; que iniciar la b&uacute;squeda de lo solicitado distraer&iacute;a al heterog&eacute;neo personal hospitalario, que significa un volumen de trabajo que demandar&aacute; m&aacute;s tiempo por la necesidad de recolecci&oacute;n, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, indic&oacute; que a la fecha tienen las reiteradas solicitudes de la requirente que en promedio son 25 mensuales.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de mayo de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;se niegan entregar la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que es mucho pero los reclamos se encuentran digitalizados y las respuestas a denuncias en la CGR nunca han respondido adem&aacute;s responde el funcionario gay que se ha negado a cursar atenciones por revanchismos y pese a que la Ley 10.880 le impide atender mis solicitudes se niega. Se niegan a entregar la informaci&oacute;n claramente identificada y el funcionario gay Edgar Ibarra se niega a entregar la informaci&oacute;n porque ha parado todas las denuncias en su contra por abusos y buscar venganza contra la suscrita porque su pareja lo dejo a lo que asocia sin tener yo arte ni parte&quot;.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud de Antofagasta mediante Oficio N&deg; E10884 de fecha 17 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre reclamos ingresados y denuncias que se indican ingresados al Hospital de Calama.</p> <p> 2) Que, sobre la interposici&oacute;n del presente reclamo, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado al conocer de la solicitud de informaci&oacute;n y/o de una interposici&oacute;n de amparo, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de Petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p> <p> 3) Que, en este mismo sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagraci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;de ning&uacute;n modo supone que las personas puedan tratar en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados&quot;, es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: &quot;(...) y en lo que ata&ntilde;e a esta nueva presentaci&oacute;n, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentaci&oacute;n que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisi&oacute;n del ya referido oficio N&deg; 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, adem&aacute;s, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracci&oacute;n de deberes estatutarios&quot;. Seguidamente, agreg&oacute; el Ente Contralor que: &quot;Resulta &uacute;til consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efect&uacute;e deber&aacute;n ajustarse a estos requerimientos&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos roles C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21, C9295-21, C14-22 y C148-22, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del punto 2 de la Tabla, titulado &quot;Denuncia de la se&ntilde;ora Soledad Luttino&quot;, en que se examin&oacute; una presentaci&oacute;n mediante la cual la requirente denunci&oacute; a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1540-16, cuya materia reiter&oacute; en el amparo rol C3-2020, el &oacute;rgano colegiado acord&oacute;: &quot;(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2020, manifest&aacute;ndole que en las presentaciones que efect&uacute;e ante el Consejo deben ser planteadas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n. Tal como ya se lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el oficio N&deg; 30.552. de 2019. De manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 6) Que, mediante Oficio N&deg; 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electr&oacute;nico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: &quot;(...) en la sesi&oacute;n N&deg; 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n ha de terminado que los distintos requerimientos que efect&uacute;e en lo sucesivo deben ser planteados en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Oficio N&deg; 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efect&uacute;e ante esta Corporaci&oacute;n no den cumplimiento a lo antes indicado, ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 7) Que, en el presente procedimiento, se observa que, en la presentaci&oacute;n del presente amparo, la requirente emiti&oacute; juicios y afirmaciones en contra de un servidor p&uacute;blico del &oacute;rgano reclamado, indicando que &quot;adem&aacute;s responde el funcionario gay que se ha negado a cursar atenciones por revanchismos y pese a que la Ley 10.880 le impide atender mis solicitudes se niega. Se niegan a entregar la informaci&oacute;n claramente identificada y el funcionario gay Edgar Ibarra se niega a entregar la informaci&oacute;n porque ha parado todas las denuncias en su contra por abusos y buscar venganza contra la suscrita porque su pareja lo dejo a lo que asocia sin tener yo arte ni parte&quot;.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto de que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la reclamaci&oacute;n de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes. Por lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; el presente amparo. Asimismo, atendido lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; en relaci&oacute;n al resto de las alegaciones advertidas por el &oacute;rgano en su respuesta, por resultar inoficioso.</p> <p> 9) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante que sus reclamaciones y presentaciones ante &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no vulnere lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>