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DECISIÓN AMPARO ROL C4102-22</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Carlos Sepúlveda Her</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referida al tarjamiento y reserva de datos por parte de la reclamada.</p>
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Lo anterior, por cuanto su obrar, al reservar dicha información, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4102-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2022, don Carlos Sepúlveda Her solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información:</p>
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"Copia de la carpeta integra de las multas cursadas al Comité de Administración del Condominio Costa Reñaca, por ser el titular de las denuncias presentadas ante esa Dirección, junto a las sanciones impuestas y a las multas cursadas y pagadas por la comunidad.</p>
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Con motivo que no he podido validar la información de Certificados de Antecedentes Laborales y Previsionales, me resulta imposible validar los documentos que se nos ha proporcionados para validar su autenticidad. Se trata de multas cursadas, pagadas y pendientes de pago".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta / N° 0006599, de 18 de mayo de 2022, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información indicando que accede a lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 20 de mayo de 2022, dona Carlos Sepúlveda Her dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "De acuerdo al requerimiento de información, se requería validar los documentos otorgados por la propia requerida, lo que no fue validado, este certificado con código gwqodeoygxp, no fue entregado, ni nada se habla de él. En forma adicional la documentación enviada se encuentra censurado, en circunstancias que el requirente es el titular de la información puesto que fue quien denuncio las infracciones ante esa autoridad del trabajo".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, mediante Oficio N° E10926, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo indicado en el amparo, señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante correo electrónico de 6 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que hizo entrega de lo solicitado: Carátulas del Informe, Informes de Exposición o Informes de Fiscalización, Resoluciones de Multas al CONDOMINIO COSTA REÑACA, RUT: 65.090.854-6, conforme a los resguardos que debe adoptar este Servicio establecidos en la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, que dispone que se podrán suprimir o tarjar aquella información de carácter personal y sensible, por constituir antecedentes protegidos por dicho cuerpo legal</p>
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Indicó que, atendido el tenor literal de la solicitud, lo requerido por el usuario comprende los documentos que dieron origen a las multas, motivo por el cual se entregó copia de todos los expedientes. Al respecto, hizo presente que, la fiscalización nace por la Denuncia que interpone ante la Dirección del Trabajo una trabajadora o trabajador que se encuentra con contrato vigente, y si en la investigación o fiscalización se constata infracción a la normativa laboral, se cursan las multas pertinentes. En el caso de Reclamo, ocurre cuando existe una desvinculación del trabajador, (por despido), lo que da origen a que se cite a las partes a una audiencia de conciliación o comparendo, con el objeto de que puedan llegar a un acuerdo administrativo, dicha acta que se extienda tendrá montos y conceptos reservados, por lo que este Servicio, podrá hacer entrega de ello solo a sus titulares (trabajador/a y empleador) o a sus mandatarios debidamente representados. En ambos casos, Denuncia o Reclamo, el empleador y trabajador siempre serán notificados, entregando copia del resultado, y especialmente de las multas cursadas, entendiendo con ello que la información está en poder de sus titulares.</p>
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Asimismo, señaló que el usuario trata de fundar su amparo tratando de sostener que es titular de la información, y por ello se le debió entregar los documentos sin tarjar: "...EN FORMA ADICIONAL LA DOCUMENTACION ENVIADA SE ENCUENTRA CENSURADO, EN CIRCUNTANCIAS QUE EL REQUIRENTE ES QUIEN ES EL TITULAR DELA INFORMACION PUESTO QUE FUE QUIEN DENUNCIO LAS INFRACCIONES ANTE ESA AUTORIDAD DEL TRABAJO". En la relación laboral existe el trabajador/a y el empleador, y el usuario no es el trabajador ni es el empleador. Y si por algún motivo un tercero realiza una denuncia ante la Dirección del Trabajo, ese Tercero NO pasa a ser titular de la información privada, como erróneamente trata de sostener el usuario. Además, el reclamante en su calidad de TERCERO interpuso sólo la denuncia 506/2020/1058, sin embargo ello no le otorga derechos como titular, ya que no es el trabajador ni es el empleador, además, NO representa ni presenta poder de representación de algún trabajador/a o empleador, y al haber solicitado información bajo la Ley N° 20.285, ésta le fue entregada conforme al principio de divisibilidad y a lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, que dispone que se podrá suprimir o tarjar aquella información de carácter personal y sensible, por constituir antecedentes protegidos por dicho cuerpo legal.</p>
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En definitiva, precisó que, la respuesta entregada al usuario satisface íntegramente lo requerido en su solicitud original, al comprender la totalidad de las fiscalizaciones y multas cursadas, con los resguardos ya señalados en la ley. Complementando lo anterior, debe tener presente el Consejo que las Multas no se aplican al Comité de Administración, como lo ha solicitado el usuario, sino que las multas se aplican al Condominio. No existen multas al Comité de Administración.</p>
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En relación a la validación aludida por el recurrente de autos, la reclamada indicó que el usuario mezcla conceptos o materias, y solicita ahora Validar un Certificado o Documento, lo que no corresponde a materias de la Ley de transparencia, además, no era materia de lo pedido originalmente, por ello, lo nuevo que solicita el usuario a través de este amparo, desvirtúa lo pedido en su origen y cambia jurídicamente de objeto, lo que no puede ser acogido por el Consejo y se debe rechazar el amparo. La solicitud de validación de un determinado documento es un trámite o acción que se debe efectuar toda persona por la Plataforma habilitada legalmente para ese objetivo, en la página web de la Dirección del Trabajo www.dt.gob.cl o de manera presencial en cualquiera de las Inspecciones del Trabajo en el territorio nacional. No obstante lo anterior, indicó la forma de acceso a dicha validación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a copia de la carpeta integra de las multas cursadas al Comité de Administración del Condominio Costa Reñaca junto a las sanciones impuestas y a las multas cursadas y pagadas por la comunidad. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de lo solicitado con el correspondiente tarjamiento de datos, acorde la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, circunscribiéndose el presente amparo a dicho tarjamiento.</p>
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2) Que, en cuanto al tarjamiento y reserva de datos de datos realizado por la reclamada, en el contexto de una denuncia, su correspondiente fiscalización y la multa cursada, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando información como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaración, así como el contenido de la misma y demás datos personales y sensibles que pudieren estar contenidos en la información solicitada, podría devenirse en una situación que podría afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigación como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad y declaraciones de los que colaboraron con la investigación, podría inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigación como la que motiva los presentes amparos. En efecto, "divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)" (decisión recaída en el amparo Rol N° C890-17).</p>
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3) Que, en tal sentido, cabe hacer presente además que según ha razonado este Consejo a partir de la decisión C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgación (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización (...), afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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4) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, al reservar la información referida se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículos 21 N° 2, como en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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5) Que, en cuanto a la validación a que se refiere el solicitante en su amparo, este Consejo no se pronunciará al respecto por exceder el tenor literal de la solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Sepúlveda Her, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Sepúlveda Her y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>