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DECISIÓN AMPARO ROL C4010-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Renca</p>
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Requirente: Catherine Araya Torrejón</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, relativo a la entrega de actas de reuniones del COSOC de ferias, desde el año 2018 hasta octubre de 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información remitida en su respuesta, es toda la que obra en su poder sobre la materia consultada, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales a lo remitido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4010-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2022, doña Catherine Angélica Araya Torrejón, solicitó a la Municipalidad de Renca, lo siguiente:</p>
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"En relación a la mención de la administradora municipal en la comisión del concejo municipal del paso 13 de abril de 2022 sobre el COSOC de ferias. Solicito la siguiente información: ¿Quiénes lo componen? ¿A quienes representan? Vecino, sindicatos, etc ¿Cómo se eligió el COSOC de ferias? Actas de las reuniones".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 210, remitida con fecha 16 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que el Consejo Comunal de ferias libres se encuentra compuesto por el jefe de Patentes Municipales, un representante elegido por cada una de las doce ferias actualmente vigentes en la comuna y dos representantes de cada sindicato legalmente constituido.</p>
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Agregó que representante a las 12 ferias vigentes y a los sindicatos legalmente constituidos.</p>
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Además, refirió que para efectos de explicar cómo se eligió este grupo de trabajo sobre las ferias, señaló que corresponde explicar la historia de cómo se formó la misma. Así, aclaró que comenzó sus funciones el año 2018, con los representantes de los sindicatos de las ferias vigentes a esa época. Añadió que, en dicha oportunidad, las reuniones eran coordinadas formalmente por la persona que indica, Jefe del Departamento de Patentes. Precisó que, al año siguiente, la relación con las ferias libres fue liderada por la nueva Dirección de Inspección, quienes encaminaron un trabajo conjunto con los representantes desde el año 2019 a 2021. Luego, desde el presente año, los grupos de trabajo los lidera el Departamento de Desarrollo Económico Local conjuntamente con la Dirección de Inspección. Refirió que, en todo este proceso se ha buscado contar con la mayor representatividad, motivo por el cual las ferias y sindicatos involucrados en estos grupos de trabajo han elegido, de entre sus miembros, a sus delegados y delegadas.</p>
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Por último, señaló que se adjuntar las actas de reuniones con las que cuenta el municipio.</p>
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3) AMPARO: El 19 de mayo de 2022, doña Catherine Araya Torrejón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Al respecto, la reclamante hizo presente que "la orgánica funciona desde el año 2018 y solo se adjuntas actas de los períodos 2021 y 2022, sin ninguna explicación del por que no se entregan todas las actas".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. No obstante, atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio N° E11441 de fecha 24 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada: (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Al respecto, por medio de Oficio N° 001603 de fecha 13 de julio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que se entregó al requirente todos los antecedentes que se encuentran en poder del municipio en relación al COSOC de las ferias. Así, indicó que se precisó cómo se compone el Consejo, a quienes representa, cómo se eligieron a los representantes y las actas de las reuniones que obran en poder del departamento de Desarrollo Económico Local, que es el encargado de impulsar el trabajo con las ferias.</p>
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A su vez, señaló que con anterioridad a que el departamento de Desarrollo Económico Local se hiciera cargo de la coordinación de las reuniones del COSOC de ferias, estas se gestionaban por el área de Inspección Municipal.</p>
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En esta línea, acompañó Memorándum N° 185 emitido por el Director de Inspección General (S), a través del cual informó que desde el año 2018 hasta octubre del año 2021 no se registraron en actas las reuniones del COSOC, debido a que durante el 2018 las instancias del COSOC eran reuniones informativas del funcionamiento de ferias libres y persas, sin toma de decisiones de parte de dicho organismo. Añadió que, a contar del año 2019, 2020 y hasta octubre de 2021, en el contexto de la pandemia y estallido social, dicho organismo debe decidir entre sus integrantes los días de funcionamiento de ferias libres, dada las restricciones de movilidad y la contingencia país, por la cual las instancias de reuniones se realizan en espacios públicos o vía remota para decidir semanalmente los días de funcionamiento, y por ello no se registraron en actas dichas instancias. Aclaró que, con el avance del plan paso a paso y a contar de noviembre del año 2021, se comenzaron a registrar en actas todas las instancias realizadas con dicho organismo.</p>
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En este sentido, el municipio precisó que no se tienen las actas que la reclamante solicita en su amparo, habiéndose acompañado la totalidad de las actas del COSOC de ferias que existen.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de las actas de reuniones del COSOC de ferias, desde el año 2018 hasta octubre de 2021.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano esgrimió la inexistencia de las actas del período referido en el considerando precedente. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado en sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, conforme fuere explicado por el Director de Inspección General, durante el año 2018 las instancias del COSOC eran reuniones informativas -sin toma de decisiones y registro en actas-, y en relación al período comprendido desde el año 2019 a octubre de 2021, en el contexto de la pandemia sanitaria y el estallido social, no hubo, asimismo, registro en actas de reuniones que se realizaron en espacios públicos o vía telemática. A su vez, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de información adicional a las actas remitidas con ocasión de su respuesta.</p>
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5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Catherine Araya Torrejón en contra de la Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catherine Araya Torrejón y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>