Decisión ROL C4034-22
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Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, referido a entrega de copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta del registro total de armas, tanto letales como no letales y munición, que han sido extraviadas y/o robadas desde el total de las unidades de las 3 ramas de las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), desde el total de las unidades de Carabineros, Policía de Investigaciones (PDI), como también de Gendarmería, en período que indica en donde se pueda indicar la unidad y fecha de extravío, como asimismo las que han sido recuperadas y las circunstancias de su recuperación. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, cuya divulgación, no afecta la defensa ni la seguridad de la Nación, habiéndose desestimado en consecuencia la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 17.798, Sobre Control de Armas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4034-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, referido a entrega de copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del registro total de armas, tanto letales como no letales y munici&oacute;n, que han sido extraviadas y/o robadas desde el total de las unidades de las 3 ramas de las Fuerzas Armadas (Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea), desde el total de las unidades de Carabineros, Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI), como tambi&eacute;n de Gendarmer&iacute;a, en per&iacute;odo que indica en donde se pueda indicar la unidad y fecha de extrav&iacute;o, como asimismo las que han sido recuperadas y las circunstancias de su recuperaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya divulgaci&oacute;n, no afecta la defensa ni la seguridad de la Naci&oacute;n, habi&eacute;ndose desestimado en consecuencia la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798, Sobre Control de Armas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4034-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del registro total de las armas, tanto letales como no letales y munici&oacute;n, que han sido extraviadas y/o robadas desde el total de las unidades de las 3 ramas de las Fuerzas Armadas (Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea), desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de esta solicitud (o desde que se tenga registro), en donde se pueda indicar la unidad y fecha de extrav&iacute;o, como asimismo las que ha sido recuperadas y las circunstancias de su recuperaci&oacute;n.</p> <p> 2. Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del registro total de las armas, tanto letales como no letales y munici&oacute;n, que han sido extraviadas y/o robadas desde el total de las unidades de Carabineros, Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI), como tambi&eacute;n de Gendarmer&iacute;a, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de esta solicitud (o desde que se tenga registro), en donde se pueda indicar la unidad y fecha de extrav&iacute;o, como asimismo las que ha sido recuperadas y las circunstancias de su recuperaci&oacute;n.</p> <p> 3. Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del registro total de las armas, tanto letales como no letales y munici&oacute;n, que han sido extraviadas y/o robadas a civiles particulares, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de esta solicitud (o desde que se tenga registro), en donde se pueda indicar el modelo y calibre del arma extraviada.</p> <p> 4. Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del registro total de las armas, tanto letales como no letales y munici&oacute;n, que han sido extraviadas y/o robadas a armer&iacute;as (establecimientos comerciales), desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de esta solicitud (o desde que se tenga registro), en donde se pueda indicar el modelo y calibre del arma extraviada.</p> <p> 5. Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del registro total de las armas, tanto letales como no letales y munici&oacute;n, que han sido extraviadas y/o robadas a Empresas de Seguridad (Brinks y/o guardias de Bancos), desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de esta solicitud (o desde que se tenga registro), en donde se pueda indicar el modelo y calibre del arma extraviada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de mayo de 2022, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no es posible entregar los antecedentes en la forma requerida, por cuanto en conformidad a la Ley N&deg; 17.798, existe un deber de reserva de la informaci&oacute;n, particularmente en su art&iacute;culo 16, teniendo la calidad de una ley de quorum calificado. No obstante lo anterior, adjunta datos estad&iacute;sticos a los cuales se puede acceder (preguntas 1 y 2).</p> <p> En relaci&oacute;n a la pregunta 3, se&ntilde;al&oacute; que a la fecha se registra en la base de datos la cantidad de 44.948 armas de fuego extraviadas y/o robadas a civiles (adjunta listado conforme a par&aacute;metros solicitados).</p> <p> Pregunta 4, a la fecha se registra en la base de datos la cantidad de 310 armas de fuego extraviadas y/o robadas a armer&iacute;as, del total indicado, 78 fueron sustra&iacute;das del BPCH (adjunta listado conforme a par&aacute;metros solicitados).</p> <p> Pregunta 5, a la fecha se registra en la base de datos la cantidad de 179 armas de fuego extraviadas y/o a empresas de seguridad (adjunta listado conforme a par&aacute;metros solicitados).</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de mayo de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Respuesta inaceptable m&aacute;xime al considerar la situaci&oacute;n actual de desorden y descontrol de armas. En efecto, los n&uacute;meros entregados no coinciden con los amparos presentados por el suscrito por la misma informaci&oacute;n respecto de la Armada y el que ingresar&eacute; despu&eacute;s de este, respecto del Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante Oficio N&deg; E10885, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 5 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, pese al deber de reserva existente en el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798, Sobre Control de Armas, entreg&oacute; al recurrente la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que solicit&oacute;, a la cual puede tener acceso y, en la medida que obraba en su poder, referida tanto a civiles particulares como armer&iacute;as, empresas de seguridad, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica y Gendarmer&iacute;a de Chile, de acuerdo con lo cual se descartan las alegaciones del reclamante referidas a que se le dio una respuesta negativa.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que no le corresponde la obligaci&oacute;n de llevar los registros de armas y municiones de los &oacute;rganos del Estado. La informaci&oacute;n con que al respecto pueda contar consiste en aquella que voluntariamente esas instituciones la entregan, la cual esa Direcci&oacute;n General no puede verificar.</p> <p> Agreg&oacute; asimismo, que no pueden hacerse cargo de apreciaciones subjetivas y personales referidas a la situaci&oacute;n de armas de fuego, m&aacute;s si les es posible afirmar que parece ins&oacute;lito que se funde el amparo en dichas circunstancias.</p> <p> De igual forma indic&oacute; que respecto del fundamento del amparo referido a que el reclamante ingresar&aacute; otro amparo por la misma informaci&oacute;n y adem&aacute;s en otro amparo por la misma informaci&oacute;n ante la Armada, no conocerlos y no constarle su existencia y resultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n relacionada con el registro de armas, tanto letales como no letales y munici&oacute;n, que han sido extraviadas y/o robadas, desde las instituciones y en los t&eacute;rminos que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado hizo entrega solo de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada a la cual puede tener acceso, invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del amparo, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, respecto de la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s del presente amparo, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 1, inciso 1&deg;, del Decreto 400, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas, determina que: &quot;El Ministerio de Defensa Nacional a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional estar&aacute; a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y art&iacute;culos pirot&eacute;cnicos y otros elementos similares de que trata esta ley&quot;.</p> <p> 4) Que, luego, como se se&ntilde;al&oacute;, el &oacute;rgano requerido ha invocado la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas respecto de la cual, este Consejo ha concluido que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 16 de la Ley de Control de Armas, citado por la reclamada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeto a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. En este caso, la Ley sobre Control de Armas, en su art&iacute;culo 16, dispone que: &quot;El personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y el de los dem&aacute;s organismos que menciona el art&iacute;culo 1&deg;, no podr&aacute; revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligaci&oacute;n tendr&aacute; respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direcci&oacute;n General y los organismos indicados en el art&iacute;culo 1&deg; de esta ley. La infracci&oacute;n a lo dispuesto en los incisos anteriores ser&aacute; sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile estar&aacute;n interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional.&quot;</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, si bien el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada, debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que, el conocimiento de informaci&oacute;n relativa a copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del registro total de los casos de p&eacute;rdida, extrav&iacute;o o sustracci&oacute;n de armas, desde las instituciones y en per&iacute;odo que indica, especificando la unidad y fecha de extrav&iacute;o, como asimismo las que ha sido recuperadas y las circunstancias de su recuperaci&oacute;n, es de su uso exclusivo, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los respectivos organismos policiales referidos en la norma transcrita, lo anterior, a fin de permitir un ejercicio eficaz de las labores de fiscalizaci&oacute;n y control policial sobre elementos cuyo mal uso podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n</p> <p> 8) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la defensa y la seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible, pues el &oacute;rgano no otorg&oacute; suficientes antecedentes que hagan suponer una afectaci&oacute;n presente o probable de los bienes jur&iacute;dicos que se buscan proteger, as&iacute; como, tampoco justific&oacute; espec&iacute;ficamente la causal de reserva y en ning&uacute;n caso la acredit&oacute;. A contrario sensu, no es posible soslayar en que la p&eacute;rdida de armamento en las circunstancias consultadas por el peticionario puede representar infracci&oacute;n a los deberes de conducta de los funcionarios de la instituci&oacute;n, por lo que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n revelar&iacute;a m&aacute;s bien casos de responsabilidad administrativa y no antecedentes que afecten en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la seguridad nacional.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando noveno, que &quot;lo anterior supone que se debe acreditar una afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, a cuyo respecto el reclamante se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva pedida&quot;. En la misma decisi&oacute;n, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute; &quot;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, cabe hacer presente que informaci&oacute;n similar a la pedida en la solicitud de acceso que da origen a este amparo, fue otorgada por el Ej&eacute;rcito de Chile (solicitud N&deg; folio AD006T0002967), por la Fuerza A&eacute;rea de Chile (solicitud folio N&deg; AD008T-0001116), por la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional (solicitud N&deg; folio AD013T0003213) ante requerimientos amparados en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, antecedentes que incluso fueron publicados en medios de comunicaci&oacute;n de alcance nacional. Por otro lado, este Consejo ha resuelto la entrega de informaci&oacute;n sobre el extrav&iacute;o o p&eacute;rdida por causa de robo u otra figura penal de armamento en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (amparos Roles C3574-18 y C2823-19) y de Gendarmer&iacute;a de Chile (amparo Rol C4140-18) y respecto de la propia Armada de Chile (en amparo rol C4229-21).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, habiendo sido desestimada la causal de reserva invocada y los dem&aacute;s argumentos expuestos para fundar la pretendida reserva de la informaci&oacute;n, considerando el car&aacute;cter p&uacute;blico que reviste lo solicitado, se acoger&aacute; el amparo deducido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el recurrente. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, se descartar&aacute;n las alegaciones del reclamante referidas a &quot;los n&uacute;meros entregados no coinciden con los amparos presentados por el suscrito por la misma informaci&oacute;n respecto de la Armada y el que ingresar&eacute; despu&eacute;s de este, respecto del Ej&eacute;rcito&quot;, por referirse a apreciaciones subjetivas que escapan al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s, en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s y al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>