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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C852-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Fernando.</p>
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Requirente: Marisol Gajardo Marambio.</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 463 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C852-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2013, doña Marisol Gajardo Marambio solicitó a la Municipalidad de San Fernando le informara lo siguiente: “en qué fecha Ud. convocará a los dirigentes sociales para conformar el nuevo PLADECO, en base a la nueva Ley 20.500”. La requirente designó una dirección de correo electrónico para efectos de su notificación.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de junio de 2013 doña Marisol Gajardo Marambio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Fernando, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde del municipio reclamado, mediante Oficio N° 2.591, de 26 de junio de 2013, quien evacuó sus descargos el 12 de julio de 2013, por Oficio N° 604, en los siguientes términos:</p>
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a) La solicitud de la recurrente fue respondida el 13 de mayo de 2013, mediante el oficio N° 408, enviado al correo electrónico designado por la recurrente, casilla de correo “hotmail.cl”. En atención a que el envío a dicha dirección resultó fallido, se reenvió la información a la casilla de correo “hotmail.com”, sin que el sistema acusara envío fallido en tal ocasión.</p>
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b) En el mencionado oficio de respuesta se informaba a la recurrente que el 26 de marzo de 2013 se nombró, mediante Decreto Alcaldicio N° 881, a los integrantes del Comité de Elaboración del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO) de San Fernando, años 2013-2021, quienes deberán constituirse y realizar las convocatorias para la creación del mismo. Junto a lo anterior, el municipio se encuentra en fase de presentación del Proyecto Plan de Desarrollo Comunal, a instancias de financiamiento a través del gobierno central.</p>
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c) Atendido a que el amparo se motivó por ausencia de respuesta, el 9 de julio de 2013 se remitió a la recurrente, a la dirección postal que señaló en su presentación ante el Consejo, el Oficio N° 593 que contiene la misma respuesta elaborada con anterioridad. El funcionario municipal que concurrió al domicilio fue informado que la señora Gajardo no era conocida en el lugar. A través de gestiones con el encargado de organizaciones comunitarias del municipio se tomó conocimiento de su domicilio laboral, lugar en que se hizo entrega personalmente de la información requerida, según consta de recepción firmada por la recurrente, junto a su número de identidad.</p>
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d) Adjunta a sus descargos:</p>
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i. Copia de oficio de respuesta N° 408 de 13 Mayo 2013.</p>
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ii. Impresión de pantalla de envío de correo electrónico a casilla hotmail.cl.</p>
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iii. Aviso de envío fallido al correo señalado precedentemente.</p>
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iv. Impresión de pantalla de envío de correo electrónico a casilla hotmail.com.</p>
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v. Copia de oficio de respuesta N° 593 de 9 Julio 2013, en que consta recepción de información, firmada por la Sra. Gajardo, junto a su número de identidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo al análisis del fondo del presente amparo, cabe señalar que, si bien este Consejo ha concluido, de manera uniforme, a partir de la decisión del amparo Rol C97-09, que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, conforme al inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad, ello no obsta a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, como ocurre en el presente caso.</p>
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2) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el órgano reclamado se pronunció acerca de la solicitud de acceso el 13 de mayo de 2013, remitiendo su respuesta mediante correo electrónico a la dirección de casilla “hotmail.cl” designada por la propia recurrente, conforme al inciso 3° del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Debido a que el sistema de correo acusó envío fallido a esa casilla, y entendiendo que la solicitante erró en la designación, el órgano redirigió la respuesta al mismo correo electrónico y el mismo 13 de mayo, esta vez a la casilla con la extensión “hotmail.com”, sin que esta vez se informara error en su despacho, teniendo por emitida su respuesta. Con ello, cabe concluir que el municipio reclamado otorgó respuesta a la solicitud dentro del plazo legal de 20 días hábiles, establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, notificándola del modo designado por la misma recurrente, bajo su responsabilidad. Sin perjuicio de ello, se analizará a continuación el contenido de la respuesta entregada.</p>
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3) Que la solicitud dice relación con la conformación del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO), al que se refiere el artículo 7, inciso 1°, de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades: “el plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural”. Su ejecución constituye, entre otras, una de las atribuciones esenciales del municipio (artículo 5º, letra a) de la ley citada). Luego, el artículo 94, inciso 8°, de la misma ley dispone que “el alcalde deberá informar al consejo (Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil o COSOC, organismo creado en virtud de la Ley N° 20.500 sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública) acerca del plan comunal de desarrollo, el que dispondrá de quince días hábiles para formular sus observaciones”.</p>
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4) Que del análisis de las normas invocadas precedentemente, se advierte que la ley encomienda al municipio la elaboración del PLADECO, contemplando la participación del COSOC, el que podrá plantear observaciones, durante el proceso de confección de dicho plan. Luego, confrontando dichas normas con el tenor de la respuesta otorgada por el órgano al tiempo de la solicitud, puede concluirse que el Comité nombrado por el municipio para la elaboración del PLADECO, no ha fijado una fecha de convocatoria para la participación del COSOC en la formación de dicho plan, dado que, de acuerdo a lo informado, el propio Comité no se había constituido a la fecha del requerimiento, para comenzar a trabajar en su elaboración.</p>
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5) Que, en consecuencia, si bien la respuesta del órgano no fue suficiente para satisfacer lo requerido en la solicitud, limitándose a señalar la fecha en que se nombró a los miembros del Comité de Elaboración del PLADECO, sólo en virtud del análisis de la normativa aplicable al efecto, realizada por este Consejo en los considerandos anteriores, puede concluirse que, dado que no se encuentra elaborada la propuesta del plan en referencia, menos podría existir una convocatoria al COSOC para que pueda realizar sus observaciones. Con todo, cabe concluir que se encuentra configurada la inexistencia de lo pedido, lo que justifica el rechazo del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Marisol Gajardo Marambio en contra de la Municipalidad de San Fernando, en virtud de los fundamentos expuestos.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marisol Gajardo Marambio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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