Decisión ROL C857-13
Reclamante: GONZALO JIMENEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública (ISP), fundado en la ausencia de respuesta a las tres solicitudes de información sobre el número de personas con tamizaje positivo para VHC, desde el 1° de enero 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el carácter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el carácter de paciente. El Consejo señaló que concluyendo que la derivación al ISP resultó ser del todo improcedente, pues el órgano requerido se encuentra en condiciones de atender las solicitudes de acceso y otorgar la información requerida que obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C857-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP).</p> <p> Requirente: Gonzalo Jim&eacute;nez Barahona.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 473 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C857-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 4 de abril de 2013, don Gonzalo Jim&eacute;nez Barahona efectu&oacute; tres solicitudes de informaci&oacute;n al Ministerio de Salud (MINSAL), requiriendo lo siguiente:</p> <p> a) N&uacute;mero de personas con tamizaje positivo para VHC, desde el 1&deg; de enero 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el car&aacute;cter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el car&aacute;cter de paciente.</p> <p> b) N&uacute;mero de personas con tamizaje positivo para VHC, que han sido notificadas acerca de su enfermedad, desde el 1&deg; de enero 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el car&aacute;cter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el car&aacute;cter de paciente.</p> <p> c) N&uacute;mero de personas con tamizaje positivo para VHC, que han recibido tratamiento para esa enfermedad, desde el 1&deg; de enero 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el car&aacute;cter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el car&aacute;cter de paciente.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: El 29 de abril de 2013, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que lo requerido no es materia de su competencia, ante lo cual habr&iacute;a derivado las tres solicitudes de informaci&oacute;n ya descritas al Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP), de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de junio de 2013 don Gonzalo Jim&eacute;nez Barahona dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del ISP, fundado en la ausencia de respuesta a las tres solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica, mediante el Oficio N&deg; 2.427, de 18 de junio de 2013, la cual evacu&oacute; sus descargos el 11 de julio de 2013, por Ordinario N&deg; 1.056, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Las solicitudes de acceso del recurrente no fueron derivadas desde el MINSAL a este Instituto, lo que ha sido corroborado por el personal de inform&aacute;tica, previa revisi&oacute;n del correo electr&oacute;nico de la encargada de la Unidad SIAC y Transparencia, se&ntilde;ora Sandra Vallejos V&aacute;squez.</p> <p> b) El &oacute;rgano expresa, en documento adjunto emitido por la encargada de Transparencia, que esta situaci&oacute;n de derivaciones no notificadas es reiterada con el MINSAL. Previamente, se hab&iacute;a acordado que, rec&iacute;procamente, deb&iacute;an confirmarse la recepci&oacute;n de &eacute;stas, lo que no ocurre de parte de dicho organismo.</p> <p> c) El &oacute;rgano s&oacute;lo tuvo conocimiento de las tres solicitudes de informaci&oacute;n con ocasi&oacute;n del traslado conferido respecto del presente amparo, esto es, el 18 de junio del presente a&ntilde;o, procediendo a ingresar dichas solicitudes al sistema de seguimiento del &oacute;rgano, las que ser&aacute;n respondidas oportunamente.</p> <p> d) Adjunta a sus descargos:</p> <p> i. Copia memor&aacute;ndum N&deg; 9, de 1 de julio de 2013, emitido por el Jefe de Secci&oacute;n SIAC y Transparencia, se&ntilde;ora Sandra Vallejos V&aacute;squez, aseverando que la derivaci&oacute;n de ninguna de las tres solicitudes de acceso les fue notificada.</p> <p> ii. Comprobante de ingreso de cada solicitud de acceso al sistema electr&oacute;nico del ISP, el 1 de julio de 2013.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 458, de 14 de agosto de 2013, acord&oacute; decretar, en virtud del art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, como medida para mejor resolver, requerir al MINSAL que acreditara la fecha y forma en que comunic&oacute; efectivamente al ISP la derivaci&oacute;n de cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando los respectivos documentos o antecedentes justificativos. Dicha medida se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.585 de 21 de agosto de 2013, de este Consejo.</p> <p> 6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Ministerio de Salud cumple la medida el 11 de septiembre de 2013, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 3039, expresando que los requerimientos de informaci&oacute;n que dieron origen a los amparos C637-13 y C857-13, fueron ingresados al sistema de tr&aacute;mite en l&iacute;nea el 4 de abril de 2013, los que luego habr&iacute;an sido derivados al Instituto de Salud P&uacute;blica, el 29 de abril siguiente, fundado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Adjunta comprobante de ingreso y copia de historial de cada una de las solicitudes en el sistema electr&oacute;nico del &oacute;rgano. En ella se registra el haber enviado la notificaci&oacute;n de derivaci&oacute;n al usuario, a su correo electr&oacute;nico, y al ISP a la se&ntilde;ora Sandra Vallejos V&aacute;squez. Adem&aacute;s, registra como &uacute;ltimo tr&aacute;mite, en cada caso, &ldquo;finalizado por derivaci&oacute;n externa&rdquo; el 29 de abril de 2013.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que este Consejo se pronunci&oacute;, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 454 de 31 de julio de 2013, respecto del amparo Rol C637-13 interpuesto por el recurrente en contra del Ministerio de Salud, con relaci&oacute;n a las tres solicitudes de acceso que motivan el presente reclamo, resolviendo, en dicha oportunidad, acoger el amparo y requerir a dicho Ministerio entregar la informaci&oacute;n solicitada. En dicha decisi&oacute;n, el MINSAL comunic&oacute;, en sus descargos, haber procedido a derivar cada solicitud de acceso al ISP, ya que &eacute;ste dispon&iacute;a del n&uacute;mero de casos confirmados por a&ntilde;o, conforme a lo requerido. Sin embargo, el ISP manifest&oacute; expresamente no haber sido notificado de tales derivaciones y que, en caso contrario, habr&iacute;a confirmado su recepci&oacute;n. A consecuencia de ello, este Consejo requiri&oacute; al MINSAL acreditar la notificaci&oacute;n efectiva de la derivaci&oacute;n al ISP. De los antecedentes acompa&ntilde;ados por el citado ministerio se desprende que habr&iacute;a registrado en su sistema electr&oacute;nico el tr&aacute;mite de derivaci&oacute;n, pero no es posible con ello tener por acreditado su efectiva comunicaci&oacute;n al &oacute;rgano derivado (en este caso el ISP) y, adem&aacute;s, no aclar&oacute; cu&aacute;l habr&iacute;a sido la v&iacute;a utilizada para dar noticia de su derivaci&oacute;n. Por tanto, no ha sido acreditado por el MINSAL la derivaci&oacute;n de las tres solicitudes de acceso no fue notificada efectivamente por parte de dicho Ministerio al ISP.</p> <p> 2) Que, con todo, en la citada decisi&oacute;n del amparo Rol C637-13 se efectu&oacute; el an&aacute;lisis de la normativa igualmente aplicable al presente caso, esto es, el Decreto N&deg; 158 de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Notificaci&oacute;n de Enfermedades Transmisibles de Declaraci&oacute;n Obligatoria, concluyendo que la derivaci&oacute;n al ISP result&oacute; ser del todo improcedente, pues el &oacute;rgano requerido se encuentra en condiciones de atender las solicitudes de acceso y otorgar la informaci&oacute;n requerida que obra en su poder, de acuerdo a lo consignado en los considerandos 6&deg; y 7&deg; de dicha decisi&oacute;n. Como antecedente adicional, se consign&oacute; en la misma decisi&oacute;n que el propio recurrente comunic&oacute; a este Consejo haber recibido respuesta negativa del ISP el 15 de julio de 2013, inform&aacute;ndole que carec&iacute;a de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo anterior, en la decisi&oacute;n del presente amparo se dan por reproducidas, en forma &iacute;ntegra, las consideraciones y argumentos expuestos en la decisi&oacute;n del amparo Rol C637-13, rechazando el presente amparo por ausencia de infracci&oacute;n de parte del ISP.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Jim&eacute;nez Barahona en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Jim&eacute;nez Barahona y a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>