Decisión ROL C4010-22
Reclamante: CATHERINE ARAYA TORREJÓN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENCA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, relativo a la entrega de actas de reuniones del COSOC de ferias, desde el año 2018 hasta octubre de 2021. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información remitida en su respuesta, es toda la que obra en su poder sobre la materia consultada, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales a lo remitido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4010-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Renca</p> <p> Requirente: Catherine Araya Torrej&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, relativo a la entrega de actas de reuniones del COSOC de ferias, desde el a&ntilde;o 2018 hasta octubre de 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n remitida en su respuesta, es toda la que obra en su poder sobre la materia consultada, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales a lo remitido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4010-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2022, do&ntilde;a Catherine Ang&eacute;lica Araya Torrej&oacute;n, solicit&oacute; a la Municipalidad de Renca, lo siguiente:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a la menci&oacute;n de la administradora municipal en la comisi&oacute;n del concejo municipal del paso 13 de abril de 2022 sobre el COSOC de ferias. Solicito la siguiente informaci&oacute;n: &iquest;Qui&eacute;nes lo componen? &iquest;A quienes representan? Vecino, sindicatos, etc &iquest;C&oacute;mo se eligi&oacute; el COSOC de ferias? Actas de las reuniones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 210, remitida con fecha 16 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que el Consejo Comunal de ferias libres se encuentra compuesto por el jefe de Patentes Municipales, un representante elegido por cada una de las doce ferias actualmente vigentes en la comuna y dos representantes de cada sindicato legalmente constituido.</p> <p> Agreg&oacute; que representante a las 12 ferias vigentes y a los sindicatos legalmente constituidos.</p> <p> Adem&aacute;s, refiri&oacute; que para efectos de explicar c&oacute;mo se eligi&oacute; este grupo de trabajo sobre las ferias, se&ntilde;al&oacute; que corresponde explicar la historia de c&oacute;mo se form&oacute; la misma. As&iacute;, aclar&oacute; que comenz&oacute; sus funciones el a&ntilde;o 2018, con los representantes de los sindicatos de las ferias vigentes a esa &eacute;poca. A&ntilde;adi&oacute; que, en dicha oportunidad, las reuniones eran coordinadas formalmente por la persona que indica, Jefe del Departamento de Patentes. Precis&oacute; que, al a&ntilde;o siguiente, la relaci&oacute;n con las ferias libres fue liderada por la nueva Direcci&oacute;n de Inspecci&oacute;n, quienes encaminaron un trabajo conjunto con los representantes desde el a&ntilde;o 2019 a 2021. Luego, desde el presente a&ntilde;o, los grupos de trabajo los lidera el Departamento de Desarrollo Econ&oacute;mico Local conjuntamente con la Direcci&oacute;n de Inspecci&oacute;n. Refiri&oacute; que, en todo este proceso se ha buscado contar con la mayor representatividad, motivo por el cual las ferias y sindicatos involucrados en estos grupos de trabajo han elegido, de entre sus miembros, a sus delegados y delegadas.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que se adjuntar las actas de reuniones con las que cuenta el municipio.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de mayo de 2022, do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Al respecto, la reclamante hizo presente que &quot;la org&aacute;nica funciona desde el a&ntilde;o 2018 y solo se adjuntas actas de los per&iacute;odos 2021 y 2022, sin ninguna explicaci&oacute;n del por que no se entregan todas las actas&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante, atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio N&deg; E11441 de fecha 24 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada: (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio N&deg; 001603 de fecha 13 de julio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que se entreg&oacute; al requirente todos los antecedentes que se encuentran en poder del municipio en relaci&oacute;n al COSOC de las ferias. As&iacute;, indic&oacute; que se precis&oacute; c&oacute;mo se compone el Consejo, a quienes representa, c&oacute;mo se eligieron a los representantes y las actas de las reuniones que obran en poder del departamento de Desarrollo Econ&oacute;mico Local, que es el encargado de impulsar el trabajo con las ferias.</p> <p> A su vez, se&ntilde;al&oacute; que con anterioridad a que el departamento de Desarrollo Econ&oacute;mico Local se hiciera cargo de la coordinaci&oacute;n de las reuniones del COSOC de ferias, estas se gestionaban por el &aacute;rea de Inspecci&oacute;n Municipal.</p> <p> En esta l&iacute;nea, acompa&ntilde;&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 185 emitido por el Director de Inspecci&oacute;n General (S), a trav&eacute;s del cual inform&oacute; que desde el a&ntilde;o 2018 hasta octubre del a&ntilde;o 2021 no se registraron en actas las reuniones del COSOC, debido a que durante el 2018 las instancias del COSOC eran reuniones informativas del funcionamiento de ferias libres y persas, sin toma de decisiones de parte de dicho organismo. A&ntilde;adi&oacute; que, a contar del a&ntilde;o 2019, 2020 y hasta octubre de 2021, en el contexto de la pandemia y estallido social, dicho organismo debe decidir entre sus integrantes los d&iacute;as de funcionamiento de ferias libres, dada las restricciones de movilidad y la contingencia pa&iacute;s, por la cual las instancias de reuniones se realizan en espacios p&uacute;blicos o v&iacute;a remota para decidir semanalmente los d&iacute;as de funcionamiento, y por ello no se registraron en actas dichas instancias. Aclar&oacute; que, con el avance del plan paso a paso y a contar de noviembre del a&ntilde;o 2021, se comenzaron a registrar en actas todas las instancias realizadas con dicho organismo.</p> <p> En este sentido, el municipio precis&oacute; que no se tienen las actas que la reclamante solicita en su amparo, habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado la totalidad de las actas del COSOC de ferias que existen.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de las actas de reuniones del COSOC de ferias, desde el a&ntilde;o 2018 hasta octubre de 2021.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la inexistencia de las actas del per&iacute;odo referido en el considerando precedente. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado en sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, conforme fuere explicado por el Director de Inspecci&oacute;n General, durante el a&ntilde;o 2018 las instancias del COSOC eran reuniones informativas -sin toma de decisiones y registro en actas-, y en relaci&oacute;n al per&iacute;odo comprendido desde el a&ntilde;o 2019 a octubre de 2021, en el contexto de la pandemia sanitaria y el estallido social, no hubo, asimismo, registro en actas de reuniones que se realizaron en espacios p&uacute;blicos o v&iacute;a telem&aacute;tica. A su vez, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a las actas remitidas con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n en contra de la Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>