Decisión ROL C4107-22
Reclamante: CLAUDIO SCHNETTLER CID  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GUAITECAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Guaitecas, ordenando la entrega de información consistente en nómina de subrogancias del alcalde, identificando al funcionario subrogante, duración y fechas en que éstas se efectuaron, para el período comprendido entre el año 2016 al mes de abril de 2022. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual fue desestimada la aplicación de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales, contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que el Municipio recurrido no desarrolló argumentación específica respecto al volumen de la información requerida y tiempo necesario para desarrollar para tareas de su búsqueda, sistematización y entrega. A su vez, se acoge el amparo respecto de información consistente en las fechas en que cada alcalde y cada concejal asumió en el cargo y fecha de cese en sus respectivas funciones. Lo anterior, por cuanto el órgano no acreditó su entrega al requirente en los términos solicitados, ni fueron invocadas a su respecto causales de secreto o reserva que ponderar en el procedimiento, ni razones de hechos que justifiquen su entrega En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta pudiera contener, distintos de la identidad de funcionarios públicos, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. Se otorga a la Municipalidad de Guaitecas, un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4107-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Guaitecas.</p> <p> Requirente: Claudio Schnettler Cid.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Guaitecas, ordenando la entrega de informaci&oacute;n consistente en n&oacute;mina de subrogancias del alcalde, identificando al funcionario subrogante, duraci&oacute;n y fechas en que &eacute;stas se efectuaron, para el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2016 al mes de abril de 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual fue desestimada la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que el Municipio recurrido no desarroll&oacute; argumentaci&oacute;n espec&iacute;fica respecto al volumen de la informaci&oacute;n requerida y tiempo necesario para desarrollar para tareas de su b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega.</p> <p> A su vez, se acoge el amparo respecto de informaci&oacute;n consistente en las fechas en que cada alcalde y cada concejal asumi&oacute; en el cargo y fecha de cese en sus respectivas funciones. Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano no acredit&oacute; su entrega al requirente en los t&eacute;rminos solicitados, ni fueron invocadas a su respecto causales de secreto o reserva que ponderar en el procedimiento, ni razones de hechos que justifiquen su entrega</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n ser tarjados los datos personales de terceros que &eacute;sta pudiera contener, distintos de la identidad de funcionarios p&uacute;blicos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se otorga a la Municipalidad de Guaitecas, un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4107-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2022, don Claudio Schnettler Cid present&oacute; ante la Municipalidad de Guaitecas una solicitud de informaci&oacute;n, del siguiente tenor: &quot;Necesito la informaci&oacute;n de todos los alcaldes y concejales que han estado en el Municipio de Guaitecas desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha. Indicar las fechas en que cada alcalde y cada concejal asumi&oacute; en el cargo. Adem&aacute;s, cuando han dejado sus funciones cada alcalde y cada concejal; y, en el caso que alg&uacute;n alcalde no estuviera presente, quien fue su reemplazo y por cuanto tiempo, indicando fecha de inicio y de t&eacute;rmino de cada funcionario.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N&deg; 411, de 16 de mayo de 2022, la Municipalidad de Guaitecas respondi&oacute; el requerimiento, remitiendo la n&oacute;mina de los Alcaldes y Concejales para los per&iacute;odos 2012-2016, 2016-2020 y 2020- 2024, y da a conocer los Alcaldes Suplentes del per&iacute;odo 2016-2020. Por otra parte, deniega la informaci&oacute;n respecto a la n&oacute;mina de subrogancias para los alcaldes del 2016 a la fecha, conforme a lo dispuesto en el Art. 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2022, don Claudio Schnettler Cid dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta y parcialmente negativa otorgada a su solicitud. El reclamante precis&oacute; que: &quot;se se&ntilde;al&oacute; en respuesta que la informaci&oacute;n que solicito existe, pero es amplia y requiere mucho tiempo para recopilarla (...) la informaci&oacute;n solicitada se debe llevar registrada en todo momento y solo bastar&iacute;a con rellenar una planilla de manera ordenada (...) en el municipio no se cuenta con la informaci&oacute;n. Eso no es aceptable y requiere la totalidad de la informaci&oacute;n pedida.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, declar&oacute; admisible el amparo y confiri&oacute; traslado del mismo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, mediante Oficio E11021, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 647/2022, fechado el 18 de julio de 2022, e ingresado con fecha 05 de agosto de 2022, la Municipalidad de Guaitecas present&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento, reiterando la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Indic&oacute; en esta oportunidad procesal que el Municipio cuenta con una reducida planta de funcionarios; y que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada, no cuenta con un registro digital de subrogancias para el per&iacute;odo consultado, por lo cual, para dar respuesta a la solicitud se debe disponer de personal para el estudio de miles de actos administrativos en archivo municipal f&iacute;sico dispuesto en bodegas para tales efectos, considerando que la solicitud abarca un per&iacute;odo de 7 a&ntilde;os de revisi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la respuesta parcialmente negativa otorgada al requerimiento de acceso a informaci&oacute;n relativa a alcalde y concejales, en ejercicio en la Municipalidad de Guaitecas, en per&iacute;odos desde el a&ntilde;o 2016 al mes de abril de 2022, incorporando informaci&oacute;n sobre suplencias y subrogancias del alcalde la comuna, en los t&eacute;rminos indicados en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo en el procedimiento que la informaci&oacute;n sobre n&oacute;mina de subrogancias de la autoridad comunal, resulta reservada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del amparo, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, la Municipalidad sostuvo que no resulta procedente conferir acceso a las n&oacute;minas de subrogancia del respectivo alcalde en ejercicio y las fechas en que se efectu&oacute; cada subrogancia, por concurrir en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, es necesario se&ntilde;alar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;. A su vez, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos</p> <p> 4) Que, a su vez, de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe adem&aacute;s tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado no desarroll&oacute; argumentaci&oacute;n que precisara el volumen de la informaci&oacute;n que debe ser revisada para dar respuesta al requerimiento ni el tiempo o per&iacute;odo necesario para ejecutar las tareas b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega, ni indic&oacute; si toda la informaci&oacute;n requerida se encuentre &uacute;nicamente en formato documental, cuesti&oacute;n que a juicio de este Consejo, no resulta plausible, considerando especialmente que al menos a partir del a&ntilde;o 2020, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n debieron utilizar plataformas electr&oacute;nicas de gesti&oacute;n para el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas. En este entendido no resulta suficiente argumento para vencer la presunci&oacute;n de publicidad que detentan los registros de subrogancias de la primera autoridad comunal, que &eacute;stos no se encuentran sistematizados en formato electr&oacute;nico.</p> <p> 6) Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que DFL 1/06 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades regula pormenorizadamente los mecanismos y las autoridades a quienes les corresponde subrogar o suplir al alcalde en caso de ausencia o impedimento de este para ejercer sus funciones. En virtud de lo anterior, atendidas las implicancias que dicha subrogancia conlleva en el quehacer municipal y el per&iacute;odo reciente y acotado de tiempo que es consultado, se presume fundadamente que los antecedentes deben al menos estar sistematizados. En este contexto, los argumentos someramente se&ntilde;alados por la Municipalidad de Guaitecas para pretender su declaraci&oacute;n de reserva no permiten determinar en que forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, carga procesal que corresponde al &oacute;rgano reclamado. En raz&oacute;n de lo expuesto, se desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva en an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, asimismo, no consta la entrega de informaci&oacute;n al requirente, consistente en &quot;las fechas en que cada alcalde y cada concejal asumi&oacute; en el cargo. Adem&aacute;s, cuando han dejado sus funciones cada alcalde y cada concejal&quot;. En este orden de ideas, la consulta requiere acceder a fechas espec&iacute;ficas dentro de los respectivos per&iacute;odos, dato que no fue otorgado en los t&eacute;rminos expl&iacute;citamente solicitados. A su vez trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico y respecto de la cual no fueron invocadas causales de reserva que ponderar en el procedimiento, ni fueron se&ntilde;aladas razones de hecho que justifiquen su denegaci&oacute;n, el amparo ser&aacute; acogido en esta parte.</p> <p> 8) Que, habiendo sido desestimadas las alegaciones de la parte recurrida, el presente amparo ser&aacute; acogido. En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n ser tarjados los datos personales de terceros que &eacute;sta pudiera contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, otorgando un plazo prudencial extendido, para dar cumplimiento a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Schnettler Cid en contra de la Municipalidad de Guaitecas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n consistente en:</p> <p> i. Fechas en que cada alcalde y cada concejal asumi&oacute; en el cargo, y fecha de sus respectivos ceses de funciones, en conformidad a lo razonado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo, para el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2016 al mes de abril de 2022; y,</p> <p> ii. N&oacute;mina de alcaldes subrogantes, identificando al funcionario, y precisando fecha de inicio y de t&eacute;rmino de cada subrogancia, para el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2016 al mes de abril de 2022.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n ser tarjados los datos personales de terceros que &eacute;sta pudiera contener, distintos de la identidad de servidores p&uacute;blicos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a don Claudio Schnettler Cid y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>