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DECISIÓN AMPARO ROL C4060-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Iquique</p>
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Requirente: Sergio Andrés Zambra Peña</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Iquique, ordenándose la entrega de la rendición de cada proyecto con sus respectivas órdenes de compra, facturas y otros del periodo que se indica, concernientes al Programa de Mejoramiento del Entorno Laboral Central (PMEL).</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que permiten rendir cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos. A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4060-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2022, don Sergio Andrés Zambra Peña solicitó al Servicio de Salud de Iquique lo siguiente: "(...) información referente al MEL central:</p>
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1.- Presupuesto año 2017, 2018, 2019, 2020, 2021.</p>
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2.- Proyectos Presentado en los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021</p>
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3.- Gastos realizados en los proyectos adjudicados años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021</p>
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4.- Rendición de cada proyecto con sus respectiva órdenes de compra, facturas y otros de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021</p>
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5.- Rendición del MEL central años 2017, 2018,2019, 2020, 2021 incluyen excedentes si existieron y cuál fue su destino final".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio, el Servicio de Salud Iquique respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Respecto de la petición de acceso consignada en el numeral 1°, informó los presupuestos consultados.</p>
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Sobre lo requerido en los numerales 2° y 3°, adjuntó planilla Excel.</p>
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En cuanto a lo peticionado en el numeral 4°, ilustró que "el referente de los PMEL a nivel Ministerial, no involucra la incorporación de respaldos de compra, sólo los montos efectivamente gastados".</p>
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En cuanto a lo solicitado en el numeral 5°, hizo presente que el presupuesto es anual, su ejecución es desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año presupuestario correspondiente y los saldos presupuestarios (no ejecutados) no son traspasados al año siguiente.</p>
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3) AMPARO: El 20 de mayo de 2022, don Sergio Andrés Zambra Peña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, "Respecto del punto 4 el Servicio de Salud de Iquique indique que el referente de los PMEL a nivel Ministerial, no involucra la incorporación de respaldos de compra, sólo los montos efectivamente gastados. A mi criterio se estaría evadiendo la responsabilidad de transparentar la información solicitada dado que en todo momento tanto en los puntos 1,2,3 contestados no hemos referido y así ha sido contestado por parte del Servicio de Salud de Iquique al MEL de dicho Servicio y por lo tanto deben existir respaldo de las compras. lo que impediría una fiscalización eficiente de dichos recursos públicos".</p>
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Circunscribió su disconformidad a la petición de acceso consignada en el numeral 4° del requerimiento en análisis.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud de Iquique, mediante Oficio N° E10888, de fecha 17 de junio de 2022, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, contextualizó que el Programa de Mejoramiento del Entorno Laboral (PMEL) Central es responsable de:</p>
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- Brindar apoyo técnico a los proyectos generados en los PMEL Local.</p>
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- Efectuar seguimientos, ejecutar y evaluar permanentemente las diferentes fases de desarrollo de los Proyectos.</p>
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- Velar por una distribución acorde a las necesidades de los establecimientos.</p>
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- Respaldar aquellos proyectos que efectivamente mejoren los recintos de trabajo del personal sobre todo de aquellos que, por sus características, de tamaño, número de personas y distancia geográfica más lo requieran.</p>
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En tal contexto, complementó que, el PMEL Central del Servicio de Salud se rige bajo instrucciones del Ministerio de Salud, de acuerdo a ello actúa, por lo cual, el referente ministerial en los procesos de rendición sólo instruye enviar montos gastados, por lo cual el PMEL Central se preocupa que el proceso de rendición se realice bajo estas instrucciones. Para el cumplimiento de dichas rendiciones, indicó que es indispensable la retroalimentación de los PMEL Locales ya que son quienes envían listado de proyectos, sus montos y lo ejecutado.</p>
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Señaló además que, el Programa de Mejoramiento del Entorno Laboral constituye una herramienta de gestión participativa y desarrollo del personal, que cuenta con recursos específicos para su implementación, tiene carácter solidario, lo que implica introducir mecanismos de distribución que posibiliten la ejecución de proyectos necesarios en aquellos establecimientos que por su tamaño, no los pueden ejecutar sólo con su per cápita respectivo. Agregó que, este programa es una instancia de participación, los miembros de los PMEL representan los intereses de la totalidad de funcionarios/as de los establecimientos y estos contribuyen al diagnóstico de necesidades del personal que labora en el establecimiento respectivo y definen como equipo la prioridad de los proyectos a ejecutar.</p>
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Por todo lo anterior, reseñó que el objetivo es detectar la necesidad de los trabajadores/as en su entono laboral, cumplir en la ejecución de proyectos generados y rendir ante el referente ministerial, el cual no instruye rendiciones con facturas, boletas u otros.</p>
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Concluyó que, luego de revisar exhaustivamente cuánto tiempo se ocuparía en ello y el recurso humano necesario para recopilar órdenes de compra y facturas de alrededor de 266 proyectos, de 3 establecimientos de 5 años atrás, de diferentes proveedores y por diferentes vías de compras, algunas en línea y otras de trato directo, considerando además, la carga laboral de los equipos por licencias médicas y situación de pandemia sanitaria, denegó su acceso de acuerdo a lo indicado en el artículo 21 número 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de la rendición de cada proyecto con sus respectiva órdenes de compra, facturas y otros del periodo que se indica, concernientes al Programa de Mejoramiento del Entorno Laboral Central (PMEL). Por consiguiente, el presente análisis se ceñirá sólo a dichos antecedentes, teniéndose por entregada el resto de la información peticionada.</p>
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2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En línea con lo anterior, la develación de la información pedida permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del Servicio y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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3) Que, con ocasión de sus descargos la reclamada esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de la causal de excepción alegada por la reclamada, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, como asimismo, no precisó el número de funcionarios públicos que componen la unidad o dependencia encargada de proporcionar respuesta al requerimiento de acceso en análisis. A mayor abundamiento, la reclamada reconoció -con ocasión de sus descargos evacuados en esta sede- que parte de la información peticionada obra en "línea", circunstancia que evidentemente facilita su recopilación, procesamiento y entrega.</p>
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8) Que, acto seguido, el órgano recurrido no explicó, ni detalló -en específico- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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9) Que, respecto de las dificultades esgrimidas por el organismo - a consecuencia de la pandemia - cabe tener presente que, el principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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10) Que, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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11) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Andrés Zambra Peña, en contra del Servicio de Salud Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director (S) del Servicio de Salud de Iquique, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de la rendición de cada proyecto con sus respectiva órdenes de compra, facturas y otros del periodo que se indica, concernientes al Programa de Mejoramiento del Entorno Laboral Central (PMEL).</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Andrés Zambra Peña; y, al Sr. Director (S) del Servicio de Salud de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>