Decisión ROL C853-13
Reclamante: ALEJANDRO NAVARRO BRAIN  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que recibió respuesta fuera de plazo e incompleta a su solicitud sobre a) Informe que indique cantidad de licencias rechazadas a nivel nacional en los años 2009 a 2012; b) Informe que indique cantidad de licencias rechazadas en la región del Bío-Bío en los años 2009 a 2012; c) Cantidad de funcionarios, desglose de funciones y cargos, sueldos, títulos, de todos los funcionarios de la COMPIN en la región del Bío-Bío y a nivel central; d) Informe de productividad (licencias visadas diarias, peritajes realizados diarios) de los médicos de la COMPIN y de la COMERE a nivel nacional y en la región del Bío-Bío; e) Cantidad de apelaciones de licencias médicas aprobadas a nivel nacional y en la región del Bío-Bío; y, f) Cantidad de pensiones de invalidez rechazadas a nivel nacional y en la región del Bío-Bío. El Consejo señaló que la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en tanto la atención que el MINSAL debiera brindar a las labores de sistematización y ordenación de sus registros para extraer de ella la información requerida –informe de productividad diaria de los citados médicos– implicaría para los funcionarios del órgano destinados al efecto la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C853-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Alejandro Navarro Brain</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 476 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C853-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2013, don Alejandro Navarro Brain present&oacute; al Ministerio de Salud, en adelante tambi&eacute;n e indistintamente MINSAL, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informe que indique cantidad de licencias rechazadas a nivel nacional en los a&ntilde;os 2009 a 2012;</p> <p> b) Informe que indique cantidad de licencias rechazadas en la regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o en los a&ntilde;os 2009 a 2012;</p> <p> c) Cantidad de funcionarios, desglose de funciones y cargos, sueldos, t&iacute;tulos, de todos los funcionarios de la COMPIN en la regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o y a nivel central;</p> <p> d) Informe de productividad (licencias visadas diarias, peritajes realizados diarios) de los m&eacute;dicos de la COMPIN y de la COMERE a nivel nacional y en la regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o;</p> <p> e) Cantidad de apelaciones de licencias m&eacute;dicas aprobadas a nivel nacional y en la regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o; y,</p> <p> f) Cantidad de pensiones de invalidez rechazadas a nivel nacional y en la regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de junio de 2013, el Ministerio de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico. Adjunt&oacute; informe preparado por la Unidad T&eacute;cnica de la COMPIN, el cu&aacute;l se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Contiene una tabla, con la cantidad de licencias m&eacute;dicas rechazadas por las COMPIN del Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o, correspondientes a trabajadores afiliados al seguro p&uacute;blico de salud FONASA para los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012. Adem&aacute;s, se indica el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas rechazadas por las COMPIN del resto del pa&iacute;s en el mismo periodo.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n de tr&aacute;mites de invalidez, se&ntilde;ala que a las COMPIN les corresponde evaluar en el caso de trabajadores afiliados las ex Cajas de Previsi&oacute;n y que las evaluaciones por invalidez de trabajadores afiliados a una AFP son realizadas por las Comisiones M&eacute;dicas de la Superintendencia de Pensiones, entidades con dependencia del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social.</p> <p> c) Considerando lo anterior, informa que la cantidad de evaluaciones de invalidez realizadas por la COMPIN de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o, es de 451, entre enero y abril del a&ntilde;o 2013.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de junio de 2013, don Alejandro Navarro Brain dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta fuera de plazo e incompleta. Espec&iacute;ficamente, indica que no fueron respondidos los literales c), d) y e) de la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.483, de 20 de junio de 2013, traslad&oacute; el presente amparo al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica. En dicho Oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) indicase las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n dentro de plazo, por haber sido prorrogado, acreditase dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta; y, (3&deg;) referirse a la falta de competencia para conocer parte de la solicitud de informaci&oacute;n, de ser as&iacute;, indicase si deriv&oacute; la presentaci&oacute;n al &oacute;rgano competente e informase si &eacute;sta fue comunicada al reclamante, acompa&ntilde;ando los antecedentes que lo acrediten.</p> <p> Mediante Ordinario A 102 N&deg; 2.227, de 11 de julio de 2013, el Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El requerimiento que dio origen al presente amparo fue ingresado al sistema electr&oacute;nico de tr&aacute;mite en l&iacute;nea el 25 de abril de 2013. El plazo para dar respuesta a la solicitud fue prorrogado de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que fue notificado al solicitante, seg&uacute;n consta en comprobante de pr&oacute;rroga que dice adjuntar.</p> <p> b) La respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n fue enviada al correo electr&oacute;nico del solicitante el 10 de junio de 2013, es decir al d&iacute;a 31 h&aacute;bil. Lo anterior, debido a que la solicitud requer&iacute;a informaci&oacute;n a nivel nacional, la cual no se encuentra centralizada, por lo que se tuvo que consultar a los referentes t&eacute;cnicos de las 15 Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales del pa&iacute;s, para luego confeccionar la respuesta y enviarla al requirente. Se adjunta comprobante de respuesta e ingreso de la solicitud que verifica lo se&ntilde;alado.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n de tr&aacute;mites de invalidez, a las COMPIN les corresponde evaluar en el caso de trabajadores afiliados a ex Cajas de Previsi&oacute;n. Respecto a las evaluaciones por invalidez de trabajadores afiliados a una AFP, &eacute;stas son realizadas por las Comisiones M&eacute;dicas de la Superintendencia de Pensiones. Si bien se inform&oacute; acerca de las evaluaciones de invalidez realizadas por la COMPIN de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, y se comunic&oacute; al solicitante la parte en que no es competente esta Secretar&iacute;a de Estado, producto de una descoordinaci&oacute;n en la gesti&oacute;n de la solicitud, no se realiz&oacute; la derivaci&oacute;n pertinente en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En vista que el MINSAL no se pronunci&oacute; acerca de los literales c), d) y e) de la solicitud, ni en la respuesta entregada al solicitante, ni en los descargos evacuados ante este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3.740, de 3 de septiembre de 2013, del Jefe de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, se solicit&oacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, para una mejor resoluci&oacute;n del amparo en an&aacute;lisis, lo siguiente:</p> <p> a) Se pronuncie expresamente respecto de la solicitud relativa a la cantidad de licencias m&eacute;dicas visadas diariamente y peritajes realizados por d&iacute;a, de los m&eacute;dicos de la COMPIN, en la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o y a nivel nacional. Se solicit&oacute; especialmente que se&ntilde;alase si dispone de un registro que permita establecer la productividad diaria requerida por el solicitante, de cuya revisi&oacute;n pueda determinarse el n&uacute;mero diario de licencias m&eacute;dicas visadas y el n&uacute;mero diario de peritajes realizados por esos profesionales, correspondientes al periodo comprendido entre 2009 a 2012, tanto a nivel nacional, como de la regi&oacute;n se&ntilde;alada. Se requiri&oacute; que, particularmente, se pronunciara sobre la manera en que dicha informaci&oacute;n se encuentra registrada, el volumen de la misma, si &eacute;sta se encuentra sistematizada o contenida en documentos, entre otros aspectos a abordar.</p> <p> b) Se pronuncie expresamente acerca de la cantidad o n&uacute;mero de apelaciones que haya conocido y resuelto la COMPIN, cuyo resultado haya sido favorable para los apelantes, tanto a nivel nacional como de la regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en el periodo comprendido entre 2009 y 2012. Especialmente que indicase si dicha informaci&oacute;n se encuentra sistematizada en registros o tablas que permitan obtener los datos requeridos.</p> <p> c) Se pronuncie expresamente acerca de la eventual procedencia de alguna de las causales de reserva o secreto previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los requerimiento de las letras d) y e) de la solicitud, en especial, si la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En ese caso, se solicit&oacute; que aportase los antecedentes que sustenten la aplicaci&oacute;n de alguna de las causales indicadas y detallase los fundamentos que la acreditasen, en cada caso.</p> <p> 6) RESPUESTA A LA GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido que el &oacute;rgano reclamado no hab&iacute;a evacuado respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa, no obstante estar debidamente notificado del Oficio N&deg; 3.740, de 3 de septiembre de 2013 (seg&uacute;n seguimiento en l&iacute;nea de Chilexpress el oficio fue recepcionado el 5 de septiembre de este a&ntilde;o), la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 10 de octubre de 2013, solicit&oacute; al enlace de transparencia del MINSAL que remitiese la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente que, en caso contrario, el Consejo deb&iacute;a resolver este amparo con el m&eacute;rito de los antecedentes que obraban en el respectivo expediente.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 17 de octubre de 2013, el enlace de transparencia del MINSAL adjunt&oacute; copia del Oficio N&deg; 3.416, del Subsecretario de Salud P&uacute;blica, de la misma fecha. Dicho oficio se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del literal d) de la solicitud, no existen informes sist&eacute;micos que reporten productividad diaria por contralor, tanto para resoluci&oacute;n de licencia m&eacute;dica como para peritajes realizados. A la fecha se dispone de informes relativos a la cantidad de licencias m&eacute;dicas que ingresan a tramitaci&oacute;n, seg&uacute;n COMPIN del pa&iacute;s. El sistema inform&aacute;tico de licencias m&eacute;dicas de uso en COMPIN no cuenta con funcionalidades para generar reportes pa&iacute;s con esta especificaci&oacute;n. Su generaci&oacute;n implica solicitar un desarrollo al proveedor inform&aacute;tico y disponer de recursos asociados, considerando que la cantidad de licencias m&eacute;dicas FONASA tramitadas en COMPIN para el a&ntilde;o 2012, alcanz&oacute; una cifra cercana a los 4 millones.</p> <p> b) En cuanto a la letra e) del requerimiento de acceso, no existen informes sist&eacute;micos que reporten trazabilidad de resoluciones de licencias m&eacute;dicas y/ o de dict&aacute;menes por apelaciones de los trabajadores a la Superintendencia de Seguridad Social o de la COMERE, seg&uacute;n corresponda. Su generaci&oacute;n implica solicitar un desarrollo al proveedor inform&aacute;tico y disponer de recursos asociados.</p> <p> c) Respecto de ambos requerimientos, responder la solicitud afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por lo que procede la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Atendido que la solicitud en an&aacute;lisis fue presentada por el solicitante el 25 de abril de 2013, el se&ntilde;alado plazo de veinte d&iacute;as venci&oacute;, en principio, el 27 de mayo de 2013. No obstante, la reclamada en sus descargos se&ntilde;al&oacute; haber prorrogado dicho plazo de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Trasparencia, lo que, seg&uacute;n indic&oacute;, habr&iacute;a sido comunicado al solicitante. En relaci&oacute;n con lo anterior, si bien el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; adjuntar un comprobante que acreditar&iacute;a la pr&oacute;rroga del plazo para responder, en los hechos no acompa&ntilde;&oacute; documento alguno que permita establecer que efectivamente dispuso dicha pr&oacute;rroga ni la fecha en que dicha pr&oacute;rroga se habr&iacute;a decretado ni que &eacute;sta se hubiere comunicado al solicitante, siendo de su cargo acreditar tales circunstancias. En consecuencia, este Consejo no puede tener por acreditada dicha actuaci&oacute;n. En consecuencia, y atendido que el MINSAL respondi&oacute; la solicitud mediante correo electr&oacute;nico de 10 de junio de 2013, cabe concluir que el requerimiento no fue respondido dentro de plazo legal, motivo por el cual se representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que atendido el tenor expreso del amparo del solicitante, &eacute;ste ha reclamado espec&iacute;ficamente por la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de los literales c), d) y e), de la solicitud acceso. Por lo tanto, la presente decisi&oacute;n se circunscribir&aacute; a tales solicitudes, toda vez que respecto de dichas peticiones el solicitante indic&oacute; expresamente no haber recibido tal informaci&oacute;n. Asimismo, cabe tener presente que, si bien en las solicitudes de los literales c), d) y e) de la petici&oacute;n, el reclamante no indic&oacute; un periodo de tiempo determinado que las abarcara, resulta plausible interpretar &eacute;stas &uacute;ltimas a la luz de los requerimientos previos formulados por el mismo peticionario (letras a) y b) de la solicitud), en los que se hizo menci&oacute;n expresa al periodo que &eacute;stos comprend&iacute;an (2009 &ndash; 2012), raz&oacute;n por la cual ha de entenderse que las solicitudes objeto del presente amparo comprenden tambi&eacute;n la informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 2009 a 2012, ambos inclusive.</p> <p> 3) Que, por el literal c) de la solicitud, el requirente solicit&oacute; al MINSAL, que informase la &ldquo;cantidad de funcionarios, desglose de funciones y cargos, sueldos, t&iacute;tulos, de todos los funcionarios de la COMPIN en la regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o y a nivel central&rdquo;. El &oacute;rgano reclamado no se pronunci&oacute; sobre esta solicitud en su respuesta ni tampoco en sus descargos. Al respecto, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en las letras d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, respectivamente, a juicio de este Consejo, del contexto de la solicitud se desprende que lo requerido no puede entenderse sino referido a personas identificadas, en la medida que el solicitante alude a la cantidad de funcionarios, solicitando a su respecto el desglose de sus funciones, cargos, sueldos y t&iacute;tulos. De lo anterior se desprende que que lo requerido es un listado que permita individualizar, a trav&eacute;s de sus nombres, a la totalidad del personal de la COMPIN de Nivel Central y de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, entendiendo por funcionarios al personal de planta, a contrata y los que se desempe&ntilde;an en virtud de contrato de trabajo y personas naturales contratadas a honorarios, seg&uacute;n corresponda y para cada caso, sus funciones, cargos, sueldos y t&iacute;tulos, para el periodo 2009 a 2012.</p> <p> 4) Que lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n referida a la dotaci&oacute;n de personal de la COMPIN, tanto de nivel central como de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o. Sobre la materia, cabe tener presente que la informaci&oacute;n referida a la dotaci&oacute;n de personal de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, es informaci&oacute;n que forma parte de aquellas que todo &oacute;rgano debe consignar en su portal electr&oacute;nico en cumplimiento de su deber de Transparencia Activa. En efecto, la instrucci&oacute;n de este Consejo mediante la cual se fij&oacute; el texto refundido de las Instrucciones Nos 4, 7 y 9, detalla en su numeral 1.4 la forma en que cada organismo p&uacute;blico debe dar cumplimiento al deber de consignar en su p&aacute;gina web antecedentes relativos a las personas que presten servicios a honorarios; en virtud de un contrato regulado por el C&oacute;digo del Trabajo, o bien en calidad de planta o contrata, debiendo indicarse adem&aacute;s las remuneraciones percibidas por dichos servicios. Asimismo, las citadas Instrucciones establecen que las plantillas que contengan la informaci&oacute;n del personal respectivo, deben incorporar, en lo pertinente, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Trat&aacute;ndose del personal de planta, a contrata y sujeto al C&oacute;digo del Trabajo: los Nos 1, 2 y 3 del punto 1.4 del texto refundido de las Instrucciones Nos 4, 7 y 9 de este Consejo, dispone que debe contenerse: Calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n (t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional, grado acad&eacute;mico y/o experiencia o conocimientos relevantes); Cargo o funci&oacute;n (rol, funci&oacute;n o cargo del funcionario); Asignaciones especiales que percibe el funcionario; unidad monetaria en la que se le paga la remuneraci&oacute;n; remuneraci&oacute;n bruta mensualizada.</p> <p> b) En lo que respecta a las personas naturales contratadas a honorarios, debe contener: Calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n (t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional, grado acad&eacute;mico y/o experiencia o conocimientos relevantes), Breve descripci&oacute;n de la funci&oacute;n; unidad monetaria en la que se paga el honorario y honorario total bruto.</p> <p> 5) Que de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, lo solicitado en la letra c) del requerimiento, a saber: la cantidad de funcionarios, sus funciones, cargos, sueldos y t&iacute;tulos, constituye informaci&oacute;n que debe obrar en poder de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, en tanto se trata de antecedentes que deben encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n de Transparencia Activa rese&ntilde;ada precedentemente.</p> <p> 6) Que revisada la web de la COMPIN http://www.infocompin.cl/ (revisada el 22 de octubre de 2013), se advierte que el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; redirige a la p&aacute;gina http://www.gobiernotransparentechile.cl/. Dentro de dicho sitio web, en el v&iacute;nculo del MINSAL, espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n a los datos referidos a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana y del B&iacute;o-B&iacute;o, al tenor de la informaci&oacute;n solicitada en an&aacute;lisis, no se advierte que dichos sitios contengan la informaci&oacute;n requerida, que detalle la dotaci&oacute;n del personal que cumple funciones en las respectivas Comisiones Preventivas de Salud. Ello, por cuanto no consta en dichos sitios la informaci&oacute;n referida a la dotaci&oacute;n de personal que presta funciones en cada una de las COMPIN consultadas, los a&ntilde;os correspondientes, que especifique cada uno de los puntos que comprende la solicitud en an&aacute;lisis. En consecuencia, no resulta aplicable a este caso la modalidad de entrega que contempla el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica objeto del deber de transparencia activa, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que entregue al solicitante la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) Que por el literal d) de la solicitud se requiri&oacute; &ldquo;Informe de productividad (licencias visadas diarias, peritajes realizados diarios) de los m&eacute;dicos de la COMPIN y de la COMERE a nivel nacional y en la regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o&rdquo;. Atendiendo al tenor expreso de la solicitud, lo requerido en este caso es un informe que establezca la productividad diaria de los m&eacute;dicos de la COMPIN y de la COMERE, tanto a nivel nacional como de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2009 a 2012. Espec&iacute;ficamente, dicho informe debiera dar cuenta de la cantidad diaria de licencias m&eacute;dicas visadas y de los peritajes realizados por d&iacute;a, en el periodo rese&ntilde;ado. Atendido que la solicitud hace alusi&oacute;n a informes de productividad diarios, tanto de m&eacute;dicos de la COMPIN, como de la COMERE, ambos casos se analizar&aacute;n por separado, para un mejor entendimiento de lo requerido.</p> <p> 8) Que respecto de la solicitud referida a los m&eacute;dicos de la COMPIN, la reclamada no se pronunci&oacute; en su respuesta ni tampoco en sus descargos formulados en esta sede. Por lo expuesto, este Consejo, para una mejor resoluci&oacute;n de este amparo, requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, conforme a la gesti&oacute;n descrita en el numeral 5) letra a) de lo expositivo, que precisar&aacute; si dispon&iacute;a de un registro que permitiera establecer la productividad diaria requerida por el solicitante, de cuya revisi&oacute;n pudiera determinarse el n&uacute;mero diario de licencias m&eacute;dicas visadas y el n&uacute;mero diario de peritajes realizados por esos profesionales, en el periodo comprendido entre 2009 a 2012, tanto a nivel nacional, como de la regi&oacute;n se&ntilde;alada. En respuesta a dicha gesti&oacute;n, la reclamada inform&oacute; que no existen informes sist&eacute;micos que reporten productividad diaria por contralor, tanto para resoluci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas como para peritajes realizados. Ello, por cu&aacute;nto el sistema inform&aacute;tico de licencias m&eacute;dicas utilizado en COMPIN no cuenta con funcionalidades para generar reportes pa&iacute;s con esa especificaci&oacute;n y su generaci&oacute;n implicar&iacute;a solicitar un desarrollo al proveedor inform&aacute;tico, disponiendo de recursos asociados, considerando que la cantidad de licencias m&eacute;dicas FONASA tramitadas en COMPIN para el a&ntilde;o 2012, alcanz&oacute; una cifra cercana a los 4 millones, lo que configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, de la alegaci&oacute;n previamente se&ntilde;alada, se concluye que el MINSAL ha alegado la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, pues de sus dichos se desprende que no dispone de informes que detallen la informaci&oacute;n pedida, con la especificaci&oacute;n que ha sido requerida. No obstante lo anterior, de lo se&ntilde;alado por la reclamada en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa, se concluye que, si bien no existe el informe requerido, su generaci&oacute;n implicar&iacute;a disponer de recursos asociados al desarrollo de su sistema inform&aacute;tico, lo que har&iacute;a aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Esta &uacute;ltima habilita para denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &ldquo;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&rdquo;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que se &ldquo;entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;. Adicionalmente, la referida norma reglamentaria establece que &ldquo;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 10) Que seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, la informaci&oacute;n requerida no se encuentra sistematizada con la precisi&oacute;n solicitada, es decir, no cuenta con informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto a las licencias m&eacute;dicas visadas diariamente ni respecto de los peritajes m&eacute;dicos realizados d&iacute;a por d&iacute;a, en el periodo comprendido en la solicitud, por los m&eacute;dicos de la COMPIN, a nivel nacional y de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o. Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la reclamada, su sistema inform&aacute;tico permite obtener un registro de los ingresos a tramitaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, pero no del desempe&ntilde;o individual de cada m&eacute;dico que debe conocer y resolver las mismas, ni de su productividad en materia de peritajes asociados al procedimiento de tramitaci&oacute;n de tales licencias. Considerando tales antecedentes y el periodo que abarca el requerimiento en an&aacute;lisis, a juicio de este Consejo, a&uacute;n cuando el soporte en que conste la visaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas y los peritajes realizados por los m&eacute;dicos de la COMPIN a nivel nacional y regional permita extraer informaci&oacute;n estad&iacute;stica por el nivel de especificidad requerido, resulta plausible estimar que, para satisfacer el requerimiento entregando la informaci&oacute;n con el detalle diario espec&iacute;fico solicitado, es necesario que la reclamada revise cada uno de dichos ingresos, para luego extraer en cada caso dicha informaci&oacute;n, ingres&aacute;ndola posteriormente a alg&uacute;n tipo de registro o soporte automatizado, para su entrega al reclamante, en los t&eacute;rminos que han sido solicitados.</p> <p> 11) Que atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que seg&uacute;n lo expresado en el considerando anterior, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, en tanto la atenci&oacute;n que el MINSAL debiera brindar a las labores de sistematizaci&oacute;n y ordenaci&oacute;n de sus registros para extraer de ella la informaci&oacute;n requerida &ndash;informe de productividad diaria de los citados m&eacute;dicos&ndash; implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano destinados al efecto la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. En este sentido cabe tener presente que acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. Por todo lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 12) Que en cuanto a la solicitud referida a los m&eacute;dicos de la COMERE, corresponde indicar lo siguiente:</p> <p> a) En sus descargos, la reclamada indic&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n relacionada con las Comisiones M&eacute;dicas de la Superintendencia de Pensiones, se comunic&oacute; al solicitante que dicha Secretar&iacute;a no era competente, pero que, producto de una descoordinaci&oacute;n en la gesti&oacute;n de la solicitud, no se realiz&oacute; la derivaci&oacute;n pertinente de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El art&iacute;culo 78&deg; de la Ley N&deg; 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y el Decreto Supremo N&deg; 101, 28 de abril de 1968, que aprueba el Reglamento para la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 16.744, establecen la composici&oacute;n de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE). El art&iacute;culo 77&deg; de dicho Reglamento dispone que &ldquo;La Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE) es una entidad aut&oacute;noma, y sus relaciones con el Ejecutivo deben efectuarse a trav&eacute;s del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social&rdquo;. Por su parte, los incisos 2&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 78&deg; de la Ley N&deg; 16.744 disponen respectivamente que &ldquo;Los miembros de esta Comisi&oacute;n ser&aacute;n designados por el Presidente de la Rep&uacute;blica, en la forma que determine el Reglamento&rdquo;. &ldquo;El mismo Reglamento establecer&aacute; la organizaci&oacute;n y funcionamiento de la Comisi&oacute;n, la que en todo caso, estar&aacute; sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Seguridad Social&rdquo;.</p> <p> c) Por su parte, de acuerdo a la p&aacute;gina web de la Superintendencia de Pensiones, en el enlace http://www.safp.cl/portal/institucional/578/w3-propertyvalue-6439.html (revisada el 25 de octubre de 2013), &ldquo;Existen Comisiones M&eacute;dicas en cada regi&oacute;n del pa&iacute;s, integradas cada una por tres m&eacute;dicos cirujanos designados por el Superintendente de Pensiones. La Superintendencia tendr&aacute; la supervigilancia de estas comisiones e impartir&aacute; las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez, no obstante, las comisiones m&eacute;dicas gozar&aacute;n de autonom&iacute;a en cuanto al conocimiento y calificaci&oacute;n de los casos sometidos a su consideraci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> d) Atendido lo se&ntilde;alado, este Consejo concluye que respecto de la informaci&oacute;n relacionada con el informe de productividad de los m&eacute;dicos de la COMERE, la Subsecretar&iacute;a de Salud resultaba incompetente para conocer de ese requerimiento, por lo que el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; haber derivado la solicitud en esa parte al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n que deb&iacute;a conocer de ella, a saber, la Superintendencia de Pensiones &ndash;sin perjuicio que las COMERE gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia&ndash;, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que no aconteci&oacute;. Tal omisi&oacute;n redund&oacute; en la infracci&oacute;n del referido art&iacute;culo 13. Por lo tanto, en virtud de lo precedentemente razonado, se acoger&aacute; el presente amparo y se representar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo, la infracci&oacute;n a la norma precitada. Excepcionalmente, por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo derivar&aacute; la solicitud en an&aacute;lisis a la Superintendencia de Pensiones, a fin que se pronuncie sobre la misma, en los t&eacute;rminos que exige la ley.</p> <p> 13) Que, por su parte, en virtud del literal e), se requiri&oacute; la &ldquo;Cantidad de apelaciones de licencias m&eacute;dicas aprobadas a nivel nacional y en la regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o&rdquo;. Esta solicitud debe entenderse dirigida a obtener informaci&oacute;n estad&iacute;stica que incluya el n&uacute;mero o cantidad de recursos presentados a la COMPIN, a nivel nacional y de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, que hubieren sido acogidas por dichos &oacute;rganos, esto es, cuyo resultado hubiere sido favorable para el apelante. De all&iacute; que el t&eacute;rmino &ldquo;aprobadas&rdquo; debe entenderse necesariamente relacionado con el resultado favorable respecto de los reclamos que hubieren sido presentados a las COMPIN, y que hayan sido resueltos por las mismas, a nivel nacional y desagregadas a nivel regional del B&iacute;o- B&iacute;o, en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2009 a 2012.</p> <p> 14) Que al respecto, cabe se&ntilde;alar que en aquellos casos en que se rechaza una licencia m&eacute;dica o se reduce el reposo, el trabajador afectado tiene el derecho de apelar o reclamar ante la entidad respectiva, dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n del pronunciamiento de la instituci&oacute;n previsional. A este respecto, el Centro de Consultas Laborales de la p&aacute;gina de la Direcci&oacute;n del Trabajo establece, en respuesta a la consulta &ldquo;&iquest;D&oacute;nde debe apelarse el rechazo o reducci&oacute;n de una licencia m&eacute;dica?&rdquo;, lo siguiente: &ldquo;Ya sea que el trabajador est&eacute; afiliado a Fonasa o a una Isapre la apelaci&oacute;n debe ser presentada a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Preventiva y de Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud que corresponda. En el caso del trabajador afiliado a Fonasa, la solicitud de reconsideraci&oacute;n debe ser presentada a la COMPIN en cuya jurisdicci&oacute;n se encuentra ubicado el lugar de desempe&ntilde;o del trabajador, esto es, donde fue presentada la licencia para su tramitaci&oacute;n. En el evento de no quedar conforme con el resultado de la reconsideraci&oacute;n el trabajador tiene la opci&oacute;n de presentar una apelaci&oacute;n a la Superintendencia de Seguridad Social, cuya resoluci&oacute;n es irrevocable. En el caso del dependiente afiliado a una Isapre, la apelaci&oacute;n por el rechazo o la reducci&oacute;n de la licencia se debe presentar a la COMPIN del Servicio de Salud que corresponde a la direcci&oacute;n del trabajador que haya consignado en el contrato de salud con la Isapre&rdquo;. El pronunciamiento de la Compin puede ser apelado por el trabajador ante la Superintendencia de Seguridad Social, cuyo veredicto es inapelable&rdquo;. (informaci&oacute;n obtenida de http://www.dt.gob.cl/consultas/1613/w3-article-95287.html, revisada el 10 de octubre de 2013).</p> <p> 15) Que de lo anterior, se desprende que trat&aacute;ndose de trabajadores afiliados a FONASA, los trabajadores pueden presentar una reconsideraci&oacute;n a la COMPIN del Servicio de Salud en cuyo &aacute;mbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de funcionamiento de la Direcci&oacute;n Regional en la que est&aacute; tramitando la licencia. Esa resoluci&oacute;n puede ser apelada a la Superintendencia de Seguridad Social. Por su parte, trat&aacute;ndose de trabajadores afiliados a ISAPRES, &eacute;stos pueden apelar ante la COMPIN correspondiente, cuyo pronunciamiento a su vez tambi&eacute;n puede ser reclamado ante la citada Superintendencia. Por lo tanto, lo requerido es la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que incluya el total de recursos que fueron presentados a la COMPIN, a nivel pa&iacute;s y desagregado para la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, para el periodo 2009 a 2012, y que hubieren sido finalmente acogidos. Al respecto, la reclamada no se refiri&oacute; en su respuesta a la solicitud en an&aacute;lisis ni tampoco en sus descargos. Por ello, este Consejo solicit&oacute;, como gesti&oacute;n para mejor resolver este amparo, que indicara si dicha informaci&oacute;n se encuentra sistematizada en registros o tablas que permitan obtener los datos requeridos.</p> <p> 16) Que la reclamada se&ntilde;al&oacute;, en t&eacute;rminos similares a los argumentos planteados en relaci&oacute;n a la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa referida a la solicitud del literal d) del requerimiento de acceso, que no existe dicha informaci&oacute;n sistematizada para licencias m&eacute;dicas, agregando que tampoco tienen informaci&oacute;n de la trazabilidad de apelaciones presentadas para conocimiento de otros organismos (Superintendencia de Seguridad Social y COMERE). De la misma manera, indic&oacute; que para satisfacer la solicitud, deb&iacute;a solicitar un desarrollo inform&aacute;tico, lo que involucrar&iacute;a recursos asociados. Finalmente, invoc&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Si bien la reclamada no se&ntilde;al&oacute; el soporte en que dicha informaci&oacute;n se encuentra registrada, ni tampoco indic&oacute; si &eacute;sta se encuentra sistematizada en registros, tablas u otros formatos o soportes que permitan obtener los datos estad&iacute;sticos totales requeridos, este Consejo estima que tal informaci&oacute;n debe encontrarse contenida en los respectivos actos emanados de la COMPIN que se hayan pronunciado sobre las respectivas apelaciones o reclamaciones presentadas respecto de las licencias m&eacute;dicas que fueron rechazadas o disminuidas. La reclamada no ha explicitado las dificultades de acceso a la informaci&oacute;n, no se&ntilde;al&oacute; claramente la forma en que se encontrar&iacute;a registrada, ni el tiempo requerido por sus funcionarios para obtener los datos requeridos con el procesamiento de los mismos. En ese sentido, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 15) de esta decisi&oacute;n, cabe destacar que lo requerido forma parte del ejercicio de competencias espec&iacute;fico de las COMPIN, en tanto dicho organismo debe conocer y resolver las reclamaciones que los afectados presenten en relaci&oacute;n al rechazo o disminuci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas.</p> <p> 17) Que sin perjuicio de lo anterior, de la respuesta entregada por el MINSAL al solicitante, especialmente aquellas individualizadas en las letras a) y c) del N&deg; 2 de lo expositivo, se advierte que dicho organismo ha generado reportes estad&iacute;sticos acerca de resultados totales de la tramitaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas a nivel nacional y regional. En efecto, la reclamada dispone de los resultados de las licencias m&eacute;dicas rechazadas, as&iacute; como tambi&eacute;n de las evaluaciones de invalidez. A juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n relativa a las resoluciones pronunciadas por la COMPIN respecto de reclamaciones formuladas por trabajadores debe ser de conocimiento del &oacute;rgano reclamado, no resultando plausible que dicho organismo desconozca el resultado de reclamaciones que se han presentado al mismo, y que el propio &oacute;rgano ha conocido y resuelto, de manera tal que no sea posible levantar un n&uacute;mero total que permita establecer cu&aacute;ntas de dichas reclamaciones fueron acogidas o rechazadas, en un determinado periodo. Si bien el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas se&ntilde;alado por la reclamada, que fueron tramitadas el a&ntilde;o 2012, aparece a todas luces elevado, el universo de informaci&oacute;n sobre la cual ha de recaer la informaci&oacute;n estad&iacute;stica pedida no necesariamente ha de coincidir con dicha cantidad, toda vez que aquella cifra dice relaci&oacute;n con el total de licencias tramitadas, y no con aquellas que fueron efectivamente objeto de reclamaciones, siendo a&uacute;n un universo menor aquellas respecto de las cuales recay&oacute; un pronunciamiento favorable para el reclamante. Asimismo, cabe recordar que lo requerido es el resultado de una labor propia que efect&uacute;a la COMPIN, tanto a nivel nacional como desagregado en la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, respecto de los reclamos presentados por trabajadores ante el rechazo o disminuci&oacute;n de una licencia m&eacute;dica.</p> <p> 18) Que, atendido lo se&ntilde;alado, si bien la normativa vigente no obliga al &oacute;rgano a mantener un registro que de cuenta de la cantidad total de reclamaciones acogidas por la COMPIN a nivel nacional y de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09, se&ntilde;al&oacute; que puede solicitarse a la Administraci&oacute;n elaborar documentos, siempre y cuando la informaci&oacute;n que los respalde obre documentalmente en su poder y estableciendo un l&iacute;mite financiero, en virtud del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia: no irrogar al servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Dado que el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, para satisfacer la solicitud en los t&eacute;rminos solicitados, requiere recursos asociados al desarrollo del proveedor inform&aacute;tico, sin acreditar en esta sede el volumen de informaci&oacute;n de que se trata ni el gasto que irrogar&iacute;a sistematizar la informaci&oacute;n, no obstante haber sido requerido tanto en el oficio de traslado como en la gesti&oacute;n oficiosa prevista al efecto, no habiendo negado que dicha informaci&oacute;n obre en su poder, debiendo la misma constar, por lo dem&aacute;s, en el respectivo acto que resuelva las reclamaciones, se rechazar&aacute; en esta parte la aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y se acoger&aacute; el amparo, requiri&eacute;ndose a la reclamada que informe al reclamante respecto de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos solicitados, en el plazo especial que se se&ntilde;alar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Navarro Brain en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada por los literales c) y e) de la solicitud, correspondientes al periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2009 a 2012.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; 360 piso 7, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud del literal d), en aquella parte en que no resultaba competente al &oacute;rgano que deb&iacute;a conocerla, a objeto que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para que dicha situaci&oacute;n no vuelva a acontecer.</p> <p> IV. Encomendar al Sr. Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, derivar el requerimiento de informaci&oacute;n del literal d) en lo relativo a la informaci&oacute;n de la COMERE, a la Superintendencia de Pensiones, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre tal solicitud.</p> <p> V. Encomendar a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo a fin de que practique una evaluaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, respecto del grado de cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en general, y en particular del &iacute;tem correspondiente a la planta de personal, personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, del personal con desempe&ntilde;o en la COMPIN de Nivel Central y de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, deber exigido en el art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia.</p> <p> VI. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Navarro Brain y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>