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DECISIÓN AMPARO ROL C4107-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Guaitecas.</p>
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Requirente: Claudio Schnettler Cid.</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Guaitecas, ordenando la entrega de información consistente en nómina de subrogancias del alcalde, identificando al funcionario subrogante, duración y fechas en que éstas se efectuaron, para el período comprendido entre el año 2016 al mes de abril de 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual fue desestimada la aplicación de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales, contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que el Municipio recurrido no desarrolló argumentación específica respecto al volumen de la información requerida y tiempo necesario para desarrollar para tareas de su búsqueda, sistematización y entrega.</p>
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A su vez, se acoge el amparo respecto de información consistente en las fechas en que cada alcalde y cada concejal asumió en el cargo y fecha de cese en sus respectivas funciones. Lo anterior, por cuanto el órgano no acreditó su entrega al requirente en los términos solicitados, ni fueron invocadas a su respecto causales de secreto o reserva que ponderar en el procedimiento, ni razones de hechos que justifiquen su entrega</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta pudiera contener, distintos de la identidad de funcionarios públicos, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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Se otorga a la Municipalidad de Guaitecas, un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4107-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2022, don Claudio Schnettler Cid presentó ante la Municipalidad de Guaitecas una solicitud de información, del siguiente tenor: "Necesito la información de todos los alcaldes y concejales que han estado en el Municipio de Guaitecas desde el año 2016 a la fecha. Indicar las fechas en que cada alcalde y cada concejal asumió en el cargo. Además, cuando han dejado sus funciones cada alcalde y cada concejal; y, en el caso que algún alcalde no estuviera presente, quien fue su reemplazo y por cuanto tiempo, indicando fecha de inicio y de término de cada funcionario."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N° 411, de 16 de mayo de 2022, la Municipalidad de Guaitecas respondió el requerimiento, remitiendo la nómina de los Alcaldes y Concejales para los períodos 2012-2016, 2016-2020 y 2020- 2024, y da a conocer los Alcaldes Suplentes del período 2016-2020. Por otra parte, deniega la información respecto a la nómina de subrogancias para los alcaldes del 2016 a la fecha, conforme a lo dispuesto en el Art. 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de mayo de 2022, don Claudio Schnettler Cid dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta y parcialmente negativa otorgada a su solicitud. El reclamante precisó que: "se señaló en respuesta que la información que solicito existe, pero es amplia y requiere mucho tiempo para recopilarla (...) la información solicitada se debe llevar registrada en todo momento y solo bastaría con rellenar una planilla de manera ordenada (...) en el municipio no se cuenta con la información. Eso no es aceptable y requiere la totalidad de la información pedida."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, declaró admisible el amparo y confirió traslado del mismo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, mediante Oficio E11021, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 647/2022, fechado el 18 de julio de 2022, e ingresado con fecha 05 de agosto de 2022, la Municipalidad de Guaitecas presentó sus descargos y observaciones en el procedimiento, reiterando la invocación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Indicó en esta oportunidad procesal que el Municipio cuenta con una reducida planta de funcionarios; y que, respecto de la información reclamada, no cuenta con un registro digital de subrogancias para el período consultado, por lo cual, para dar respuesta a la solicitud se debe disponer de personal para el estudio de miles de actos administrativos en archivo municipal físico dispuesto en bodegas para tales efectos, considerando que la solicitud abarca un período de 7 años de revisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la respuesta parcialmente negativa otorgada al requerimiento de acceso a información relativa a alcalde y concejales, en ejercicio en la Municipalidad de Guaitecas, en períodos desde el año 2016 al mes de abril de 2022, incorporando información sobre suplencias y subrogancias del alcalde la comuna, en los términos indicados en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Al respecto, el órgano reclamado sostuvo en el procedimiento que la información sobre nómina de subrogancias de la autoridad comunal, resulta reservada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del amparo, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, la Municipalidad sostuvo que no resulta procedente conferir acceso a las nóminas de subrogancia del respectivo alcalde en ejercicio y las fechas en que se efectuó cada subrogancia, por concurrir en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, es necesario señalar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales". A su vez, cabe considerar como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos</p>
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4) Que, a su vez, de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe además tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, cabe hacer presente que el órgano reclamado no desarrolló argumentación que precisara el volumen de la información que debe ser revisada para dar respuesta al requerimiento ni el tiempo o período necesario para ejecutar las tareas búsqueda, sistematización y entrega, ni indicó si toda la información requerida se encuentre únicamente en formato documental, cuestión que a juicio de este Consejo, no resulta plausible, considerando especialmente que al menos a partir del año 2020, los órganos de la Administración debieron utilizar plataformas electrónicas de gestión para el cumplimiento de sus funciones públicas. En este entendido no resulta suficiente argumento para vencer la presunción de publicidad que detentan los registros de subrogancias de la primera autoridad comunal, que éstos no se encuentran sistematizados en formato electrónico.</p>
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6) Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que DFL 1/06 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades regula pormenorizadamente los mecanismos y las autoridades a quienes les corresponde subrogar o suplir al alcalde en caso de ausencia o impedimento de este para ejercer sus funciones. En virtud de lo anterior, atendidas las implicancias que dicha subrogancia conlleva en el quehacer municipal y el período reciente y acotado de tiempo que es consultado, se presume fundadamente que los antecedentes deben al menos estar sistematizados. En este contexto, los argumentos someramente señalados por la Municipalidad de Guaitecas para pretender su declaración de reserva no permiten determinar en que forma afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, la publicidad de la información requerida, carga procesal que corresponde al órgano reclamado. En razón de lo expuesto, se desestimará la aplicación de la causal de reserva en análisis.</p>
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7) Que, asimismo, no consta la entrega de información al requirente, consistente en "las fechas en que cada alcalde y cada concejal asumió en el cargo. Además, cuando han dejado sus funciones cada alcalde y cada concejal". En este orden de ideas, la consulta requiere acceder a fechas específicas dentro de los respectivos períodos, dato que no fue otorgado en los términos explícitamente solicitados. A su vez tratándose de información de carácter esencialmente público y respecto de la cual no fueron invocadas causales de reserva que ponderar en el procedimiento, ni fueron señaladas razones de hecho que justifiquen su denegación, el amparo será acogido en esta parte.</p>
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8) Que, habiendo sido desestimadas las alegaciones de la parte recurrida, el presente amparo será acogido. En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, otorgando un plazo prudencial extendido, para dar cumplimiento a la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Schnettler Cid en contra de la Municipalidad de Guaitecas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante información consistente en:</p>
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i. Fechas en que cada alcalde y cada concejal asumió en el cargo, y fecha de sus respectivos ceses de funciones, en conformidad a lo razonado en el considerando 7° del presente acuerdo, para el período comprendido entre el año 2016 al mes de abril de 2022; y,</p>
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ii. Nómina de alcaldes subrogantes, identificando al funcionario, y precisando fecha de inicio y de término de cada subrogancia, para el período comprendido entre el año 2016 al mes de abril de 2022.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta pudiera contener, distintos de la identidad de servidores públicos, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a don Claudio Schnettler Cid y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>