Decisión ROL C3999-22
Reclamante: CAMILO ARAYA PLAZA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, ordenándose la entrega toda la información que obre en su poder -documentos fundantes y detalle- acerca de los procesos de acreditación de saldos de la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, en los años 2018, 2019 y 2020 con sus respectivos expedientes completos de los años solicitados, reservando aquellos correos electrónicos que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos consultado, y sobre la cual se desestimó la inexistencia de antecedentes adicionales a los proporcionados y la afectación al privilegio deliberativo del órgano. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. Asimismo, consta el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Bañados, quienes no comparten lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos que consten en la información pedida, para quienes dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3999-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Camilo Araya Plaza</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega toda la informaci&oacute;n que obre en su poder -documentos fundantes y detalle- acerca de los procesos de acreditaci&oacute;n de saldos de la Corporaci&oacute;n Municipal Gabriel Gonz&aacute;lez Videla de La Serena, en los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020 con sus respectivos expedientes completos de los a&ntilde;os solicitados, reservando aquellos correos electr&oacute;nicos que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante en los t&eacute;rminos consultado, y sobre la cual se desestim&oacute; la inexistencia de antecedentes adicionales a los proporcionados y la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Asimismo, consta el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero don Bernardo Navarrete Ba&ntilde;ados, quienes no comparten lo razonado en relaci&oacute;n a la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos que consten en la informaci&oacute;n pedida, para quienes dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3999-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2022, don Camilo Araya Plaza, solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;informar documentada y detalladamente acerca de los procesos de acreditaci&oacute;n de saldos de la Corporaci&oacute;n Municipal Gabriel Gonz&aacute;lez Videla de La Serena, en los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020. Con sus respectivos expedientes completos de los a&ntilde;os solicitados (2018, 2019 y 2020)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Ordinario 10DJ TRA N&deg; 0350 de fecha 18 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que se accede a lo solicitado. As&iacute;, adjunt&oacute; archivo excel con inclusi&oacute;n de las variables &quot;proceso_rendici&oacute;n&quot;, &quot;saldo_final&quot;, &quot;monto_por_acreditar&quot;, &quot;monto_acreditado&quot;, &quot;monto_no_acreditado&quot;, estado_acreditaci&oacute;n&quot;, &quot;acta_fiscalizaci&oacute;n&quot;, copia de documentos certificados etapa acreditaci&oacute;n de saldos proceso de rendici&oacute;n de cuentas recursos 2020, 2019 y 2018.</p> <p> A su vez, precis&oacute; que el proceso de Acreditaci&oacute;n de Saldos es la etapa final del proceso de Rendici&oacute;n de Cuentas. As&iacute;, refiri&oacute; que en el sistema solo se realzan acciones de asociaci&oacute;n de los saldos finales de dicha rendici&oacute;n y los saldos de las cuentas bancarias, registradas previamente por el sostenedor. Indic&oacute; que, no se cargan documentos en este sistema, por lo que no existe documentaci&oacute;n que entregar al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de mayo de 2022, don Camilo Araya Plaza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;Se me envi&oacute; por respuesta tres documentos: &quot;Certificado etapa acreditaci&oacute;n de saldos proceso rendici&oacute;n de cuentas recursos&quot; arguyendo que solo eso es lo que se realiza en el sistema. Sin embargo lo pedido por m&iacute; fue lo siguiente: &quot;Vengo a solicitar se me tenga bien informar documentada y detalladamente acerca los Procesos de acreditaci&oacute;n de saldos de la Corporaci&oacute;n municipal Gabriel Gonzalez Videla de La Serena, en los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020. Con sus respectivos expedientes completos de los a&ntilde;os solicitados (2018, 2019 y 2020)&quot;. En la Superintendencia se entiende por expediente lo que la rae indica, esto es el Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. U. se&ntilde;aladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y tambi&eacute;n de las judiciales en los actos de jurisdicci&oacute;n voluntaria. Mi solicitud es clara en cuanto a requerir documentos y detalles, pues, lo que necesito conocer son las actuaciones, sus responsables y contrapartes, los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios que requirieron y los que respondieron o bien no respondieron, cuales fueron los plazo, las sanciones, multas, procesos administrativos, responsables documentos rendidos para la aprobaci&oacute;n o acreditaci&oacute;n de los recursos rendidos lo cual es de suma importancia, pues, son miles de millones de pesos pertenecientes al Estado que se entregan a dicha corporaci&oacute;n municipal que no tiene vigencia legal que no se rindieron o se han rendido parcialmente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E10896 de fecha 17 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, por medio de Ord. 10DJ N&deg; 0730 de fecha 5 de julio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que seg&uacute;n establece la Ley N&deg; 20.529, las rendiciones de cuentas consistir&aacute;n en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento educacional. Por su parte, el Decreto Supremo N&deg; 469 del 2014, en su art&iacute;culo N&deg; 2 letra a), define la Rendici&oacute;n de Cuenta P&uacute;blica del uso de los recursos, como &quot;la obligaci&oacute;n legal de los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, de dar a conocer y entregar las cuentas comprobadas del uso de todos los recursos p&uacute;bicos y privados que administren o perciban, anualmente, en la forma y plazo que establece el presente reglamento, de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia de Educaci&oacute;n, y bajo su fiscalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> En este sentido, refiri&oacute; que para el proceso de rendici&oacute;n de cuentas, la Superintendencia dispone de 3 sistemas en los que se realizan distintas acciones dentro del proceso: 1) Rendici&oacute;n de cuentas: sistema principal del proceso donde los sostenedores deben realizar la declaraci&oacute;n de todos sus ingresos y gastos del per&iacute;odo, debiendo registrar la informaci&oacute;n de acuerdo con los est&aacute;ndares solicitados, 2) Registro de cuentas bancarias: sistema donde los sostenedores deben registrar las cuentas bancarias que utilizan, ya sea desde donde realizan pagos y/o donde reciben los ingresos de subvenci&oacute;n, y 3) Acreditaci&oacute;n de Saldos: sistema donde al t&eacute;rmino del proceso, se deben asociar los saldos finales de la Rendici&oacute;n de Cuentas con las cuentas bancarias en las que tenga el saldo. De esta forma se acredita que el saldo final efectivamente se encuentra en una cuenta bancaria.</p> <p> Agreg&oacute; que el proceso de rendici&oacute;n de cuentas, si bien es una obligaci&oacute;n legal, es de car&aacute;cter declarativo, por lo que es responsabilidad de cada sostenedor el realizar su declaraci&oacute;n con el grado de detalle que estime. Indic&oacute; que como Superintendencia esperan que la informaci&oacute;n entregada sea la m&aacute;s completa y detallada posible, pues a partir de ella se realizan las posteriores Fiscalizaciones de tipo &quot;muestral&quot;.</p> <p> En cuanto a los expedientes de &quot;rendici&oacute;n de cuentas&quot;, precis&oacute; que en la Superintendencia no se manejan expedientes por sostenedor, las fiscalizaciones son realizadas con posterioridad a la ejecuci&oacute;n del proceso de rendici&oacute;n de cuentas y son registradas en actas de fiscalizaci&oacute;n, donde se registran los detalles seg&uacute;n el programa de fiscalizaci&oacute;n, ya sean gastos objetados o incumplimiento con el proceso -no rendici&oacute;n, no acreditaci&oacute;n o ejecuci&oacute;n parcial del proceso-.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, de ah&iacute; que, en atenci&oacute;n al detalle desglosado por el reclamante en su amparo, se&ntilde;al&oacute; que se remite en esta oportunidad, planilla excel con lo que parece entender en cuanto acreditaci&oacute;n de saldos 2018 a 2020, rendici&oacute;n de cuentas 2018 a 2020, detalle de documentos 2018 a 2020, remuneraciones 2018 a 2020 y procesos administrativos 2018 a 2020, adem&aacute;s de los procesos sancionatorios, junto con los certificados de la etapa de acreditaci&oacute;n de saldos, proceso de rendici&oacute;n de cuentas recursos 2018 a 2020.</p> <p> Sumado a lo anterior, explic&oacute; que la &quot;Acreditaci&oacute;n de Saldos&quot; es un proceso realizado por el sostenedor, que muestra la disponibilidad de saldos de las distintas subvenciones del per&iacute;odo en rendici&oacute;n, producto de la diferencia entre los recursos entregados y aquellos que fueron efectivamente gastados (cuesti&oacute;n que se materializa mediante un documento bancario que sube a una plataforma electr&oacute;nica), no existiendo como parece creer el recurrente &quot;expediente completos (...), esto es el conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio (...) actuaciones, sus responsables y contrapartes, los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios que requirieron y los que respondieron o bien no respondieron, cuales fueron los plazos, las sanciones, multas, procesos administrativos, responsables documentos rendidos para la aprobaci&oacute;n o acreditaci&oacute;n de los recursos rendidos lo cual es de suma importancia, pues son miles de millones (...)&quot;.</p> <p> Asimismo, refiri&oacute; que en atenci&oacute;n a que en la presentaci&oacute;n del amparo el requirente ampl&iacute;a su solicitud, se hace presente que se entrega toda la informaci&oacute;n requerida y que obra en poder del organismo. Luego, manifest&oacute; que en lo que parece una nueva solicitud, relativa a los &quot;procesos administrativos&quot; relacionados con la Acreditaci&oacute;n de Saldos, que como se dijo, no es el &quot;proceso&quot; que integra la &quot;rendici&oacute;n de cuentas&quot;, indic&oacute; que uno de ellos actualmente se encuentra en etapa de descargos y pruebas, motivo por el cual proceder&iacute;a la denegaci&oacute;n de la entrega del mismo seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, refiri&oacute; que el proceso sancionatorio iniciado por acta de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 210400408, actualmente se encuentra en etapa de descargos y pruebas, por lo que no es posible entregar copia del mismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de documentos y detalles acerca de los procesos de acreditaci&oacute;n de saldos de la Corporaci&oacute;n Municipal Gabriel Gonz&aacute;lez Videla de La Serena en el per&iacute;odo que se indica, respecto de lo cual el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta del &oacute;rgano, fundado en que lo entregado es incompleto.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que:</p> <p> - La Ley N&deg; 20.529, de 2011, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, establece en su art&iacute;culo 54 que &quot;Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deber&aacute;n rendir, anualmente, cuenta p&uacute;blica del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales&quot;. Asimismo, en su art&iacute;culo 55, se&ntilde;ala que &quot;Las rendiciones de cuenta consistir&aacute;n en estado financieros que contengan la informaci&oacute;n de manera desagregada, seg&uacute;n las formas y procedimientos que establezca la Superintendencia de Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> - Por su parte, el Decreto 469, de Educaci&oacute;n, de 2013, que Aprueba Reglamento que establece las Caracter&iacute;sticas, Modalidades y Condiciones de Mecanismo Com&uacute;n de Rendici&oacute;n de Cuenta P&uacute;blica del Uso de los Recursos, que deben efectuar los Sostenedores de Establecimientos Educacionales Subvencionados o que reciban Aportes del Estado, dispone en su art&iacute;culo 2&deg; letra b) que &quot;Estados Financieros: Es el instrumento que da cuenta, a trav&eacute;s de una representaci&oacute;n estructurada, de la situaci&oacute;n y desempe&ntilde;o financiero de un establecimiento educacional de una fecha o per&iacute;odo determinado. Para efectos de este reglamento, los Estados Financieros comprender&aacute;n la siguiente informaci&oacute;n: - Un estado de situaci&oacute;n financiera, que involucre los activos, pasivos y patrimonio de un sostenedor a una fecha espec&iacute;fica, y que contenga la informaci&oacute;n desagregada por cada establecimiento administrado; - Un estado de resultados, que se&ntilde;ale en forma integral y desagregada, todos los ingresos, p&uacute;blicos y privados, que perciba el establecimiento, y todos los gastos que impliquen o no desembolso de efectivo, que realice en un per&iacute;odo determinado; - Un estado de cambios en el patrimonio, el cual presente, entre otros, el resultado del per&iacute;odo sobre el que se informa, los efectos de los cambios en pol&iacute;ticas contables, las correcciones de errores reconocidos y los importes de las inversiones efectuadas, en dicho periodo; - Un estado de flujos de efectivo, que proporcione informaci&oacute;n de un establecimiento sobre los cambios en el efectivo y sus equivalentes, durante el per&iacute;odo sobre el que se informa. Asimismo, deber&aacute; exhibir por separado los cambios de las actividades de operaci&oacute;n, actividades de inversi&oacute;n y actividades de financiamiento, seg&uacute;n corresponda; - Notas a los estados financieros, las que comprenden un resumen de las pol&iacute;ticas contables significativas e informaci&oacute;n explicativa; - Detalle de los movimientos contables que conforman los estados financieros, incluyendo, entre otros, los siguientes libros: i) Libro de Remuneraciones; ii) Libro Diario; iii) Libro Mayor; iv) Libro de Bancos; v) Libro de Honorarios. vi) Libro de Ingresos vii) Libro de Compras. c) Estados Financieros Consolidados o Informe Consolidado: Aqu&eacute;l instrumento que da cuenta, a trav&eacute;s de una representaci&oacute;n estructurada, de la situaci&oacute;n y desempe&ntilde;o financiero de la entidad sostenedora, respecto de la totalidad de los establecimientos bajo su administraci&oacute;n, a una fecha o per&iacute;odo determinado. El estado financiero consolidado comprender&aacute; la informaci&oacute;n especificada en la letra b), en forma desagregada por la totalidad de los establecimientos administrados por un mismo sostenedor&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> - En esta l&iacute;nea, el art&iacute;culo 3&deg; del referido Decreto 469, se&ntilde;ala que &quot;La cuenta p&uacute;blica del uso de los recursos a que se refiere este Reglamento deber&aacute; rendirse anualmente, debiendo presentarse los respectivos estados financieros, y los informes consolidados del per&iacute;odo respectivo, antes del 31 de marzo del a&ntilde;o calendario siguiente al per&iacute;odo a rendir. Para estos efectos, se deber&aacute;n utilizar los formatos estandarizados e instrumentos que fije la Superintendencia de Educaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores ser&aacute;n los responsables de resguardar los estados financieros individuales y consolidados, y la informaci&oacute;n de respaldo que presenten, por un per&iacute;odo m&iacute;nimo de cinco a&ntilde;os contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar la rendici&oacute;n. Asimismo, dentro del t&eacute;rmino se&ntilde;alado en el inciso anterior, los sostenedores deber&aacute;n presentar la documentaci&oacute;n fundante de los registros contables que hubieren obtenido dentro del per&iacute;odo a rendir, cuando la Superintendencia de Educaci&oacute;n as&iacute; lo requiera&quot;. A su turno, en su art&iacute;culo 6, refiere que &quot;la rendici&oacute;n de cuentas presentada por los sostenedores y regulada por el presente reglamento, ser&aacute; fiscalizada por la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades propias de fiscalizaci&oacute;n que corresponden a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;, y agrega en su art&iacute;culo 7&deg; que &quot;ante la concurrencia de gastos objetados, producto de la fiscalizaci&oacute;n que efect&uacute;e la Superintendencia de Educaci&oacute;n, el sostenedor tendr&aacute; un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del acta respectiva, para acompa&ntilde;ar todos los antecedentes que estime necesarios y que, a su juicio, permiten modificar su calificaci&oacute;n a gastos aceptados&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto a lo alegado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, en orden a que el archivo excel y los 3 certificados consignado en el numeral 2&deg; de lo expositivo, constituyen toda la informaci&oacute;n que obra en su poder en relaci&oacute;n al proceso de acreditaci&oacute;n de saldos que fuere consultado, no existiendo informaci&oacute;n adicional sobre la materia, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n. En este sentido, la explicaci&oacute;n de inexistencia otorgada por el &oacute;rgano, en orden a que el proceso de rendici&oacute;n de cuenta de los sostenedores -cuya &uacute;ltima etapa es la acreditaci&oacute;n de saldos- es de car&aacute;cter declarativo recayendo en cada sostenedor la responsabilidad de realizar su declaraci&oacute;n el grado de detalle que estime, -no carg&aacute;ndose documentos en el sistema-, y sobre el cual, posteriormente, se realiza un proceso de fiscalizaci&oacute;n -registrado en actas-, resulta insuficiente para efectos de tener por acreditada la inexistencia de informaci&oacute;n adicional en su poder, teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al marco normativo referido en el considerando 2&deg;, se dispone el deber de los sostenedores de presentar -al momento de la rendici&oacute;n de cuentas-, los estados financieros e informes consolidados, que comprenden la informaci&oacute;n referida en el art&iacute;culo 2&deg; del reglamento sobre la materia -y que no fueron acompa&ntilde;ados en la respuesta del &oacute;rgano-. A su vez, se debe tener presente que la solicitud de acceso se debe entender en conformidad al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, esto es, debiendo proporcionarse la informaci&oacute;n &quot;en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posible, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, por lo que, a juicio de este Consejo, los antecedentes referidos a la fiscalizaci&oacute;n de la rendici&oacute;n de cuentas presentada por los sostenedores, queda comprendido dentro del requerimiento, en la medida que somete a revisi&oacute;n y escrutinio del &oacute;rgano fiscalizador los antecedentes fundantes de los saldos informados en la declaraci&oacute;n del sostenedor, y que dan respaldo a la misma, documentos que, adem&aacute;s, no fueron entregados por el &oacute;rgano, sin perjuicio de que en el archivo excel sobre acreditaci&oacute;n de saldos que fuere enviado -figura la singularizaci&oacute;n de las actas de fiscalizaci&oacute;n-. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia de antecedentes adicionales alegada por el &oacute;rgano, y la alegaci&oacute;n de que los antecedentes o documentos fundantes del proceso consultado -incluyendo la fiscalizaci&oacute;n y revisi&oacute;n a posteriori del &oacute;rgano-, exceden lo pedido.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano en relaci&oacute;n a uno de los procedimientos sancionatorios de la rendici&oacute;n de cuentas iniciado mediante acta de fiscalizaci&oacute;n que refiere, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en la especie, cabe tener presente que sin perjuicio de que la reclamada indic&oacute; que el procedimiento sancionatorio iniciado por acta de fiscalizaci&oacute;n que se indica esta en curso -etapa de descargos y pruebas-, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos referidos en el considerando precedente, la reclamada, no precis&oacute; la forma espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de sus funciones, no constituyendo la circunstancia de que se encuentre en curso, un antecedente o alegaci&oacute;n suficiente que acredite la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a sus funciones espec&iacute;ficas.</p> <p> 8) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n pedida, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 9) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. A su turno, en la especie, la entrega de lo solicitado permite dar cuenta la correcta ejecuci&oacute;n de recursos fiscales y del procedimiento de rendici&oacute;n de cuentas en relaci&oacute;n al uso de los mismos.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos que formen parte del proceso consultado y que fueren referidos por el requirente en su amparo, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, por mayor&iacute;a dirimente, estima que, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 11) Que, resulta atingente tener presente que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 12) Que, en este orden de ideas, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares.&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros.&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 13) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado.&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas.&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s.&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 15) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro.&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones.&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p> <p> 17) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana.&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad.&quot; (&Iacute;dem, p. 4).</p> <p> 18) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos.&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 19) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores.&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba. (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 20) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 21) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 22) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 23) Que, en efecto, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 24) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada debe revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 25) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos.&quot; (Considerando 57).</p> <p> 26) Que, por consiguiente, a juicio del Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonzalez Ba&ntilde;ados, y, en consecuencia, por mayor&iacute;a dirimente de los miembros de esta Corporaci&oacute;n, se configura, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos de las casillas institucionales de los funcionarios que intervinieron en el proceso que se consulta, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en art&iacute;culo 19 Nos. 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 27) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, habi&eacute;ndose desestimado la inexistencia de antecedentes adicionales a los entregados por el &oacute;rgano, as&iacute; como la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del &oacute;rgano, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano entregue copia de toda la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre lo consultado, reservando, los correos electr&oacute;nicos que pudieren estar incorporados en la misma.</p> <p> 28) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 29) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, y la informaci&oacute;n remitida en el presente procedimiento fuere efectivamente toda la que obra en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen y dando cuenta de las gestiones de b&uacute;squeda sobre el particular, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Camilo Araya Plaza en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta (S) de Educaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante toda la informaci&oacute;n que obre en su poder -documentos fundantes y detalle- acerca de los procesos de acreditaci&oacute;n de saldos de la Corporaci&oacute;n Municipal Gabriel Gonz&aacute;lez Videla de La Serena, en los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020 con sus respectivos expedientes completos de los a&ntilde;os solicitados, reservando aquellos correos electr&oacute;nicos que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, y la informaci&oacute;n remitida en el presente procedimiento fuere efectivamente toda la que obra en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen y dando cuenta de las gestiones de b&uacute;squeda sobre el particular, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Camilo Araya Plaza y a la Sra. Superintendenta (S) de Educaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> Asimismo, la presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero Don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 10) a 26), respecto a la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n pedida, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, resulta pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se debi&oacute; haber ordenado la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>