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DECISIÓN AMPARO ROL C3999-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación</p>
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Requirente: Camilo Araya Plaza</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, ordenándose la entrega toda la información que obre en su poder -documentos fundantes y detalle- acerca de los procesos de acreditación de saldos de la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, en los años 2018, 2019 y 2020 con sus respectivos expedientes completos de los años solicitados, reservando aquellos correos electrónicos que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos consultado, y sobre la cual se desestimó la inexistencia de antecedentes adicionales a los proporcionados y la afectación al privilegio deliberativo del órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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Asimismo, consta el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Bañados, quienes no comparten lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos que consten en la información pedida, para quienes dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3999-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2022, don Camilo Araya Plaza, solicitó a la Superintendencia de Educación, lo siguiente:</p>
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"informar documentada y detalladamente acerca de los procesos de acreditación de saldos de la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, en los años 2018, 2019 y 2020. Con sus respectivos expedientes completos de los años solicitados (2018, 2019 y 2020)".</p>
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2) RESPUESTA: Por Ordinario 10DJ TRA N° 0350 de fecha 18 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que se accede a lo solicitado. Así, adjuntó archivo excel con inclusión de las variables "proceso_rendición", "saldo_final", "monto_por_acreditar", "monto_acreditado", "monto_no_acreditado", estado_acreditación", "acta_fiscalización", copia de documentos certificados etapa acreditación de saldos proceso de rendición de cuentas recursos 2020, 2019 y 2018.</p>
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A su vez, precisó que el proceso de Acreditación de Saldos es la etapa final del proceso de Rendición de Cuentas. Así, refirió que en el sistema solo se realzan acciones de asociación de los saldos finales de dicha rendición y los saldos de las cuentas bancarias, registradas previamente por el sostenedor. Indicó que, no se cargan documentos en este sistema, por lo que no existe documentación que entregar al respecto.</p>
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3) AMPARO: El 19 de mayo de 2022, don Camilo Araya Plaza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "Se me envió por respuesta tres documentos: "Certificado etapa acreditación de saldos proceso rendición de cuentas recursos" arguyendo que solo eso es lo que se realiza en el sistema. Sin embargo lo pedido por mí fue lo siguiente: "Vengo a solicitar se me tenga bien informar documentada y detalladamente acerca los Procesos de acreditación de saldos de la Corporación municipal Gabriel Gonzalez Videla de La Serena, en los años 2018, 2019 y 2020. Con sus respectivos expedientes completos de los años solicitados (2018, 2019 y 2020)". En la Superintendencia se entiende por expediente lo que la rae indica, esto es el Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. U. señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales en los actos de jurisdicción voluntaria. Mi solicitud es clara en cuanto a requerir documentos y detalles, pues, lo que necesito conocer son las actuaciones, sus responsables y contrapartes, los correos electrónicos de los funcionarios que requirieron y los que respondieron o bien no respondieron, cuales fueron los plazo, las sanciones, multas, procesos administrativos, responsables documentos rendidos para la aprobación o acreditación de los recursos rendidos lo cual es de suma importancia, pues, son miles de millones de pesos pertenecientes al Estado que se entregan a dicha corporación municipal que no tiene vigencia legal que no se rindieron o se han rendido parcialmente".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Superintendente de Educación mediante Oficio N° E10896 de fecha 17 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Al respecto, por medio de Ord. 10DJ N° 0730 de fecha 5 de julio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que según establece la Ley N° 20.529, las rendiciones de cuentas consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento educacional. Por su parte, el Decreto Supremo N° 469 del 2014, en su artículo N° 2 letra a), define la Rendición de Cuenta Pública del uso de los recursos, como "la obligación legal de los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, de dar a conocer y entregar las cuentas comprobadas del uso de todos los recursos púbicos y privados que administren o perciban, anualmente, en la forma y plazo que establece el presente reglamento, de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia de Educación, y bajo su fiscalización".</p>
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En este sentido, refirió que para el proceso de rendición de cuentas, la Superintendencia dispone de 3 sistemas en los que se realizan distintas acciones dentro del proceso: 1) Rendición de cuentas: sistema principal del proceso donde los sostenedores deben realizar la declaración de todos sus ingresos y gastos del período, debiendo registrar la información de acuerdo con los estándares solicitados, 2) Registro de cuentas bancarias: sistema donde los sostenedores deben registrar las cuentas bancarias que utilizan, ya sea desde donde realizan pagos y/o donde reciben los ingresos de subvención, y 3) Acreditación de Saldos: sistema donde al término del proceso, se deben asociar los saldos finales de la Rendición de Cuentas con las cuentas bancarias en las que tenga el saldo. De esta forma se acredita que el saldo final efectivamente se encuentra en una cuenta bancaria.</p>
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Agregó que el proceso de rendición de cuentas, si bien es una obligación legal, es de carácter declarativo, por lo que es responsabilidad de cada sostenedor el realizar su declaración con el grado de detalle que estime. Indicó que como Superintendencia esperan que la información entregada sea la más completa y detallada posible, pues a partir de ella se realizan las posteriores Fiscalizaciones de tipo "muestral".</p>
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En cuanto a los expedientes de "rendición de cuentas", precisó que en la Superintendencia no se manejan expedientes por sostenedor, las fiscalizaciones son realizadas con posterioridad a la ejecución del proceso de rendición de cuentas y son registradas en actas de fiscalización, donde se registran los detalles según el programa de fiscalización, ya sean gastos objetados o incumplimiento con el proceso -no rendición, no acreditación o ejecución parcial del proceso-.</p>
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Añadió que, de ahí que, en atención al detalle desglosado por el reclamante en su amparo, señaló que se remite en esta oportunidad, planilla excel con lo que parece entender en cuanto acreditación de saldos 2018 a 2020, rendición de cuentas 2018 a 2020, detalle de documentos 2018 a 2020, remuneraciones 2018 a 2020 y procesos administrativos 2018 a 2020, además de los procesos sancionatorios, junto con los certificados de la etapa de acreditación de saldos, proceso de rendición de cuentas recursos 2018 a 2020.</p>
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Sumado a lo anterior, explicó que la "Acreditación de Saldos" es un proceso realizado por el sostenedor, que muestra la disponibilidad de saldos de las distintas subvenciones del período en rendición, producto de la diferencia entre los recursos entregados y aquellos que fueron efectivamente gastados (cuestión que se materializa mediante un documento bancario que sube a una plataforma electrónica), no existiendo como parece creer el recurrente "expediente completos (...), esto es el conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio (...) actuaciones, sus responsables y contrapartes, los correos electrónicos de los funcionarios que requirieron y los que respondieron o bien no respondieron, cuales fueron los plazos, las sanciones, multas, procesos administrativos, responsables documentos rendidos para la aprobación o acreditación de los recursos rendidos lo cual es de suma importancia, pues son miles de millones (...)".</p>
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Asimismo, refirió que en atención a que en la presentación del amparo el requirente amplía su solicitud, se hace presente que se entrega toda la información requerida y que obra en poder del organismo. Luego, manifestó que en lo que parece una nueva solicitud, relativa a los "procesos administrativos" relacionados con la Acreditación de Saldos, que como se dijo, no es el "proceso" que integra la "rendición de cuentas", indicó que uno de ellos actualmente se encuentra en etapa de descargos y pruebas, motivo por el cual procedería la denegación de la entrega del mismo según lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Así, refirió que el proceso sancionatorio iniciado por acta de fiscalización N° 210400408, actualmente se encuentra en etapa de descargos y pruebas, por lo que no es posible entregar copia del mismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de documentos y detalles acerca de los procesos de acreditación de saldos de la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena en el período que se indica, respecto de lo cual el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta del órgano, fundado en que lo entregado es incompleto.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que:</p>
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- La Ley N° 20.529, de 2011, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, establece en su artículo 54 que "Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales". Asimismo, en su artículo 55, señala que "Las rendiciones de cuenta consistirán en estado financieros que contengan la información de manera desagregada, según las formas y procedimientos que establezca la Superintendencia de Educación".</p>
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- Por su parte, el Decreto 469, de Educación, de 2013, que Aprueba Reglamento que establece las Características, Modalidades y Condiciones de Mecanismo Común de Rendición de Cuenta Pública del Uso de los Recursos, que deben efectuar los Sostenedores de Establecimientos Educacionales Subvencionados o que reciban Aportes del Estado, dispone en su artículo 2° letra b) que "Estados Financieros: Es el instrumento que da cuenta, a través de una representación estructurada, de la situación y desempeño financiero de un establecimiento educacional de una fecha o período determinado. Para efectos de este reglamento, los Estados Financieros comprenderán la siguiente información: - Un estado de situación financiera, que involucre los activos, pasivos y patrimonio de un sostenedor a una fecha específica, y que contenga la información desagregada por cada establecimiento administrado; - Un estado de resultados, que señale en forma integral y desagregada, todos los ingresos, públicos y privados, que perciba el establecimiento, y todos los gastos que impliquen o no desembolso de efectivo, que realice en un período determinado; - Un estado de cambios en el patrimonio, el cual presente, entre otros, el resultado del período sobre el que se informa, los efectos de los cambios en políticas contables, las correcciones de errores reconocidos y los importes de las inversiones efectuadas, en dicho periodo; - Un estado de flujos de efectivo, que proporcione información de un establecimiento sobre los cambios en el efectivo y sus equivalentes, durante el período sobre el que se informa. Asimismo, deberá exhibir por separado los cambios de las actividades de operación, actividades de inversión y actividades de financiamiento, según corresponda; - Notas a los estados financieros, las que comprenden un resumen de las políticas contables significativas e información explicativa; - Detalle de los movimientos contables que conforman los estados financieros, incluyendo, entre otros, los siguientes libros: i) Libro de Remuneraciones; ii) Libro Diario; iii) Libro Mayor; iv) Libro de Bancos; v) Libro de Honorarios. vi) Libro de Ingresos vii) Libro de Compras. c) Estados Financieros Consolidados o Informe Consolidado: Aquél instrumento que da cuenta, a través de una representación estructurada, de la situación y desempeño financiero de la entidad sostenedora, respecto de la totalidad de los establecimientos bajo su administración, a una fecha o período determinado. El estado financiero consolidado comprenderá la información especificada en la letra b), en forma desagregada por la totalidad de los establecimientos administrados por un mismo sostenedor". (énfasis agregado).</p>
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- En esta línea, el artículo 3° del referido Decreto 469, señala que "La cuenta pública del uso de los recursos a que se refiere este Reglamento deberá rendirse anualmente, debiendo presentarse los respectivos estados financieros, y los informes consolidados del período respectivo, antes del 31 de marzo del año calendario siguiente al período a rendir. Para estos efectos, se deberán utilizar los formatos estandarizados e instrumentos que fije la Superintendencia de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores serán los responsables de resguardar los estados financieros individuales y consolidados, y la información de respaldo que presenten, por un período mínimo de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar la rendición. Asimismo, dentro del término señalado en el inciso anterior, los sostenedores deberán presentar la documentación fundante de los registros contables que hubieren obtenido dentro del período a rendir, cuando la Superintendencia de Educación así lo requiera". A su turno, en su artículo 6, refiere que "la rendición de cuentas presentada por los sostenedores y regulada por el presente reglamento, será fiscalizada por la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades propias de fiscalización que corresponden a la Contraloría General de la República", y agrega en su artículo 7° que "ante la concurrencia de gastos objetados, producto de la fiscalización que efectúe la Superintendencia de Educación, el sostenedor tendrá un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación del acta respectiva, para acompañar todos los antecedentes que estime necesarios y que, a su juicio, permiten modificar su calificación a gastos aceptados". (énfasis agregado).</p>
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3) Que, respecto a lo alegado por el órgano con ocasión de sus descargos, en orden a que el archivo excel y los 3 certificados consignado en el numeral 2° de lo expositivo, constituyen toda la información que obra en su poder en relación al proceso de acreditación de saldos que fuere consultado, no existiendo información adicional sobre la materia, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información. En este sentido, la explicación de inexistencia otorgada por el órgano, en orden a que el proceso de rendición de cuenta de los sostenedores -cuya última etapa es la acreditación de saldos- es de carácter declarativo recayendo en cada sostenedor la responsabilidad de realizar su declaración el grado de detalle que estime, -no cargándose documentos en el sistema-, y sobre el cual, posteriormente, se realiza un proceso de fiscalización -registrado en actas-, resulta insuficiente para efectos de tener por acreditada la inexistencia de información adicional en su poder, teniendo en consideración que conforme al marco normativo referido en el considerando 2°, se dispone el deber de los sostenedores de presentar -al momento de la rendición de cuentas-, los estados financieros e informes consolidados, que comprenden la información referida en el artículo 2° del reglamento sobre la materia -y que no fueron acompañados en la respuesta del órgano-. A su vez, se debe tener presente que la solicitud de acceso se debe entender en conformidad al principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, esto es, debiendo proporcionarse la información "en los términos más amplios posible, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", por lo que, a juicio de este Consejo, los antecedentes referidos a la fiscalización de la rendición de cuentas presentada por los sostenedores, queda comprendido dentro del requerimiento, en la medida que somete a revisión y escrutinio del órgano fiscalizador los antecedentes fundantes de los saldos informados en la declaración del sostenedor, y que dan respaldo a la misma, documentos que, además, no fueron entregados por el órgano, sin perjuicio de que en el archivo excel sobre acreditación de saldos que fuere enviado -figura la singularización de las actas de fiscalización-. Por lo anterior, se desestimará la alegación de inexistencia de antecedentes adicionales alegada por el órgano, y la alegación de que los antecedentes o documentos fundantes del proceso consultado -incluyendo la fiscalización y revisión a posteriori del órgano-, exceden lo pedido.</p>
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6) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano en relación a uno de los procedimientos sancionatorios de la rendición de cuentas iniciado mediante acta de fiscalización que refiere, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en la especie, cabe tener presente que sin perjuicio de que la reclamada indicó que el procedimiento sancionatorio iniciado por acta de fiscalización que se indica esta en curso -etapa de descargos y pruebas-, en relación al segundo de los requisitos referidos en el considerando precedente, la reclamada, no precisó la forma específica en que la divulgación de lo pedido, podrían afectar el debido cumplimiento de sus funciones, no constituyendo la circunstancia de que se encuentre en curso, un antecedente o alegación suficiente que acredite la forma concreta en que la divulgación de la información requerida afectaría sus funciones específicas.</p>
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8) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de la información pedida, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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9) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". A su turno, en la especie, la entrega de lo solicitado permite dar cuenta la correcta ejecución de recursos fiscales y del procedimiento de rendición de cuentas en relación al uso de los mismos.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación a los correos electrónicos que formen parte del proceso consultado y que fueren referidos por el requirente en su amparo, cabe señalar que este Consejo, por mayoría dirimente, estima que, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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11) Que, resulta atingente tener presente que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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12) Que, en este orden de ideas, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares." (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros." (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo." (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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13) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado." (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas." (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás." (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p>
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14) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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15) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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16) Que, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro." (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones." (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p>
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17) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana." (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad." (Ídem, p. 4).</p>
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18) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad." (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos." (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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19) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores." (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba. (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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20) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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21) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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22) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de estos disidentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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23) Que, en efecto, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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24) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada debe revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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25) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos." (Considerando 57).</p>
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26) Que, por consiguiente, a juicio del Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera doña Natalia Gonzalez Bañados, y, en consecuencia, por mayoría dirimente de los miembros de esta Corporación, se configura, respecto de los correos electrónicos enviados y recibidos de las casillas institucionales de los funcionarios que intervinieron en el proceso que se consulta, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en artículo 19 Nos. 4 y 5 de la Constitución Política de la República, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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27) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, habiéndose desestimado la inexistencia de antecedentes adicionales a los entregados por el órgano, así como la afectación al privilegio deliberativo del órgano, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose al órgano entregue copia de toda la información que obra en su poder sobre lo consultado, reservando, los correos electrónicos que pudieren estar incorporados en la misma.</p>
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28) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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29) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, y la información remitida en el presente procedimiento fuere efectivamente toda la que obra en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen y dando cuenta de las gestiones de búsqueda sobre el particular, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Camilo Araya Plaza en contra de la Superintendencia de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Superintendenta (S) de Educación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante toda la información que obre en su poder -documentos fundantes y detalle- acerca de los procesos de acreditación de saldos de la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, en los años 2018, 2019 y 2020 con sus respectivos expedientes completos de los años solicitados, reservando aquellos correos electrónicos que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, y la información remitida en el presente procedimiento fuere efectivamente toda la que obra en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen y dando cuenta de las gestiones de búsqueda sobre el particular, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Camilo Araya Plaza y a la Sra. Superintendenta (S) de Educación.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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Asimismo, la presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero Don Bernardo Navarrete Yáñez, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 10) a 26), respecto a la naturaleza de los correos electrónicos que pudieren estar contenidos en la información pedida, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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5) Que, la práctica señalada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forman parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, resulta pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectación de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relación con intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, se debió haber ordenado la entrega de los correos electrónicos institucionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>