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DECISIÓN AMPARO ROL C3995-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Combarbalá</p>
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Requirente: Mario Vega Ibáñez</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Combarbalá, requiriendo la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo, copia de los viáticos pagados y recibidos y copias de horas extraordinarias pagadas, correspondientes al funcionario consultado, y por el periodo pedido.</p>
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Lo anterior por cuanto constituye información pública que da cuenta del destino de fondos públicos, desestimándose la distracción indebida y afectación de los derechos del tercero invocadas.</p>
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Previo a su entrega deberán reservarse los datos personales de contexto.</p>
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No obstante, para el caso que, durante determinados periodos de los años consultados, no se hayan efectuado pagos de horas extraordinarias y viáticos, el organismo en sede de cumplimiento deberá explicitar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo.</p>
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Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega del sumario administrativo solicitado, atendida la inexistencia de dicha información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3995-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2022, don Mario Vega Ibáñez solicitó a la Municipalidad de Combarbalá, la siguiente información:</p>
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"1. solicito copia completa del sumario administrativo que ordenó hacer Contraloría el 25 de agosto 2017, mediante oficio n°05175, en contra de don juan pablo adonis, por dobles pagos de facturas. 2. solicito copias de las liquidaciones de pago de don juan pablo adonis, desde los años 2014, 2015, 2016 etc.. hasta el año 2022. 3. solicito copias de viáticos pagados y recibidos por parte de don juan pablo adonis años 2014, 2015, 2016 etc...hasta el año 2022. 4. solicito copias de horas extras pagadas a don juan pablo adonis años 2014, 2015, 2016 etc...hasta el año 2022. 5. solicito copias de contratos laborales de don juan pablo adonis años 2014, 2015, 2016 etc...hasta el año 2022".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Con fecha 4 de mayo de 2022, la Municipalidad de Combarbalá comunicó la prórroga del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, para dar respuesta a la solicitud.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 572 de 12 de mayo de 2022, el organismo otorgó respuesta a la solicitud, remitiendo copia de Ord. N° 24 de 29 de abril de 2022, en virtud del cual y respecto a lo pretendido en los numerales 2, 3 y 4, hacen presente que existe información publicada en la página de Transparencia Activa de la Municipalidad; no obstante, en lo referente a la información anexa a la publicada, deniegan su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, dado el volumen de antecedentes que se deben procesar.</p>
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En cuanto a lo pedido en el numeral 5, remiten copia del decreto de nombramiento N° 2466, de fecha 6 de diciembre de 2012.</p>
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Adicionalmente, acompañan copia de presentación efectuada por el funcionario consultado, quien respecto a lo pedido en el numeral 1, expresa no tener inconvenientes en su entrega, señalando "(...) siempre y cuando el acto administrativo que se hace mención haya sido en mi contra". A lo pedido en el numeral 2, se opone a la entrega de sus liquidaciones de sueldo, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, argumentando que en dichos documentos se consignan situaciones de su vida privada, comerciales, entre otras; ello, sin perjuicio de la publicación periódica de las remuneraciones de forma global. En lo referente a los viáticos pagados y recibidos, pedidos en el numeral 3, se opone a la entrega en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, expresa, su recopilación distrae el normal proceso de la municipalidad; sin perjuicio de ello, indica que el organismo publica periódicamente el pago de remuneraciones por viáticos en el portal de compras públicas. En cuanto a lo pedido en el numeral 4, señala que las horas extras pagadas se consignan en las liquidaciones de sueldo, razón por la cual se opone a su entrega, según lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con base a que en dicho instrumento figuran datos concernientes a su vida privada, comerciales, entre otros, sin perjuicio que la municipalidad publica periódicamente las horas extraordinarias de forma global. Finalmente a lo pedido en el numeral 5, manifiesta no tener inconvenientes en su entrega.</p>
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3) AMPARO: El 19 de mayo de 2022, don Mario Vega Ibáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Combarbalá, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposición de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, mediante el Oficio E10907, de 17 de junio de 2022, a fin de que presente sus descargos u observaciones.</p>
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Posteriormente, el organismo remitió al reclamante y a esta Corporación el Ord. N° 749, de 4 de julio de 2022, anexando el Ord. N° 37 de 23 de junio de 2022, señalando respecto a lo pedido en los numerales 2, 3 y 4, que existe información publicada en la página de Transparencia de la Municipalidad de Combarbalá. No obstante, la documentación relativa a las liquidaciones de sueldo, decretos de pagos correspondientes a la cancelación de viáticos y documentación sobre la cancelación de horas extraordinarias, por los periodos comprendidos entre los años 2014 a 2022, no se encuentra digitalizada sino que en formato papel en la bodega municipal; es por ello que para dar cumplimiento a la entrega de esta información, se deberá disponer como mínimo de un funcionario del área de finanzas, quien dejará de realizar su función y labores habituales; invocando en tal sentido lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, y por medio de Ord. N° 794, de 12 de julio de 2022, la Municipalidad de Combarbalá, en respuesta a solicitud de complemento de esta Corporación, en orden a que se pronuncien respecto a lo pedido en el numeral 1 del requerimiento, adjuntan copia de certificado N° 366, de 8 de julio de 2022, en el cual dan cuenta de la inexistencia de sumario administrativo ordenado en contra del Sr. Juan Pablo Adonis Álvarez, a través de Ord. N° 5175 de fecha 25 de agosto de 2017.</p>
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Hacen presente que el Ord. N° 5175, de 25 de agosto de 2017, alude a las presuntas irregularidades en la Municipalidad de Combarbalá en concurso público para proveer el cargo en la planta municipal y de una contratación a honorarios en el programa habilidad año 2015.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del presente amparo a don Juan Pablo Adonis Álvarez, mediante el Oficio E15843, de fecha 18 de agosto de 2022, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo.</p>
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A la fecha, y vencido el plazo establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, no consta presentación del tercero involucrado ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, atendidas las alegaciones del reclamante, quien acusa respuesta negativa, el presente amparo se circunscribirá a lo requerido en los numerales 1 a 4 de la solicitud. Ello por cuanto, en relación a lo solicitado en el numeral 5, el organismo hizo entrega en su sede de copia del decreto N° 2466 de 6 de diciembre de 2012, en virtud del cual se nombra a don Juan Pablo Adonis Álvarez, en calidad de Secretario Comunal de Planificación (SECPLAN), cargo que detenta a la fecha de la solicitud, conforme consta en el sitio web de Transparencia Activa de la Municipalidad de Combarbalá, ítem "personal y remuneraciones", sub-ítem "personal de planta- municipal". En este sentido, cabe precisar que el artículo 13 de la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales dispone que "la provisión de los cargos municipales se efectuará por el alcalde mediante nombramiento o ascenso". A su turno, el inciso 1° del artículo 14 del mismo cuerpo normativo establece que "el nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto alcaldicio, el que será remitido a la Contraloría general de la República para el solo efecto de su registro". Por tanto, atendido a que la persona consultada es funcionario de planta de la Municipalidad, su designación o nombramiento se materializa mediante el respectivo decreto alcaldicio que lo designa en dicho cargo, el cual, como ya se expuso, fue dispuesto al solicitante con ocasión de la respuesta.</p>
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3) Que, a continuación, en lo que respecta a la entrega del sumario administrativo pedido en el numeral 1 de la solicitud, si bien la Municipalidad de Combarbalá en la respuesta otorgada no hace referencia a dicha información, don Juan Pablo Adonis Álvarez señaló no tener inconvenientes en su entrega, señalando "(...) siempre y cuando el acto administrativo que se hace mención haya sido en mi contra". Pues bien, el organismo, con ocasión del complemento de descargos emitidos en esta sede, certifica la inexistencia de la información solicitada, haciendo presente que el Ord. N° 5175, de 25 de agosto de 2017 a que alude el solicitante dice relación con una materia diversa de la consultada. En consecuencia, constituyendo un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en esta parte, atendida la inexistencia de la información reclamada. No obstante, copia de la certificación referida, será remitida al reclamante, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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4) Que, respecto a las liquidaciones de sueldo, pago de viáticos y de horas extraordinarias, requeridas en los numerales 2, 3 y 4 de la solicitud, respectivamente, el organismo deniega su entrega en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Por su parte, el tercero involucrado, justifica su oposición a proporcionar la información sobre las liquidaciones y horas extraordinarias en la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; y, en cuanto a los viáticos, la sustenta en la distracción indebida. Tanto el organismo como el tercero involucrado, hacen presente que información respecto de lo consultado se encuentra disponible vía Trasparencia Activa.</p>
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5) Que, si bien en el sitio web de Transparencia Activa de la Municipalidad de Combarbalá, se publica información en tal sentido, lo pretendido es la entrega de "copias de las liquidaciones de pago", "copias de los viáticos pagados y recibidos, "copias de horas extras pagadas", correspondientes a don Juan Pablo Adonis, por el periodo comprendido desde el año 2014 hasta la fecha de la solicitud. Esta parte del requerimiento, conforme expresa el organismo y tercero, se traduce en la entrega de las copias de las liquidaciones de sueldo de dicho funcionario y de las copias de los decretos de pago respectivos. Por tanto, y concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información que se encuentra disponible el sitio web aludido no puede suplir el requerimiento formulado en estos ítems.</p>
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6) Que, conforme lo dispone el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta solo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior por cuanto no precisan al volumen de la información pedida, el tiempo que se debería destinarse y funciones que se verían entorpecidas en la recopilación de lo solicitado, teniendo en consideración la naturaleza pública de la información solicitada, que da cuenta del destino de fondos públicos, la cual debiese encontrarse debidamente sistematizada en poder del organismo; caso contrario, estimar plausibles las alegaciones de la recurrida, denotarían que la Municipalidad de Combarbalá no posee un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la causal de reserva invocada será desestimada.</p>
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9) Que, a continuación, el funcionario consultado, se opone a la entrega de sus liquidaciones de sueldo, con base a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; en este mismo sentido, hace extensible su negativa a informar las horas extraordinarias que le han sido pagadas, por cuanto, argumenta, la entrega de dicha información implica igualmente el acceso a sus liquidaciones de sueldo, en las cuales se informa el pago de las horas extraordinarias. Pues bien, cabe precisar que este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C211-10, ha razonado respecto a las liquidaciones de sueldo que "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Criterio ha sido reiterado por esta Corporación en las decisiones de amparos Roles C751-14, C1272-15, C3183-17, C3184-17, C4153-18, entre otras. Atendido lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones sobre la afectación de la vida privada alegada por el funcionario consultado.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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11) Que, por lo anteriormente expuesto, se acogerá el amparo deducido en esta parte, ordenando la entrega de la información pedida en los ítems 2, 3 y 4 del requerimiento, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario Vega Ibáñez en contra de la Municipalidad de Combarbalá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las liquidaciones de sueldo, copia de los viáticos pagados y recibidos y copias de horas extraordinarias pagadas, correspondientes a don Juan Pablo Adonis Álvarez, por el periodo comprendido desde el año 2014 a la fecha de la solicitud.</p>
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De forma previa a la entrega de la información se deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliado el funcionario, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en dichas liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación cuya entrega se requiere, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, para el caso que, durante determinados periodos de los años consultados, no se hayan efectuado pagos de horas extraordinarias y viáticos, el organismo en sede de cumplimiento deberá explicitar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del sumario solicitado atendida la inexistencia de la información en estricto requerida.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Vega Ibáñez, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá y tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>