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DECISIÓN AMPARO ROL C4011-22</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Rancagua</p>
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Requirente: Denisse Ahumada Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Rancagua, ordenándose la entrega de copia de contrato de trabajo que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y relativa a la propia reclamante, respecto de la cual, el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que la información no obra en su poder conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4011-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, doña Denisse Ahumada Sepúlveda, solicitó al Hospital Regional de Rancagua, lo siguiente:</p>
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"copia de mi contrato de trabajo, firmado a fin de enero principio de febrero del año 2018, con fecha de inicio 1 de marzo 2018, soy trabajador a contrata, tens urgencia adultos con función de sinaiso en hospital regional de Rancagua, mi rut es (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Por Ordinario N° 743 de fecha 19 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que, consultadas las instancias pertinentes dentro de su establecimiento, no figura un contrato firmado con la requirente que comience en marzo de 2018. Con todo, agregó que, si la solicitante cumple funciones en el establecimiento, puede solicitar cualquier información en la Oficina del Departamento de Administración de las Personas del Hospital.</p>
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3) AMPARO: El 19 de mayo de 2022, doña Denisse Ahumada Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "el contrato fue firmado a fin de enero o principios de febrero del año 2018 antes de esto yo estaba como compra de servicios, en contrato quedaba estipulado que se haría vigente desde el 1 de marzo de 2018".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua mediante Oficio N° E10937 de fecha 17 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Al respecto, mediante comunicación electrónica de fecha 6 de julio de 2022, el órgano remitió presentación con sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta. Además, indicó que el fundamento de la respuesta radica en lo informado desde el Departamento de Administración de las Personas, instancia administrativa que mantiene el control y registro de todo lo vinculado al personal que conforma la dotación del Hospital. Así, indicó que por correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2022 -que adjuntó al efecto-, emitido por dicho departamento, se informó que la solicitante no figura con contrato firmado que comience en marzo de 2018, no obstante tener un nombramiento registrado bajo la Resolución Exenta N° 879 de fecha 4 de junio de 2018, el cual, no fue solicitado. En definitiva, advirtió que no existe registro de lo que se solicita.</p>
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Por último, adjuntó certificado de relación de servicio de la solicitante desde el 24 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2021.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de contrato de trabajo de la requirente, con fecha de inicio del 1 de marzo de 2018.</p>
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2) Que, respecto a la alegación de inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, indicando únicamente, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que la información solicitada no existe, no constando contrato firmado por la solicitante que comience a regir en marzo de 2018, alegación que por sí misma, no constituye un antecedente suficiente que permita acreditar la inexistencia de la información, teniendo en consideración que no se acompañaron documentos que den cuenta efectiva de las gestiones de búsqueda en sus registros, -a modo meramente ejemplar, certificado de búsqueda negativa, constancias de búsqueda en unidades y/o direcciones del órgano, entre otros-.</p>
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5) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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7) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, este Consejo presume que el contrato solicitado, puede contener datos personales y/o sensibles de la solicitante, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Hospital Regional de Rancagua. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, y además, relativa a la propia solicitante, respecto de la cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la pandemia sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Denisse Ahumada Sepúlveda en contra del Hospital Regional de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de su contrato de trabajo, con fecha de inicio del 1 de marzo de 2018.</p>
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Lo anterior, en la forma señalada en el considerando 8° de lo expositivo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Denisse Ahumada Sepúlveda y al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>