Decisión ROL C4060-22
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Reclamante: SERGIO ANDRES ZAMBRA PEÑA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Iquique, ordenándose la entrega de la rendición de cada proyecto con sus respectivas órdenes de compra, facturas y otros del periodo que se indica, concernientes al Programa de Mejoramiento del Entorno Laboral Central (PMEL). Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que permiten rendir cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos. A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4060-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Iquique</p> <p> Requirente: Sergio Andr&eacute;s Zambra Pe&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Iquique, orden&aacute;ndose la entrega de la rendici&oacute;n de cada proyecto con sus respectivas &oacute;rdenes de compra, facturas y otros del periodo que se indica, concernientes al Programa de Mejoramiento del Entorno Laboral Central (PMEL).</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, que permiten rendir cuenta de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos. A su vez, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4060-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2022, don Sergio Andr&eacute;s Zambra Pe&ntilde;a solicit&oacute; al Servicio de Salud de Iquique lo siguiente: &quot;(...) informaci&oacute;n referente al MEL central:</p> <p> 1.- Presupuesto a&ntilde;o 2017, 2018, 2019, 2020, 2021.</p> <p> 2.- Proyectos Presentado en los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020, 2021</p> <p> 3.- Gastos realizados en los proyectos adjudicados a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020, 2021</p> <p> 4.- Rendici&oacute;n de cada proyecto con sus respectiva &oacute;rdenes de compra, facturas y otros de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020, 2021</p> <p> 5.- Rendici&oacute;n del MEL central a&ntilde;os 2017, 2018,2019, 2020, 2021 incluyen excedentes si existieron y cu&aacute;l fue su destino final&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio, el Servicio de Salud Iquique respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto de la petici&oacute;n de acceso consignada en el numeral 1&deg;, inform&oacute; los presupuestos consultados.</p> <p> Sobre lo requerido en los numerales 2&deg; y 3&deg;, adjunt&oacute; planilla Excel.</p> <p> En cuanto a lo peticionado en el numeral 4&deg;, ilustr&oacute; que &quot;el referente de los PMEL a nivel Ministerial, no involucra la incorporaci&oacute;n de respaldos de compra, s&oacute;lo los montos efectivamente gastados&quot;.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el numeral 5&deg;, hizo presente que el presupuesto es anual, su ejecuci&oacute;n es desde el 1 de enero al 31 de diciembre del a&ntilde;o presupuestario correspondiente y los saldos presupuestarios (no ejecutados) no son traspasados al a&ntilde;o siguiente.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2022, don Sergio Andr&eacute;s Zambra Pe&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que, &quot;Respecto del punto 4 el Servicio de Salud de Iquique indique que el referente de los PMEL a nivel Ministerial, no involucra la incorporaci&oacute;n de respaldos de compra, s&oacute;lo los montos efectivamente gastados. A mi criterio se estar&iacute;a evadiendo la responsabilidad de transparentar la informaci&oacute;n solicitada dado que en todo momento tanto en los puntos 1,2,3 contestados no hemos referido y as&iacute; ha sido contestado por parte del Servicio de Salud de Iquique al MEL de dicho Servicio y por lo tanto deben existir respaldo de las compras. lo que impedir&iacute;a una fiscalizaci&oacute;n eficiente de dichos recursos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> Circunscribi&oacute; su disconformidad a la petici&oacute;n de acceso consignada en el numeral 4&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud de Iquique, mediante Oficio N&deg; E10888, de fecha 17 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, contextualiz&oacute; que el Programa de Mejoramiento del Entorno Laboral (PMEL) Central es responsable de:</p> <p> - Brindar apoyo t&eacute;cnico a los proyectos generados en los PMEL Local.</p> <p> - Efectuar seguimientos, ejecutar y evaluar permanentemente las diferentes fases de desarrollo de los Proyectos.</p> <p> - Velar por una distribuci&oacute;n acorde a las necesidades de los establecimientos.</p> <p> - Respaldar aquellos proyectos que efectivamente mejoren los recintos de trabajo del personal sobre todo de aquellos que, por sus caracter&iacute;sticas, de tama&ntilde;o, n&uacute;mero de personas y distancia geogr&aacute;fica m&aacute;s lo requieran.</p> <p> En tal contexto, complement&oacute; que, el PMEL Central del Servicio de Salud se rige bajo instrucciones del Ministerio de Salud, de acuerdo a ello act&uacute;a, por lo cual, el referente ministerial en los procesos de rendici&oacute;n s&oacute;lo instruye enviar montos gastados, por lo cual el PMEL Central se preocupa que el proceso de rendici&oacute;n se realice bajo estas instrucciones. Para el cumplimiento de dichas rendiciones, indic&oacute; que es indispensable la retroalimentaci&oacute;n de los PMEL Locales ya que son quienes env&iacute;an listado de proyectos, sus montos y lo ejecutado.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s que, el Programa de Mejoramiento del Entorno Laboral constituye una herramienta de gesti&oacute;n participativa y desarrollo del personal, que cuenta con recursos espec&iacute;ficos para su implementaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter solidario, lo que implica introducir mecanismos de distribuci&oacute;n que posibiliten la ejecuci&oacute;n de proyectos necesarios en aquellos establecimientos que por su tama&ntilde;o, no los pueden ejecutar s&oacute;lo con su per c&aacute;pita respectivo. Agreg&oacute; que, este programa es una instancia de participaci&oacute;n, los miembros de los PMEL representan los intereses de la totalidad de funcionarios/as de los establecimientos y estos contribuyen al diagn&oacute;stico de necesidades del personal que labora en el establecimiento respectivo y definen como equipo la prioridad de los proyectos a ejecutar.</p> <p> Por todo lo anterior, rese&ntilde;&oacute; que el objetivo es detectar la necesidad de los trabajadores/as en su entono laboral, cumplir en la ejecuci&oacute;n de proyectos generados y rendir ante el referente ministerial, el cual no instruye rendiciones con facturas, boletas u otros.</p> <p> Concluy&oacute; que, luego de revisar exhaustivamente cu&aacute;nto tiempo se ocupar&iacute;a en ello y el recurso humano necesario para recopilar &oacute;rdenes de compra y facturas de alrededor de 266 proyectos, de 3 establecimientos de 5 a&ntilde;os atr&aacute;s, de diferentes proveedores y por diferentes v&iacute;as de compras, algunas en l&iacute;nea y otras de trato directo, considerando adem&aacute;s, la carga laboral de los equipos por licencias m&eacute;dicas y situaci&oacute;n de pandemia sanitaria, deneg&oacute; su acceso de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de la rendici&oacute;n de cada proyecto con sus respectiva &oacute;rdenes de compra, facturas y otros del periodo que se indica, concernientes al Programa de Mejoramiento del Entorno Laboral Central (PMEL). Por consiguiente, el presente an&aacute;lisis se ce&ntilde;ir&aacute; s&oacute;lo a dichos antecedentes, teni&eacute;ndose por entregada el resto de la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> 2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En l&iacute;nea con lo anterior, la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del Servicio y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de la causal de excepci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, como asimismo, no precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios p&uacute;blicos que componen la unidad o dependencia encargada de proporcionar respuesta al requerimiento de acceso en an&aacute;lisis. A mayor abundamiento, la reclamada reconoci&oacute; -con ocasi&oacute;n de sus descargos evacuados en esta sede- que parte de la informaci&oacute;n peticionada obra en &quot;l&iacute;nea&quot;, circunstancia que evidentemente facilita su recopilaci&oacute;n, procesamiento y entrega.</p> <p> 8) Que, acto seguido, el &oacute;rgano recurrido no explic&oacute;, ni detall&oacute; -en espec&iacute;fico- las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 9) Que, respecto de las dificultades esgrimidas por el organismo - a consecuencia de la pandemia - cabe tener presente que, el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 10) Que, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 11) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Andr&eacute;s Zambra Pe&ntilde;a, en contra del Servicio de Salud Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director (S) del Servicio de Salud de Iquique, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de la rendici&oacute;n de cada proyecto con sus respectiva &oacute;rdenes de compra, facturas y otros del periodo que se indica, concernientes al Programa de Mejoramiento del Entorno Laboral Central (PMEL).</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Andr&eacute;s Zambra Pe&ntilde;a; y, al Sr. Director (S) del Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>