Decisión ROL C3995-22
Reclamante: MARIO VEGA IBAÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Combarbalá, requiriendo la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo, copia de los viáticos pagados y recibidos y copias de horas extraordinarias pagadas, correspondientes al funcionario consultado, y por el periodo pedido. Lo anterior por cuanto constituye información pública que da cuenta del destino de fondos públicos, desestimándose la distracción indebida y afectación de los derechos del tercero invocadas. Previo a su entrega deberán reservarse los datos personales de contexto. No obstante, para el caso que, durante determinados periodos de los años consultados, no se hayan efectuado pagos de horas extraordinarias y viáticos, el organismo en sede de cumplimiento deberá explicitar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo. Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega del sumario administrativo solicitado, atendida la inexistencia de dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3995-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Combarbal&aacute;</p> <p> Requirente: Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, requiriendo la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo, copia de los vi&aacute;ticos pagados y recibidos y copias de horas extraordinarias pagadas, correspondientes al funcionario consultado, y por el periodo pedido.</p> <p> Lo anterior por cuanto constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica que da cuenta del destino de fondos p&uacute;blicos, desestim&aacute;ndose la distracci&oacute;n indebida y afectaci&oacute;n de los derechos del tercero invocadas.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n reservarse los datos personales de contexto.</p> <p> No obstante, para el caso que, durante determinados periodos de los a&ntilde;os consultados, no se hayan efectuado pagos de horas extraordinarias y vi&aacute;ticos, el organismo en sede de cumplimiento deber&aacute; explicitar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega del sumario administrativo solicitado, atendida la inexistencia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3995-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2022, don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de Combarbal&aacute;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. solicito copia completa del sumario administrativo que orden&oacute; hacer Contralor&iacute;a el 25 de agosto 2017, mediante oficio n&deg;05175, en contra de don juan pablo adonis, por dobles pagos de facturas. 2. solicito copias de las liquidaciones de pago de don juan pablo adonis, desde los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016 etc.. hasta el a&ntilde;o 2022. 3. solicito copias de vi&aacute;ticos pagados y recibidos por parte de don juan pablo adonis a&ntilde;os 2014, 2015, 2016 etc...hasta el a&ntilde;o 2022. 4. solicito copias de horas extras pagadas a don juan pablo adonis a&ntilde;os 2014, 2015, 2016 etc...hasta el a&ntilde;o 2022. 5. solicito copias de contratos laborales de don juan pablo adonis a&ntilde;os 2014, 2015, 2016 etc...hasta el a&ntilde;o 2022&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 4 de mayo de 2022, la Municipalidad de Combarbal&aacute; comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, para dar respuesta a la solicitud.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 572 de 12 de mayo de 2022, el organismo otorg&oacute; respuesta a la solicitud, remitiendo copia de Ord. N&deg; 24 de 29 de abril de 2022, en virtud del cual y respecto a lo pretendido en los numerales 2, 3 y 4, hacen presente que existe informaci&oacute;n publicada en la p&aacute;gina de Transparencia Activa de la Municipalidad; no obstante, en lo referente a la informaci&oacute;n anexa a la publicada, deniegan su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, dado el volumen de antecedentes que se deben procesar.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el numeral 5, remiten copia del decreto de nombramiento N&deg; 2466, de fecha 6 de diciembre de 2012.</p> <p> Adicionalmente, acompa&ntilde;an copia de presentaci&oacute;n efectuada por el funcionario consultado, quien respecto a lo pedido en el numeral 1, expresa no tener inconvenientes en su entrega, se&ntilde;alando &quot;(...) siempre y cuando el acto administrativo que se hace menci&oacute;n haya sido en mi contra&quot;. A lo pedido en el numeral 2, se opone a la entrega de sus liquidaciones de sueldo, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, argumentando que en dichos documentos se consignan situaciones de su vida privada, comerciales, entre otras; ello, sin perjuicio de la publicaci&oacute;n peri&oacute;dica de las remuneraciones de forma global. En lo referente a los vi&aacute;ticos pagados y recibidos, pedidos en el numeral 3, se opone a la entrega en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, expresa, su recopilaci&oacute;n distrae el normal proceso de la municipalidad; sin perjuicio de ello, indica que el organismo publica peri&oacute;dicamente el pago de remuneraciones por vi&aacute;ticos en el portal de compras p&uacute;blicas. En cuanto a lo pedido en el numeral 4, se&ntilde;ala que las horas extras pagadas se consignan en las liquidaciones de sueldo, raz&oacute;n por la cual se opone a su entrega, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con base a que en dicho instrumento figuran datos concernientes a su vida privada, comerciales, entre otros, sin perjuicio que la municipalidad publica peri&oacute;dicamente las horas extraordinarias de forma global. Finalmente a lo pedido en el numeral 5, manifiesta no tener inconvenientes en su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de mayo de 2022, don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, mediante el Oficio E10907, de 17 de junio de 2022, a fin de que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, el organismo remiti&oacute; al reclamante y a esta Corporaci&oacute;n el Ord. N&deg; 749, de 4 de julio de 2022, anexando el Ord. N&deg; 37 de 23 de junio de 2022, se&ntilde;alando respecto a lo pedido en los numerales 2, 3 y 4, que existe informaci&oacute;n publicada en la p&aacute;gina de Transparencia de la Municipalidad de Combarbal&aacute;. No obstante, la documentaci&oacute;n relativa a las liquidaciones de sueldo, decretos de pagos correspondientes a la cancelaci&oacute;n de vi&aacute;ticos y documentaci&oacute;n sobre la cancelaci&oacute;n de horas extraordinarias, por los periodos comprendidos entre los a&ntilde;os 2014 a 2022, no se encuentra digitalizada sino que en formato papel en la bodega municipal; es por ello que para dar cumplimiento a la entrega de esta informaci&oacute;n, se deber&aacute; disponer como m&iacute;nimo de un funcionario del &aacute;rea de finanzas, quien dejar&aacute; de realizar su funci&oacute;n y labores habituales; invocando en tal sentido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, y por medio de Ord. N&deg; 794, de 12 de julio de 2022, la Municipalidad de Combarbal&aacute;, en respuesta a solicitud de complemento de esta Corporaci&oacute;n, en orden a que se pronuncien respecto a lo pedido en el numeral 1 del requerimiento, adjuntan copia de certificado N&deg; 366, de 8 de julio de 2022, en el cual dan cuenta de la inexistencia de sumario administrativo ordenado en contra del Sr. Juan Pablo Adonis &Aacute;lvarez, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 5175 de fecha 25 de agosto de 2017.</p> <p> Hacen presente que el Ord. N&deg; 5175, de 25 de agosto de 2017, alude a las presuntas irregularidades en la Municipalidad de Combarbal&aacute; en concurso p&uacute;blico para proveer el cargo en la planta municipal y de una contrataci&oacute;n a honorarios en el programa habilidad a&ntilde;o 2015.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del presente amparo a don Juan Pablo Adonis &Aacute;lvarez, mediante el Oficio E15843, de fecha 18 de agosto de 2022, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> A la fecha, y vencido el plazo establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, no consta presentaci&oacute;n del tercero involucrado ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, atendidas las alegaciones del reclamante, quien acusa respuesta negativa, el presente amparo se circunscribir&aacute; a lo requerido en los numerales 1 a 4 de la solicitud. Ello por cuanto, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral 5, el organismo hizo entrega en su sede de copia del decreto N&deg; 2466 de 6 de diciembre de 2012, en virtud del cual se nombra a don Juan Pablo Adonis &Aacute;lvarez, en calidad de Secretario Comunal de Planificaci&oacute;n (SECPLAN), cargo que detenta a la fecha de la solicitud, conforme consta en el sitio web de Transparencia Activa de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, &iacute;tem &quot;personal y remuneraciones&quot;, sub-&iacute;tem &quot;personal de planta- municipal&quot;. En este sentido, cabe precisar que el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales dispone que &quot;la provisi&oacute;n de los cargos municipales se efectuar&aacute; por el alcalde mediante nombramiento o ascenso&quot;. A su turno, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 14 del mismo cuerpo normativo establece que &quot;el nombramiento regir&aacute; desde la fecha indicada en el respectivo decreto alcaldicio, el que ser&aacute; remitido a la Contralor&iacute;a general de la Rep&uacute;blica para el solo efecto de su registro&quot;. Por tanto, atendido a que la persona consultada es funcionario de planta de la Municipalidad, su designaci&oacute;n o nombramiento se materializa mediante el respectivo decreto alcaldicio que lo designa en dicho cargo, el cual, como ya se expuso, fue dispuesto al solicitante con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> 3) Que, a continuaci&oacute;n, en lo que respecta a la entrega del sumario administrativo pedido en el numeral 1 de la solicitud, si bien la Municipalidad de Combarbal&aacute; en la respuesta otorgada no hace referencia a dicha informaci&oacute;n, don Juan Pablo Adonis &Aacute;lvarez se&ntilde;al&oacute; no tener inconvenientes en su entrega, se&ntilde;alando &quot;(...) siempre y cuando el acto administrativo que se hace menci&oacute;n haya sido en mi contra&quot;. Pues bien, el organismo, con ocasi&oacute;n del complemento de descargos emitidos en esta sede, certifica la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente que el Ord. N&deg; 5175, de 25 de agosto de 2017 a que alude el solicitante dice relaci&oacute;n con una materia diversa de la consultada. En consecuencia, constituyendo un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada. No obstante, copia de la certificaci&oacute;n referida, ser&aacute; remitida al reclamante, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto a las liquidaciones de sueldo, pago de vi&aacute;ticos y de horas extraordinarias, requeridas en los numerales 2, 3 y 4 de la solicitud, respectivamente, el organismo deniega su entrega en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Por su parte, el tercero involucrado, justifica su oposici&oacute;n a proporcionar la informaci&oacute;n sobre las liquidaciones y horas extraordinarias en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y, en cuanto a los vi&aacute;ticos, la sustenta en la distracci&oacute;n indebida. Tanto el organismo como el tercero involucrado, hacen presente que informaci&oacute;n respecto de lo consultado se encuentra disponible v&iacute;a Trasparencia Activa.</p> <p> 5) Que, si bien en el sitio web de Transparencia Activa de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, se publica informaci&oacute;n en tal sentido, lo pretendido es la entrega de &quot;copias de las liquidaciones de pago&quot;, &quot;copias de los vi&aacute;ticos pagados y recibidos, &quot;copias de horas extras pagadas&quot;, correspondientes a don Juan Pablo Adonis, por el periodo comprendido desde el a&ntilde;o 2014 hasta la fecha de la solicitud. Esta parte del requerimiento, conforme expresa el organismo y tercero, se traduce en la entrega de las copias de las liquidaciones de sueldo de dicho funcionario y de las copias de los decretos de pago respectivos. Por tanto, y concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que se encuentra disponible el sitio web aludido no puede suplir el requerimiento formulado en estos &iacute;tems.</p> <p> 6) Que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta solo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior por cuanto no precisan al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo que se deber&iacute;a destinarse y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas en la recopilaci&oacute;n de lo solicitado, teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, que da cuenta del destino de fondos p&uacute;blicos, la cual debiese encontrarse debidamente sistematizada en poder del organismo; caso contrario, estimar plausibles las alegaciones de la recurrida, denotar&iacute;an que la Municipalidad de Combarbal&aacute; no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la causal de reserva invocada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 9) Que, a continuaci&oacute;n, el funcionario consultado, se opone a la entrega de sus liquidaciones de sueldo, con base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; en este mismo sentido, hace extensible su negativa a informar las horas extraordinarias que le han sido pagadas, por cuanto, argumenta, la entrega de dicha informaci&oacute;n implica igualmente el acceso a sus liquidaciones de sueldo, en las cuales se informa el pago de las horas extraordinarias. Pues bien, cabe precisar que este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, ha razonado respecto a las liquidaciones de sueldo que &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Criterio ha sido reiterado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos Roles C751-14, C1272-15, C3183-17, C3184-17, C4153-18, entre otras. Atendido lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones sobre la afectaci&oacute;n de la vida privada alegada por el funcionario consultado.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 11) Que, por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el amparo deducido en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n pedida en los &iacute;tems 2, 3 y 4 del requerimiento, conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las liquidaciones de sueldo, copia de los vi&aacute;ticos pagados y recibidos y copias de horas extraordinarias pagadas, correspondientes a don Juan Pablo Adonis &Aacute;lvarez, por el periodo comprendido desde el a&ntilde;o 2014 a la fecha de la solicitud.</p> <p> De forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n se deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliado el funcionario, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en dichas liquidaciones, dando aplicaci&oacute;n con ello al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n cuya entrega se requiere, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, para el caso que, durante determinados periodos de los a&ntilde;os consultados, no se hayan efectuado pagos de horas extraordinarias y vi&aacute;ticos, el organismo en sede de cumplimiento deber&aacute; explicitar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del sumario solicitado atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n en estricto requerida.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute; y tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>