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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C854-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Punta Arenas.</p>
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Requirente: Hernán Mansilla.</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 443 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C854-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 10 de mayo de 2013, don Hernán Mansilla envió un correo electrónico a la casilla institucional de la Dirección de Operaciones de la Municipalidad de Punta Arenas, solicitando se le informen las medidas adoptadas a raíz de la denuncia por él formulada a propósito de vehículos mal estacionados en avenida que indica.</p>
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2) Que, con fecha 12 de junio de 2013, don Hernán Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra de la Municipalidad de Punta Arenas, fundado en que no recibió respuesta a su presentación, dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, es procedente hacer presente que el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información para dar inicio al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público</p>
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4) Que, a través de la página web de la Municipalidad reclamada, www.puntaarenas.cl, se advierte que ésta tiene un canal habilitado para realizar exclusivamente solicitudes de información vía LT. Ello, a través del banner denominado “solicitud de información Ley de Transparencia”, y que fue utilizado por este Consejo el 19 de junio de 2013, a modo de prueba, pudiendo verificar su operatividad.</p>
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5) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no fue formulada al órgano reclamado por alguna de las vías señaladas precedentemente, sino que a través de correo electrónico dirigido a la casilla “direccioninsprecciones@e-puntaarenas.cl”.</p>
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6) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1456-11, C1535-11 y C825-13, entre otros.</p>
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8) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Punta Arenas, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Hernán Mansilla en contra de la Municipalidad de Punta Arenas, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Mansilla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punta Arenas, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
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