Decisión ROL C852-13
Reclamante: MARISOL GUAJARDO MARAMBIO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Fernando, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud sobre “en qué fecha Ud. convocará a los dirigentes sociales para conformar el nuevo PLADECO, en base a la nueva Ley 20.500”. El Consejo señaló que si bien la respuesta del órgano no fue suficiente para satisfacer lo requerido en la solicitud, limitándose a señalar la fecha en que se nombró a los miembros del Comité de Elaboración del PLADECO, sólo en virtud del análisis de la normativa aplicable al efecto, puede concluirse que, dado que no se encuentra elaborada la propuesta del plan en referencia, menos podría existir una convocatoria al COSOC para que pueda realizar sus observaciones. Con todo, cabe concluir que se encuentra configurada la inexistencia de lo pedido, lo que justifica el rechazo del presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/6/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C852-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Fernando.</p> <p> Requirente: Marisol Gajardo Marambio.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 463 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C852-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2013, do&ntilde;a Marisol Gajardo Marambio solicit&oacute; a la Municipalidad de San Fernando le informara lo siguiente: &ldquo;en qu&eacute; fecha Ud. convocar&aacute; a los dirigentes sociales para conformar el nuevo PLADECO, en base a la nueva Ley 20.500&rdquo;. La requirente design&oacute; una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico para efectos de su notificaci&oacute;n.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de junio de 2013 do&ntilde;a Marisol Gajardo Marambio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Fernando, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde del municipio reclamado, mediante Oficio N&deg; 2.591, de 26 de junio de 2013, quien evacu&oacute; sus descargos el 12 de julio de 2013, por Oficio N&deg; 604, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La solicitud de la recurrente fue respondida el 13 de mayo de 2013, mediante el oficio N&deg; 408, enviado al correo electr&oacute;nico designado por la recurrente, casilla de correo &ldquo;hotmail.cl&rdquo;. En atenci&oacute;n a que el env&iacute;o a dicha direcci&oacute;n result&oacute; fallido, se reenvi&oacute; la informaci&oacute;n a la casilla de correo &ldquo;hotmail.com&rdquo;, sin que el sistema acusara env&iacute;o fallido en tal ocasi&oacute;n.</p> <p> b) En el mencionado oficio de respuesta se informaba a la recurrente que el 26 de marzo de 2013 se nombr&oacute;, mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 881, a los integrantes del Comit&eacute; de Elaboraci&oacute;n del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO) de San Fernando, a&ntilde;os 2013-2021, quienes deber&aacute;n constituirse y realizar las convocatorias para la creaci&oacute;n del mismo. Junto a lo anterior, el municipio se encuentra en fase de presentaci&oacute;n del Proyecto Plan de Desarrollo Comunal, a instancias de financiamiento a trav&eacute;s del gobierno central.</p> <p> c) Atendido a que el amparo se motiv&oacute; por ausencia de respuesta, el 9 de julio de 2013 se remiti&oacute; a la recurrente, a la direcci&oacute;n postal que se&ntilde;al&oacute; en su presentaci&oacute;n ante el Consejo, el Oficio N&deg; 593 que contiene la misma respuesta elaborada con anterioridad. El funcionario municipal que concurri&oacute; al domicilio fue informado que la se&ntilde;ora Gajardo no era conocida en el lugar. A trav&eacute;s de gestiones con el encargado de organizaciones comunitarias del municipio se tom&oacute; conocimiento de su domicilio laboral, lugar en que se hizo entrega personalmente de la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n consta de recepci&oacute;n firmada por la recurrente, junto a su n&uacute;mero de identidad.</p> <p> d) Adjunta a sus descargos:</p> <p> i. Copia de oficio de respuesta N&deg; 408 de 13 Mayo 2013.</p> <p> ii. Impresi&oacute;n de pantalla de env&iacute;o de correo electr&oacute;nico a casilla hotmail.cl.</p> <p> iii. Aviso de env&iacute;o fallido al correo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> iv. Impresi&oacute;n de pantalla de env&iacute;o de correo electr&oacute;nico a casilla hotmail.com.</p> <p> v. Copia de oficio de respuesta N&deg; 593 de 9 Julio 2013, en que consta recepci&oacute;n de informaci&oacute;n, firmada por la Sra. Gajardo, junto a su n&uacute;mero de identidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo al an&aacute;lisis del fondo del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que, si bien este Consejo ha concluido, de manera uniforme, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C97-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, conforme al inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad, ello no obsta a que, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&ordm; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, como ocurre en el presente caso.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el &oacute;rgano reclamado se pronunci&oacute; acerca de la solicitud de acceso el 13 de mayo de 2013, remitiendo su respuesta mediante correo electr&oacute;nico a la direcci&oacute;n de casilla &ldquo;hotmail.cl&rdquo; designada por la propia recurrente, conforme al inciso 3&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Debido a que el sistema de correo acus&oacute; env&iacute;o fallido a esa casilla, y entendiendo que la solicitante err&oacute; en la designaci&oacute;n, el &oacute;rgano redirigi&oacute; la respuesta al mismo correo electr&oacute;nico y el mismo 13 de mayo, esta vez a la casilla con la extensi&oacute;n &ldquo;hotmail.com&rdquo;, sin que esta vez se informara error en su despacho, teniendo por emitida su respuesta. Con ello, cabe concluir que el municipio reclamado otorg&oacute; respuesta a la solicitud dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, notific&aacute;ndola del modo designado por la misma recurrente, bajo su responsabilidad. Sin perjuicio de ello, se analizar&aacute; a continuaci&oacute;n el contenido de la respuesta entregada.</p> <p> 3) Que la solicitud dice relaci&oacute;n con la conformaci&oacute;n del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO), al que se refiere el art&iacute;culo 7, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades: &ldquo;el plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplar&aacute; las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, econ&oacute;mico y cultural&rdquo;. Su ejecuci&oacute;n constituye, entre otras, una de las atribuciones esenciales del municipio (art&iacute;culo 5&ordm;, letra a) de la ley citada). Luego, el art&iacute;culo 94, inciso 8&deg;, de la misma ley dispone que &ldquo;el alcalde deber&aacute; informar al consejo (Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil o COSOC, organismo creado en virtud de la Ley N&deg; 20.500 sobre Asociaciones y participaci&oacute;n ciudadana en la gesti&oacute;n p&uacute;blica) acerca del plan comunal de desarrollo, el que dispondr&aacute; de quince d&iacute;as h&aacute;biles para formular sus observaciones&rdquo;.</p> <p> 4) Que del an&aacute;lisis de las normas invocadas precedentemente, se advierte que la ley encomienda al municipio la elaboraci&oacute;n del PLADECO, contemplando la participaci&oacute;n del COSOC, el que podr&aacute; plantear observaciones, durante el proceso de confecci&oacute;n de dicho plan. Luego, confrontando dichas normas con el tenor de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano al tiempo de la solicitud, puede concluirse que el Comit&eacute; nombrado por el municipio para la elaboraci&oacute;n del PLADECO, no ha fijado una fecha de convocatoria para la participaci&oacute;n del COSOC en la formaci&oacute;n de dicho plan, dado que, de acuerdo a lo informado, el propio Comit&eacute; no se hab&iacute;a constituido a la fecha del requerimiento, para comenzar a trabajar en su elaboraci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, si bien la respuesta del &oacute;rgano no fue suficiente para satisfacer lo requerido en la solicitud, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar la fecha en que se nombr&oacute; a los miembros del Comit&eacute; de Elaboraci&oacute;n del PLADECO, s&oacute;lo en virtud del an&aacute;lisis de la normativa aplicable al efecto, realizada por este Consejo en los considerandos anteriores, puede concluirse que, dado que no se encuentra elaborada la propuesta del plan en referencia, menos podr&iacute;a existir una convocatoria al COSOC para que pueda realizar sus observaciones. Con todo, cabe concluir que se encuentra configurada la inexistencia de lo pedido, lo que justifica el rechazo del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Marisol Gajardo Marambio en contra de la Municipalidad de San Fernando, en virtud de los fundamentos expuestos.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marisol Gajardo Marambio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>