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<strong>DECISIÓN AMPARO C601-09</strong></div>
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Entidad Publica: Dirección Nacional de Vialidad</div>
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Requirente: Santiago Urzúa Millán</div>
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Ingreso Consejo: 22.12.2009</div>
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En sesión ordinaria N° 148 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C601-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) CONTEXTO PREVIO:</p>
<p>
a) El presente amparo se enmarca dentro de un conjunto de diversas situaciones originadas por el incumplimiento del Convenio Mandato suscrito entre el Gobierno Regional de Aysén y la Dirección Regional de Vialidad de la misma región, aprobado por Resolución N° 137, de 4 de diciembre de 2000, relativo al proyecto “Mejoramiento de la Ruta 7, Sector La Zaranda –Bifurcación Acceso Cisnes”.</p>
<p>
b) Dicho proyecto fue adjudicado al reclamante y en virtud del incumplimiento del mismo, éste compareció ante distintas instancias judiciales y administrativas (tribunales de justicia civiles y penales, Corte de Apelaciones, Corte Suprema, Contraloría General de la República) con el fin de obtener la liquidación del contrato y la devolución de las especies que fueron retenidas por la Dirección Regional de Vialidad de Aysén, entre otras medidas.</p>
<p>
c) En esta sede, el reclamante ha interpuesto tres amparos a su derecho de acceso a la información en relación con el contrato citado (Roles A56-09, A97-09 y A151-09), todos los cuales fueron objeto de decisiones de este Consejo. En el caso de los amparos A56-09 y A151-09, el reclamante interpuso sendos recursos de reposición en contra de las decisiones recaídas en ellos, las cuales fueron rechazadas mediante acuerdo de 11 de diciembre de 2009.</p>
<p>
d) En el amparo Rol A97-09, el reclamante solicitó a la Dirección Nacional de Vialidad un conjunto de información sobre un vehículo y otras especies de su propiedad que fueron puestos a disposición por parte del contratista para la ejecución del contrato y que quedaron retenidos en las dependencias de la Dirección Regional de Vialidad de Aysén. Dicho amparo fue acogido, mediante decisión de este Consejo de 18 de agosto de 2009, requiriéndose a la Dirección Nacional de Vialidad que se le entregara la información requerida al reclamante dentro de 15 días hábiles desde que la decisión se encontrara ejecutoriada.</p>
<p>
e) En cumplimiento de la decisión de este Consejo, la Dirección Nacional de Vialidad del MOP, mediante Ord. N° 11.228, de 11 de noviembre de 2009, le informó al reclamante lo siguiente:</p>
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i) Identificación del funcionario a cargo y el conductor del vehículo placa patente US.40.17: Dicho vehículo, que fue recibido por la Dirección Regional de Vialidad de Aysén en virtud del contrato individualizado, no tiene funcionario a cargo ni conductor que lo maneje, dado que desde el año 2003 a la fecha del oficio se encuentra estacionado y sin movimiento en las instalaciones de la Oficina Provincial de Vialidad, en la ciudad de Coyhaique.</p>
<p>
ii) Uso dado a este vehículo entre julio 2003 y el 20 de mayo de 2009: El vehículo no ha tenido uso alguno en el periodo indicado.</p>
<p>
iii) Cómo se financió el combustible en el mismo periodo: Debido a que el vehículo no ha tenido uso alguno, no existe gasto ni uso de combustible en el mismo periodo.</p>
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iv) Uso dado a las demás especies retenidas por la Dirección Regional de Vialidad de Coyhaique: No ha existido uso alguno de dichas especies por parte de la Dirección Regional desde julio de 2003 a la fecha del oficio.</p>
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v) Lugar exacto donde se encuentran cada una de las especies retenidas, incluyendo el vehículo: Todas las especies entregadas conforme a las cláusulas del contrato se encuentran bajo la custodia de la Dirección Regional, en sus oficinas, con la excepción de un computador que fue retirado por la Policía de Investigaciones de Coyhaique en virtud de las investigaciones que se llevan a cabo en los distintos procesos judiciales.</p>
<p>
vi) Copia de los actos y documentos, que autorizan a la Dirección Regional de Vialidad, a mantener en su poder el vehículo y las especies de la empresa Santiago Urzúa M. o su sucesora legal: La normativa legal que autoriza a la Dirección Regional de Vialidad de Aysén para mantener el vehículo y las demás especies en su poder es el D.S. N° 75/2004, que aprueba el reglamento para contrato de obras públicas, cuyo texto se encuentra disponible en la página web de la Dirección de Vialidad que indica. Dicha atribución también emana de la Resolución D.V.XI N° 35, de 17 de abril de 2002, que adjudicó el contrato.</p>
<p>
vii) Por último, manifiesta que se consultó a la Contraloría General de la República sobre la posibilidad de entregar las especies al reclamante antes del tiempo que señala la normativa legal. El Ente Contralor respondió, mediante Oficio N° 1.040, de 6 de mayo de 2009, que la entrega debe efectuarse una vez practicada la liquidación del contrato respectivo, trámite que está en curso, adjuntando ambos oficios al reclamante.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2009, don Santiago Urzúa Millán solicitó a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas (en adelante MOP), mediante formulario N° 4.565, que se informe en forma ordenada, precisa y pormenorizada, sobre lo siguiente:</p>
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a) Copia del registro de uso bitácora por parte de la inspección fiscal u otros funcionarios asociados a la Dirección de Vialidad del vehículo placa patente US-4017, que comprenda el periodo desde su recepción por la Dirección Regional de Vialidad de Aysén en mayo de 2002, hasta la fecha de la solicitud, en que se ha comunicado la reintegración del vehículo a su dueño.</p>
<p>
b) En el caso de no existir o de no ser habido dicho registro o bitácora, solicita la razón del extravío y la identificación del o los funcionarios que hayan tenido a su cargo el vehículo individualizado, sea para su conducción, para su uso o simplemente para el resguardo y cuidado del mismo, en el periodo desde mayo de 2002 a la fecha del requerimiento. En este punto, también solicita copia de los documentos o constancias mediante los cuales el o los funcionarios a cargo, recibieron el vehículo y aquellos correspondientes a la devolución del mismo a la Dirección Regional, en cada oportunidad que ello haya ocurrido.</p>
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c) En relación con el gasto de combustible del vehículo individualizado, requiere los gastos de combustibles desde mayo de 2002 a la fecha del requerimiento.</p>
<p>
d) En cuanto al lugar físico en donde se encuentra el vehículo aludido, señala que en el Ord. N° 11.228 –en el que se da cumplimiento a lo decidido por este Consejo en decisión del amparo A97-09–, se le informó en donde se encontraba ubicado y que corresponde al domicilio calificado de insólito por el requirente y, por lo tanto, solicita que se le indique el lugar físico preciso en que se ha guardado el vehículo, desde el inicio del contrato hasta la fecha del requerimiento.</p>
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e) En cuanto a la solicitud de copia de los actos y documentos, que autorizan a la Dirección Regional de Vialidad, a mantener en su poder el vehículo y las especies de la empresa Santiago Urzúa M. o su sucesora legal, el solicitante manifiesta que según le fue informado en el citado Ord. N° 11.228, se trataría del D.S. N° 75/2004, que aprueba el reglamento para contrato de obras públicas, no habiéndose tenido en cuenta que el contrato es del año 2002. En virtud del evidente error incurrido por la Dirección Nacional de Vialidad, solicita que se indique en qué parte o artículo del reglamento citado correspondiente al contrato, se podría llegar a autorizar a la Dirección de Vialidad a retener, a usar y a mantener especies del contratista, por periodos que exceden el plazo contractual o la fecha reglamentaria tope para liquidar administrativamente el contrato. Asimismo, en este punto, requiere que se le señale en qué parte de la Resolución D.V.XI N° 35, de 17 de abril de 2002 y en el contrato mismo, en virtud del cual existiría la autorización para retener, usar y mantener especies del contratista más allá del plazo contractual.</p>
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f) Sobre el vehículo mismo, requiere que se le informe si la Dirección Regional de Vialidad de Aysén ha efectuado por su cuenta y cargo alguna reparación o mantención del mismo o si se le ha suministrado combustible, lubricantes o repuestos de cualquier índole que estos sean, detallando cada operación, si fuera el caso.</p>
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g) Se precise el fundamento o en virtud de qué acto administrativo se puede comprobar que el vehículo no ha tenido uso desde julio de 2003.</p>
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h) Copia de los inventarios anuales que practica la Dirección Regional de Vialidad de Aysén, desde el 2002 hasta la fecha de la solicitud, del o de los recintos en que se ha mantenido el vehículo de propiedad del requirente, que incluyen bienes propios del Fisco como de terceros, que se encuentren en poder y al cuidado de la Dirección aludida.</p>
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i) Copia del informe técnico que posee Vialidad para efectuar el acto de entrega del vehículo ya individualizado, donde se detalle el estado actual del mismo, su actual kilometraje y el estado de sus distintos componentes.</p>
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j) Nómina del personal y vehículos que han recibido cupones de combustible de parte de la Dirección Regional de Vialidad de Aysén y de la SEREMI de Obras Públicas de Coyhaique desde el año 2002 hasta la fecha del requerimiento en relación al vehículo del requirente, precisando el nombre, la fecha, el cargo y litros entregados.</p>
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3) RESPUESTA: El Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, mediante Resolución D.V. N° 6.030, de 16 de diciembre de 2009, respondió al requirente que:</p>
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a) Entre éste y el órgano han surgido materias de orden contencioso administrativo y judicial que han originado las acciones que indica.</p>
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b) Este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos A56, de 4 de agosto de 2009 y A151, de 2 de octubre de 2009 determinó que: “(…) sin embargo, los requerimientos de información realizados por el reclamante, están planteadas de una forma que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, lo que se aparta del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, esta Ley no es un medio para obtener una confesión que pueda ser luego utilizada en juicio o para otros fines, especialmente considerando el contexto dentro del cual se plantea la solicitud, y siendo estos puntos los que se encuentra resolviendo la Justicia y la Contraloría General de la República”.</p>
<p>
c) En la presentación N° 96.314 del requirente ante la Contraloría General de la República, se solicitó el control posterior de legalidad de la Resolución N° DRV XI N° 1030, de 14 de octubre de 2009, que dispone la devolución de las especies, relacionada con la liquidación del contrato. Entre los fundamentos de la presentación del requirente están los antecedentes requeridos y que son de vital importancia en la defensa del servicio ante la impugnación de la Resolución DRV XI N° 1.030.</p>
<p>
d) El art. 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia permite al órgano requerido denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente cuando es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. En consecuencia, se denegó la información requerida.</p>
<p>
4) AMPARO: Don Santiago Urzúa Millán, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 22 de diciembre de 2009, por denegación de la información en contra de la Dirección Nacional de Vialidad.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo en sesión ordinaria N° 114, de 30 de diciembre de 2009. Se procedió, por consiguiente, a notificar el amparo antedicho y a conferir traslado al Director Nacional de la Dirección de Vialidad del MOP, a través del Oficio N° 55, de 18 de enero de 2010. Mediante Ord. N° 1.740, recibido el 19 de febrero de 2010, la autoridad reclamada formuló los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
<p>
a) Ha recibido doce solicitudes de acceso a la información del reclamante, relacionadas con el Convenio Mandato suscrito entre el Gobierno Regional de Aysén y la Dirección Regional de Vialidad de la misma región, aprobado por Resolución N° 137, de 4 de diciembre de 2000, relativo al proyecto “Mejoramiento de la Ruta 7, Sector La Zaranda–Bifurcación Acceso Cisnes” adjudicado al reclamante.</p>
<p>
b) La causal invocada en la respuesta al requerimiento objeto del presente amparo, esto es, el art. 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia se fundamentó en los argumentos ya reseñados en el numeral 3° de la parte expositiva de esta decisión.</p>
<p>
c) Debido a que este Consejo en las decisiones de los amparos A56-09 y A151-09, determinó que a través de la Ley de Transparencia no se puede obtener un pronunciamiento de un órgano a modo de una absolución de posiciones o confesión y las reposiciones interpuestas en contra de dichas decisiones por el reclamante fueron rechazadas, mediante acuerdo de 11 de diciembre de 2009, el reclamado estima que el requerimiento objeto del presente amparo también está formulado a modo de absolución de posiciones.</p>
<p>
d) Luego describe las diferentes acciones judiciales intentadas por el reclamante en contra del servicio:</p>
<p>
i) Recurso de protección Rol 24-2003 interpuesto ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique. La Corte Suprema falló en última instancia a favor del MOP, rechazando el recurso de protección.</p>
<p>
ii) Demanda ante el Primer Juzgado Civil de Coyhaique, Rol 21.128 – B: Actualmente se encuentra pendiente un recurso de casación interpuesto por el reclamante, el que se encuentra suspendido por solicitud de transacción.</p>
<p>
iii) Querella Criminal, RUC N° 0510013401, RIT N° 1014 – 2005: El 10 de noviembre de 2009, el Ministerio Público informó que no perseverará en la acción por presuntos delitos de falsificación de instrumento público, defraudación y malversación de caudales públicos.</p>
<p>
e) En el ámbito de las defensas jurídicas, el reclamado, con ocasión de la presentación del reclamante de la Contraloría General de la República de 23 de octubre de 2009, respecto de la legalidad de la Resolución N° DRV XI N° 1030, de 14 de octubre, resolvió finalmente que dicha resolución se ajusta completamente derecho en pronunciamiento N° 3.760, de 21 de enero de 2010, indicando asimismo que no existe plazo legal para la restitución de los bienes. Por lo anterior, la Dirección de Vialidad se encuentra en etapa de cumplimiento de la citada resolución tratando de restituir las especies, que hasta la fecha no habrían sido retiradas por el reclamante o un representante designado para este efecto, razón por la cual se solicitó el inicio de los trámites tendientes a efectuarla mediante las normas de pago por consignación del Código Civil.</p>
<p>
f) Mediante Ord. DRV N° 1.104, de 13 de noviembre de 2009 se le notificó al reclamante que la Dirección Regional de Vialidad de Aysén procedería, en cumplimiento de la Resolución N° DRV XI N° 1030, de 14 de octubre, a la restitución de las especies en un plazo de 30 días. Luego, a través de Ord. DRV N° 1.251, de 21 de diciembre, se hizo presente al reclamante que la recepción de las especies se encuentra pendiente por su parte. Mediante Ord. N° 019, de 8 de enero de 2010 se solicita, con copia al reclamante, que se proceda conforme a lo indicado por el Ord. N° 1104, esto es, el pago por consignación.</p>
<p>
g) En virtud de lo anterior, solicita que se rechace el presente amparo.</p>
<p>
6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante presentación de 29 de marzo de 2010, el reclamante acompañó una serie de antecedentes que van dirigidos al Director de Vialidad, con copia a este Consejo. En dicha presentación, hace presente el abuso respecto de su persona en relación con el incumplimiento del contrato adjudicado, así como una “política para ocultar los ilícitos ocurridos”. Califica de “falsa” la información entregada en cumplimiento de la decisión de este Consejo recaída en el amparo A97-09 y contenida en el Ord. N° 11.228. Asimismo, exhorta al Director Nacional de Vialidad que informe a este Consejo que las respuestas relativas a los diferentes amparos interpuestos “carecen de veracidad y consecuentemente usted ahora entregue a ese organismo las respuestas verdaderas que en cada caso corresponden”. A dicha presentación acompaña un conjunto de antecedentes, a saber:</p>
<p>
a) Copia de correos electrónicos del reclamante dirigidas a diversas autoridades de Gobierno, solicitando audiencia y la devolución de las especies retenidas por la Dirección Regional de Vialidad de Aysén, calificándola de ilegal y abusiva (ex Subsecretario del Interior, ex Ministro de Obras Públicas, ex Ministro del Interior);</p>
<p>
b) Copia de la Resolución DV XI N° 7, de 9 de marzo de 2010, de la Dirección Regional de Vialidad de Aysén en que se aprueba la liquidación final del contrato “Mejoramiento de la Ruta 7, Sector La Zaranda –Bifurcación Acceso Cisnes”;</p>
<p>
c) Copia de la presentación a la Contraloría General de la República del reclamante N° 173.437, de 23 de marzo de 2010, en la que realiza reparos y observaciones a la resolución mencionada en el literal anterior;</p>
<p>
d) Copia de Ord. N° 215, de 2 de septiembre de 2008, en que el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Vialidad de Aysén hace llegar al Jefe de la Policía de Investigaciones de Coyhaique, los certificados de beneficios (feriados legales, permisos, descansos y licencias médicas) de tres funcionarios inculpados en el delito de malversación de fondos públicos; y</p>
<p>
e) Copia de Resolución DV N° 197, de 19 de marzo de 2009, de la Dirección Nacional de Vialidad, en que se ejerce la potestad disciplinaria, previo sumario administrativo, respecto de 3 funcionarios de la Dirección Regional de Vialidad de Aysén: el Jefe de Proyectos, el Jefe del Depto. Regional y el Jefe del Subdepartamento Regional.</p>
<p>
7) SOLICITUD DE AUDIENCIA: A través de correo electrónico de 20 de marzo de 2010, el reclamante solicitó a este Consejo que se le recibiera en audiencia o que se realice audiencia pública en el presente amparo, debido a la denegación reiterada de la información requerida, señalando que la Dirección Nacional de Vialidad no ha dado cumplimiento de la decisión recaída en el amparo A97-09 “e incluso, ha contestado falsamente, engañando al Consejo para la Transparencia y al recurrente”. Asimismo, solicita que se aplique “todo el peso de la ley” en contra del funcionario infractor del amparo A97-09. Asimismo, adjunta copia de documentos que probarían la falsedad de lo indicado por el Director Nacional de Vialidad, como una fotografía del cuenta kilómetros del vehículo patente US-4017, que confirmaría que éste no se dejó de usar en julio de 2003, encontrándose en pleno uso en noviembre del mismo año hasta la fecha.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer lugar, debe hacerse presente –aunque aparece ya de manifiesto– que el requerimiento objeto del presente amparo se encuentra íntimamente ligado con la decisión recaída en el amparo A97-09, en la que este Consejo acogió la reclamación, requiriéndose a la Dirección Nacional de Vialidad que entregare la información al reclamante, fundamentada principalmente en el interés público y en la lógica de que era imposible que los funcionarios que mantenían retenidas o en custodia determinadas especies, no supieran de su paradero o de su uso, etc. La Dirección Nacional de Vialidad, en cumplimiento de lo anterior, informó sobre lo requerido en Ord. N° 11.228, que ya ha sido reseñado en el numeral 1° de la parte expositiva de esta decisión.</p>
<p>
2) Que la solicitud de información objeto del amparo en análisis profundiza en la información entregada en cumplimiento de lo requerido por este Consejo en el amparo A97-09.</p>
<p>
3) Que debe hacerse presente que esta decisión se referirá sólo a lo que dice relación con las competencias legales de este Consejo, es decir, sobre el cumplimiento de la Ley de Transparencia, en cuanto a la entrega o denegación de la información requerida por el reclamante, no sobre las cuestiones de fondo que, si bien se encuentran intrínsecamente relacionadas, no caen dentro de la órbita de competencia esta Institución, máxime cuando existen y han existido pronunciamientos de otros órganos judiciales y administrativos competentes sobre el incumplimiento del contrato suscrito por el reclamante en el año 2002 y las responsabilidades de los funcionarios públicos involucrados. Asimismo, no se entrará a analizar la veracidad de lo informado por el reclamado con ocasión del amparo A97-09, cuya decisión se encuentra firme y ejecutoriada, debiendo entenderse que se dio cumplimiento a lo requerido por este Consejo, no obstante que existe una disconformidad planteada por el reclamante respecto de la información entregada y que se ha traducido en la formulación de una nueva solicitud de acceso a la información y la interposición del presente.</p>
<p>
4) Que, de la lectura del requerimiento de información se debe estimar que gran parte de lo requerido ya ha sido informado al reclamante con ocasión del cumplimiento de lo decidido en el amparo A97-09. Por otro lado, existen ciertos requerimientos de información, a los que se les puede aplicar el criterio establecido por este Consejo en la decisión del amparo C533-09, de 6 de abril de 2009, en su consid. 11°, que prescribe: «Que este Consejo estima que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inc. 2º del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio» (lo destacado es nuestro).</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, este Consejo estima que los siguientes requerimientos de información pueden considerarse amparados bajo la Ley de Transparencia:</p>
<p>
a) En cuanto al lugar físico en donde se encuentra el vehículo placa US-4017, debido a que se informó que el lugar en donde se encontraba ubicado corresponde a la dirección postal de la Dirección Regional de Vialidad de Aysén, indicación del lugar físico preciso en que se ha guardado el vehículo, desde el inicio del contrato hasta la fecha del requerimiento.</p>
<p>
b) Parte o artículo del D.S. N° 75/2004, que aprueba el reglamento para contratos de obras públicas en virtud del cual se autoriza a la Dirección de Vialidad a retener, a usar y a mantener especies del contratista. Indicación de la parte de la Resolución D.V.XI N° 35, de 17 de abril de 2002 y en el contrato mismo, en virtud del cual existe la autorización para retener, usar y mantener especies del contratista. Debe hacerse presente que se ha omitido en este punto la siguiente declaración del reclamante: “(…) se podría llegar a autorizar a la Dirección de Vialidad a retener, a usar y a mantener especies del contratista, por periodos que exceden el plazo contractual o la fecha reglamentaria tope para liquidar administrativamente el contrato”, ya que se estima que se está requiriendo un pronunciamiento del Director Nacional de Vialidad, que no puede ser solicitado mediante la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Copia de los inventarios anuales que practica la Dirección Regional de Vialidad de Aysén, desde el 2002 hasta la fecha de la solicitud, del o de los recintos en que se ha mantenido el vehículo de propiedad del requirente, que incluyen bienes propios del Fisco como de terceros, que se encuentren en poder y al cuidado de la Dirección aludida. Este requerimiento debe entenderse efectuado siempre que dichos inventarios existan y se encuentren plasmados en algún soporte o formato de aquellos indicados en el art. 10 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
d) Copia del informe técnico que posee Vialidad para efectuar el acto de entrega del vehículo ya individualizado, donde se detalle el estado actual del mismo, su actual kilometraje y el estado de sus distintos componentes. Al igual que el numeral anterior, el requerimiento del reclamante debe entenderse bajo el supuesto que el informe aludido haya sido elaborado y exista, pues la Ley de Transparencia, según lo ha determinado este Consejo permite acceder a la información que se encuentre en poder de los órganos de la Administración del Estado en alguno de los soportes o formatos mencionados en el art. 10 de la Ley.</p>
<p>
6) Que los demás requerimientos del reclamante deben entenderse que redundan en información entregada por la Dirección Nacional de Vialidad o que no se encuentran amparados por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) En relación con la denegación de la información, ésta se ha fundamentado en la causal de secreto o reserva del art. 21 N° 1, letra a), debido a que a la fecha del requerimiento la información constituiría antecedentes necesarios a la defensa jurídica o judicial de la Dirección Nacional de Vialidad frente a la Contraloría General de la República y su publicidad, comunicación o conocimiento afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicha Dirección. El Reglamento de la Ley, en su art. 7° N° 1, letra a), establece que dentro de los antecedentes necesarios a la defensa jurídica o judicial se encuentran “aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”.</p>
<p>
8) Que en relación con la causal en comento, este Consejo ha establecido en decisiones como la recaída en el amparo A68-09, de 4 de agosto de 2009, que: “esta causal debe interpretarse de manera estricta para resguardar que ambas partes tengan garantizado un debido proceso. En efecto, el hecho de tener un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con él en secretos. Para que ello ocurra debe haber una debida relación directa entre los documentos o información solicitada y el litigio” (consid. 7°, lo destacado es nuestro). Asimismo se señaló en la misma decisión que se analiza: “Que en este caso este Consejo Directivo estima que los documentos solicitados se relacionan de manera directa con la esencia y núcleo del litigio que hay entre las partes de este reclamo, ya que tienen directa relación con los hechos controvertidos. Por ello se aceptará la causal de reserva invocada” (consid. 9°, lo destacado es nuestro). En otras palabras, para que se dé por configurada la causal invocada en el caso se ha exigido que exista “una relación directa entre los documentos o información solicitada y el litigio” y que aquéllos deben relacionarse “de manera directa con la esencia y núcleo del litigio que hay entre las partes”.</p>
<p>
9) En el presente caso, la invocación de la causal se fundamentó en la inminencia de la presentación del informe requerido por el reclamado ante la Contraloría General de la República, producto de la denuncia realizada por el reclamante ante dicho Ente Contralor, considerando el reclamado que la divulgación de lo requerido podría afectar su defensa jurídica en dicha sede.</p>
<p>
10) Al respecto se puede señalar que no hay duda que una presentación ante la Contraloría General de la República de un particular en el que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo conlleva una controversia de carácter jurídico, pues el órgano debe demostrar al Contralor que el acto que ha emitido se apega a derecho. Lo que cabe reflexionar, entonces, es si la información requerida por el reclamante dicen relación directa con la controversia jurídica y con la esencia y núcleo de dicha controversia.</p>
<p>
11) En opinión de este Consejo no existe, en la especie, una relación directa entre lo requerido con la controversia jurídica producida ante el Ente Contralor, sino sólo una relación tangencial. Vistos los antecedentes que obran en poder de este Consejo, se puede afirmar que lo informado al Ente Contralor por la Dirección Regional de Vialidad de Aysén se refiere en general a las especies retenidas después del incumplimiento del contrato suscrito entre dicha Dirección y el reclamante y no sólo sobre el vehículo en torno al cual se formularon los requerimientos de información. Asimismo, debe manifestarse que, como ya se ha señalado en considerandos anteriores, parte de la información requerida era de conocimiento del reclamante –no obstante que éste no se encontrara conforme con la misma– y, por lo tanto, no cabe sino concluir que la invocación de la causal de secreto o reserva del art. 21 N° 1, letra a), no procede para los efectos de haber denegado la información requerida en este caso. Por lo anterior, se acogerá este amparo, sólo respecto de los requerimientos indicados en el considerando 5° anterior.</p>
<p>
12) Por último, este Consejo estima que no es necesario realizar una audiencia pública en el caso, pues en lo que ésta redundará será en que tanto el reclamante como el reclamado hagan presente temas de fondo, como las irregularidades supuestamente cometidas, las que son objeto de competencia de otros órganos del Estado. Asimismo, se considera que no es necesario realizar audiencia pública pues no existen otros hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a acreditar, además de los que se han expuesto en esta decisión.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el interpuesto por don Santiago Urzúa Millán en contra de la Dirección Nacional de Vialidad, por las consideraciones señaladas.</p>
<p>
II. Requerir al Director Nacional de Vialidad que:</p>
<p>
1) Entregue a don Santiago Urzúa Millán la siguiente información, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que esta decisión se encuentre firme o ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en conformidad con los arts. 46 y ss. de la Ley de Transparencia:</p>
<p>
a) Indicación del lugar físico preciso en que se ha guardado el vehículo, desde el inicio del contrato hasta la fecha del requerimiento.</p>
<p>
b) Indicación de la parte o artículo del D.S. N° 75/2004, que aprueba el reglamento para contratos de obras públicas en virtud del cual se autoriza a la Dirección de Vialidad a retener, a usar y a mantener especies del contratista y de la parte o considerando o cláusula de la Resolución D.V.XI N° 35, de 17 de abril de 2002 y en el contrato mismo, en virtud del cual existe la autorización para retener, usar y mantener especies del contratista.</p>
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c) Copia de los inventarios anuales que practica la Dirección Regional de Vialidad de Aysén, desde el 2002 hasta la fecha de la solicitud, del o de los recintos en que se ha mantenido el vehículo de propiedad del requirente, que incluyen bienes propios del Fisco como de terceros, que se encuentren en poder y al cuidado de la Dirección aludida.</p>
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d) Copia del informe técnico que posee Vialidad para efectuar el acto de entrega del vehículo ya individualizado, donde se detalle el estado actual del mismo, su actual kilometraje y el estado de sus distintos componentes.</p>
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e) Lo anterior, en conformidad con lo señalado en el considerando 5° de esta decisión.</p>
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2) Remita copia de la información indicada en el numeral anterior a este Consejo, sea al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Santiago Urzúa Millán y al Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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