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DECISIÓN AMPARO ROL C3992-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Estación Central</p>
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Requirente: Verónica Pardo Salas</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Estación Central, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la copia de las actas correspondientes a los años 2020, 2021, hasta el acta de sesión ordinaria N° 1 del mes de enero de 2022, y ordenándose, asimismo, la entrega de copia de las actas de concejo municipal desde la sesión ordinaria N° 2 de enero de 2022 hasta el 1 de abril de 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se constató la imposibilidad de acceder a la misma en el enlace remitido por el órgano, y habiéndose desestimado la afectación al privilegio deliberativo de la reclamada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3992-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2022, doña Verónica Pardo Salas, solicitó a la Municipalidad de Estación Central, lo siguiente:</p>
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"copia de todas las actas del concejo municipal desde el año 2019 a la fecha".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N° 216 de fecha 2 de mayo de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Carta N° 1100 de fecha 16 de mayo de 2022, la municipalidad requerida respondió la solicitud y accedió a la entrega de lo pedido. Así, señaló que la información se encuentra disponible en el enlace https://www.municipalidaddeestacioncentral.cl/actas-municipales-2019.</p>
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4) AMPARO: El 19 de mayo de 2022, doña Verónica Pardo Salas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que solicitó "copia de todas las actas del concejo municipal el año 2019 a la fecha, sin embargo sólo se me informa del acceso a las del 2019, y nada se indica sobre las actas del año 2020, 2021 y 2022".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. No obstante, atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, mediante Oficio N° E11032 de fecha 17 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 9 de julio de 2022, remitido a este Consejo y a la reclamante, el órgano presentó sus descargos y señaló que a través del link https://muniecentral.cl/wp/actas-de-concejo/, es posible acceder a las actas del año 2019 a la fecha.</p>
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Agregó que están pendientes de publicación las actas de los meses de abril, mayo y junio de 2022, debido a que requieren ser firmadas y autorizadas por el concejo municipal, proceso que actualmente se encuentra en tramitación, y concurriendo a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de copia de las actas municipales de los años 2020, 2021 y 2022, a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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2) Que, en el enlace remitido por el órgano con ocasión de sus descargos, se advierte que es posible acceder a las actas del concejo municipal de los años 2020, 2021, y en relación al año 2022, únicamente al "Acta Sesión Ordinaria N° 1" del mes de enero de dicho año. Por lo anterior, habiéndose informado por parte del órgano la fuente, el lugar y la forma de acceder a parte de la información pedida, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, dicha información.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, se advierte que no es posible acceder, en el enlace remitido por el órgano, a las actas de las sesiones ordinarias Nos. 2 y 3 de enero de 2022, así como tampoco a las de febrero y marzo del referido año.</p>
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4) Que, a su vez, teniendo en consideración la forma en que se presentó la solicitud de acceso, esto es, requiriéndose las actas "a la fecha" -de la presentación del requerimiento-, a juicio de este Consejo, se comprende dentro de lo requerido el acta o actas hasta el 1 de abril de 2022 -quedando en consecuencia, incluido en el requerimiento el acta o actas de dicho día-, sobre lo cual, en relación a dicho mes, el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, advirtiendo que se encontraban en tramitación, al no estar firmadas y autorizadas por el concejo municipal.</p>
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5) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano reclamado, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en la especie, cabe tener presente que sin perjuicio de que la reclamada indicó que las actas de abril aún no han sido autorizadas por el concejo municipal, en relación al segundo de los requisitos referidos en el considerando precedente, la reclamada, no precisó la forma específica en que la divulgación de lo pedido, podrían afectar el debido cumplimiento de sus funciones, no constituyendo la ausencia de firma y/o autorización pendiente, antecedentes suficientes que den cuenta de la la forma concreta en que la divulgación de la información requerida afectaría sus funciones específicas.</p>
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7) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega del acta o actas hasta 1 de abril de 2022, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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8) Que, asimismo, respecto a la falta de validación, aprobación y/o autorización definitiva, cabe tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y C892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación y/o autorización, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. Por lo anterior, esta Corporación no advierte una afectación al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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9) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Lo anterior se refuerza por el hecho de que el mismo artículo 84° inciso 4°, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que: "Las sesiones del concejo serán públicas", de lo cual se sigue que si las sesiones son públicas, con mayor razón las actas que den cuenta de su desarrollo. Acto seguido, el inciso 5° del indicado precepto legal precisa que: "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad".</p>
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10) Que, en virtud de lo anterior expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre actas del concejo municipal, y habiéndose desestimado la afectación al privilegio deliberativo de la reclamada, y atendida la posibilidad se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de copia de las actas de concejo municipal, desde la sesión ordinaria N° 2 de enero de 2022, hasta el 1 de abril de 2022.</p>
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11) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Verónica Pardo Salas en contra de la Municipalidad de Estación Central, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la copia de las actas correspondientes a los años 2020, 2021, hasta el acta de sesión ordinaria N° 1 del mes de enero de 2022, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de las actas de concejo municipal desde la sesión ordinaria N° 2 de enero de 2022 hasta el 1 de abril de 2022. Lo anterior, en la forma señalada en el considerando 10° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Verónica Pardo Salas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>