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DECISIÓN AMPARO ROL C4034-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
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Requirente: Rafael Harvey Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, referido a entrega de copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta del registro total de armas, tanto letales como no letales y munición, que han sido extraviadas y/o robadas desde el total de las unidades de las 3 ramas de las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), desde el total de las unidades de Carabineros, Policía de Investigaciones (PDI), como también de Gendarmería, en período que indica en donde se pueda indicar la unidad y fecha de extravío, como asimismo las que han sido recuperadas y las circunstancias de su recuperación.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, cuya divulgación, no afecta la defensa ni la seguridad de la Nación, habiéndose desestimado en consecuencia la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 17.798, Sobre Control de Armas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4034-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2022, don Rafael Harvey Valdés solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional la siguiente información:</p>
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1. "Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta del registro total de las armas, tanto letales como no letales y munición, que han sido extraviadas y/o robadas desde el total de las unidades de las 3 ramas de las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), desde el año 2010 a la fecha de esta solicitud (o desde que se tenga registro), en donde se pueda indicar la unidad y fecha de extravío, como asimismo las que ha sido recuperadas y las circunstancias de su recuperación.</p>
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2. Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta del registro total de las armas, tanto letales como no letales y munición, que han sido extraviadas y/o robadas desde el total de las unidades de Carabineros, Policía de Investigaciones (PDI), como también de Gendarmería, desde el año 2010 a la fecha de esta solicitud (o desde que se tenga registro), en donde se pueda indicar la unidad y fecha de extravío, como asimismo las que ha sido recuperadas y las circunstancias de su recuperación.</p>
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3. Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta del registro total de las armas, tanto letales como no letales y munición, que han sido extraviadas y/o robadas a civiles particulares, desde el año 2010 a la fecha de esta solicitud (o desde que se tenga registro), en donde se pueda indicar el modelo y calibre del arma extraviada.</p>
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4. Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta del registro total de las armas, tanto letales como no letales y munición, que han sido extraviadas y/o robadas a armerías (establecimientos comerciales), desde el año 2010 a la fecha de esta solicitud (o desde que se tenga registro), en donde se pueda indicar el modelo y calibre del arma extraviada.</p>
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5. Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta del registro total de las armas, tanto letales como no letales y munición, que han sido extraviadas y/o robadas a Empresas de Seguridad (Brinks y/o guardias de Bancos), desde el año 2010 a la fecha de esta solicitud (o desde que se tenga registro), en donde se pueda indicar el modelo y calibre del arma extraviada".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de mayo de 2022, la Dirección General de Movilización Nacional respondió a dicho requerimiento de información indicando que no es posible entregar los antecedentes en la forma requerida, por cuanto en conformidad a la Ley N° 17.798, existe un deber de reserva de la información, particularmente en su artículo 16, teniendo la calidad de una ley de quorum calificado. No obstante lo anterior, adjunta datos estadísticos a los cuales se puede acceder (preguntas 1 y 2).</p>
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En relación a la pregunta 3, señaló que a la fecha se registra en la base de datos la cantidad de 44.948 armas de fuego extraviadas y/o robadas a civiles (adjunta listado conforme a parámetros solicitados).</p>
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Pregunta 4, a la fecha se registra en la base de datos la cantidad de 310 armas de fuego extraviadas y/o robadas a armerías, del total indicado, 78 fueron sustraídas del BPCH (adjunta listado conforme a parámetros solicitados).</p>
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Pregunta 5, a la fecha se registra en la base de datos la cantidad de 179 armas de fuego extraviadas y/o a empresas de seguridad (adjunta listado conforme a parámetros solicitados).</p>
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3) AMPARO: El 19 de mayo de 2022, don Rafael Harvey Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Respuesta inaceptable máxime al considerar la situación actual de desorden y descontrol de armas. En efecto, los números entregados no coinciden con los amparos presentados por el suscrito por la misma información respecto de la Armada y el que ingresaré después de este, respecto del Ejército".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Dirección General de Movilización Nacional, mediante Oficio N° E10885, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación de 5 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, pese al deber de reserva existente en el artículo 16 de la ley N° 17.798, Sobre Control de Armas, entregó al recurrente la información estadística que solicitó, a la cual puede tener acceso y, en la medida que obraba en su poder, referida tanto a civiles particulares como armerías, empresas de seguridad, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, de acuerdo con lo cual se descartan las alegaciones del reclamante referidas a que se le dio una respuesta negativa.</p>
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Señaló que no le corresponde la obligación de llevar los registros de armas y municiones de los órganos del Estado. La información con que al respecto pueda contar consiste en aquella que voluntariamente esas instituciones la entregan, la cual esa Dirección General no puede verificar.</p>
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Agregó asimismo, que no pueden hacerse cargo de apreciaciones subjetivas y personales referidas a la situación de armas de fuego, más si les es posible afirmar que parece insólito que se funde el amparo en dichas circunstancias.</p>
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De igual forma indicó que respecto del fundamento del amparo referido a que el reclamante ingresará otro amparo por la misma información y además en otro amparo por la misma información ante la Armada, no conocerlos y no constarle su existencia y resultados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información relacionada con el registro de armas, tanto letales como no letales y munición, que han sido extraviadas y/o robadas, desde las instituciones y en los términos que indica. Al respecto, el órgano reclamado hizo entrega solo de la información estadística solicitada a la cual puede tener acceso, invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del amparo, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, respecto de la materia sobre la que versa la información requerida a través del presente amparo, se debe señalar que el artículo 1, inciso 1°, del Decreto 400, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, determina que: "El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta ley".</p>
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4) Que, luego, como se señaló, el órgano requerido ha invocado la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas respecto de la cual, este Consejo ha concluido que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 16 de la Ley de Control de Armas, citado por la reclamada, en tanto norma legal, está formalmente sujeto a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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5) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. En este caso, la Ley sobre Control de Armas, en su artículo 16, dispone que: "El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley. La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional."</p>
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6) Que, por lo expuesto, si bien el artículo 16 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Esta reconducción material señalada, debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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7) Que, el órgano reclamado sostuvo que, el conocimiento de información relativa a copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta del registro total de los casos de pérdida, extravío o sustracción de armas, desde las instituciones y en período que indica, especificando la unidad y fecha de extravío, como asimismo las que ha sido recuperadas y las circunstancias de su recuperación, es de su uso exclusivo, así como también, de los respectivos organismos policiales referidos en la norma transcrita, lo anterior, a fin de permitir un ejercicio eficaz de las labores de fiscalización y control policial sobre elementos cuyo mal uso podría afectar la seguridad de la Nación</p>
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8) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgación de la información consultada afectaría o pondría en riesgo la defensa y la seguridad de la Nación, no resulta plausible, pues el órgano no otorgó suficientes antecedentes que hagan suponer una afectación presente o probable de los bienes jurídicos que se buscan proteger, así como, tampoco justificó específicamente la causal de reserva y en ningún caso la acreditó. A contrario sensu, no es posible soslayar en que la pérdida de armamento en las circunstancias consultadas por el peticionario puede representar infracción a los deberes de conducta de los funcionarios de la institución, por lo que la develación de la información revelaría más bien casos de responsabilidad administrativa y no antecedentes que afecten en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la seguridad nacional.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N° 618-2017, razonó, en su considerando noveno, que "lo anterior supone que se debe acreditar una afectación de alguno de los bienes jurídicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, a cuyo respecto el reclamante se limitó a expresar que la entrega de la información requerida produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que así lo comprobara, ya sea presente o eventual, para así asilarse en la reserva pedida". En la misma decisión, en su considerando décimo, resolvió "Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a señalar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene señalando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo así se podrá aquilatar que los daños que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cabía inferir que no se configuró la causal del artículo 21 N° 5 de la ley, que dispone como únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del órgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha información en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectación dañosa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver." (Énfasis agregado).</p>
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10) Que, además, cabe hacer presente que información similar a la pedida en la solicitud de acceso que da origen a este amparo, fue otorgada por el Ejército de Chile (solicitud N° folio AD006T0002967), por la Fuerza Aérea de Chile (solicitud folio N° AD008T-0001116), por la Dirección General de Movilización Nacional (solicitud N° folio AD013T0003213) ante requerimientos amparados en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, antecedentes que incluso fueron publicados en medios de comunicación de alcance nacional. Por otro lado, este Consejo ha resuelto la entrega de información sobre el extravío o pérdida por causa de robo u otra figura penal de armamento en poder de la Policía de Investigaciones de Chile (amparos Roles C3574-18 y C2823-19) y de Gendarmería de Chile (amparo Rol C4140-18) y respecto de la propia Armada de Chile (en amparo rol C4229-21).</p>
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11) Que, en consecuencia, habiendo sido desestimada la causal de reserva invocada y los demás argumentos expuestos para fundar la pretendida reserva de la información, considerando el carácter público que reviste lo solicitado, se acogerá el amparo deducido, ordenando la entrega de la información en los términos señalados por el recurrente. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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12) Que, se descartarán las alegaciones del reclamante referidas a "los números entregados no coinciden con los amparos presentados por el suscrito por la misma información respecto de la Armada y el que ingresaré después de este, respecto del Ejército", por referirse a apreciaciones subjetivas que escapan al ámbito de competencia de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rafael Harvey Valdés, en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información señalada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Harvey Valdés y al Sr. Director General de la Dirección General de Movilización Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>