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DECISIÓN AMPARO ROL C4087-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Mostazal</p>
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Requirente: Juan Pablo Alcázar Altamirano</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Mostazal, ordenándose la entrega de información del concurso público del Jefe de Aseo y Ornato, específicamente, del ganador del concurso -antecedentes curriculares, académicos, documentación aportada, calificaciones, entre otros-.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información sujeta a la regla general de publicidad de los actos de la Administración del Estado. Asimismo, se trata de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, la Municipalidad deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal Asimismo, deberá reservar todos aquellos datos personales de contexto, así como todos los datos sensibles detallados en la documentación ordenada a entregar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4087-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2022, don Juan Pablo Alcázar Altamirano solicitó a la Municipalidad de Mostazal lo siguiente:</p>
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"Solicita información del concurso público del Jefe de Aseo y Ornato, efectuado entre los meses de septiembre y octubre de 2019.</p>
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La documentación solicitada es:</p>
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1-Documentacion presentada por el ganador del concurso, ya sean, títulos, cursos, curriculum, certificados de experiencia laboral y otros que tuviese.</p>
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2-las bases del concurso y sus ponderaciones, (llamado a concurso)</p>
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3- Las calificaciones del concursante (Ganador) y su debido respaldo documentado, por Etapa del concurso.</p>
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4.- El respaldo de la Validación de Dichos documentos, en el caso de haber Validado la documentación.</p>
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5.- En caso de Demostrar experiencia laboral como requisito del concurso, enviar contrato y cotizaciones previsionales como documento de validación".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de mayo de 2022, don Juan Pablo Alcázar Altamirano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal, mediante Oficio N° E12330, de fecha 6 de julio de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano evacuara descargos en el procedimiento de amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de información del concurso público del Jefe de Aseo y Ornato, específicamente, del ganador del concurso -antecedentes curriculares, académicos, documentación aportada, calificaciones, entre otros-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, adicionalmente, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la publicidad de la identidad y antecedentes, respecto del ganador o postulante seleccionado en los concursos públicos, así como la entrega de los puntajes obtenidos, evaluaciones, calificaciones, currículum vitae y demás información acompañada a su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en aplicación del marco normativo expuesto y la jurisprudencia citada precedentemente, teniéndose presente, adicionalmente, que la Entidad Edilicia no esgrimió causales de reserva o circunstancias de hecho que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenándose la entrega de los antecedentes consultados. No obstante lo anterior, en el evento de que parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, en cuanto a la presencia de información de naturaleza personal y sensible, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, la Municipalidad deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Lo anterior teniendo presente el criterio sostenido en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, C5899-21, C6130-21, C6669-21, entre otras.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pablo Alcazar Altamirano, en contra de la Municipalidad de Mostazal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de la siguiente información:</p>
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1-Documentacion presentada por el ganador del concurso, ya sean, títulos, cursos, curriculum, certificados de experiencia laboral y otros que tuviese.</p>
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2-las bases del concurso y sus ponderaciones, (llamado a concurso)</p>
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3- Las calificaciones del concursante (Ganador) y su debido respaldo documentado, por Etapa del concurso.</p>
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4.- El respaldo de la Validación de Dichos documentos, en el caso de haber Validado la documentación.</p>
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5.- En caso de Demostrar experiencia laboral como requisito del concurso, enviar contrato y cotizaciones previsionales como documento de validación.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, la Municipalidad requerida deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal Asimismo, deberá reservar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Alcazar Altamirano; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>