<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C857-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Instituto de Salud Pública (ISP).</p>
<p>
Requirente: Gonzalo Jiménez Barahona.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.06.2013.</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 473 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C857-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 4 de abril de 2013, don Gonzalo Jiménez Barahona efectuó tres solicitudes de información al Ministerio de Salud (MINSAL), requiriendo lo siguiente:</p>
<p>
a) Número de personas con tamizaje positivo para VHC, desde el 1° de enero 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el carácter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el carácter de paciente.</p>
<p>
b) Número de personas con tamizaje positivo para VHC, que han sido notificadas acerca de su enfermedad, desde el 1° de enero 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el carácter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el carácter de paciente.</p>
<p>
c) Número de personas con tamizaje positivo para VHC, que han recibido tratamiento para esa enfermedad, desde el 1° de enero 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el carácter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el carácter de paciente.</p>
<p>
2) DERIVACIÓN: El 29 de abril de 2013, el órgano reclamado señaló que lo requerido no es materia de su competencia, ante lo cual habría derivado las tres solicitudes de información ya descritas al Instituto de Salud Pública (ISP), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de junio de 2013 don Gonzalo Jiménez Barahona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del ISP, fundado en la ausencia de respuesta a las tres solicitudes de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública, mediante el Oficio N° 2.427, de 18 de junio de 2013, la cual evacuó sus descargos el 11 de julio de 2013, por Ordinario N° 1.056, en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Las solicitudes de acceso del recurrente no fueron derivadas desde el MINSAL a este Instituto, lo que ha sido corroborado por el personal de informática, previa revisión del correo electrónico de la encargada de la Unidad SIAC y Transparencia, señora Sandra Vallejos Vásquez.</p>
<p>
b) El órgano expresa, en documento adjunto emitido por la encargada de Transparencia, que esta situación de derivaciones no notificadas es reiterada con el MINSAL. Previamente, se había acordado que, recíprocamente, debían confirmarse la recepción de éstas, lo que no ocurre de parte de dicho organismo.</p>
<p>
c) El órgano sólo tuvo conocimiento de las tres solicitudes de información con ocasión del traslado conferido respecto del presente amparo, esto es, el 18 de junio del presente año, procediendo a ingresar dichas solicitudes al sistema de seguimiento del órgano, las que serán respondidas oportunamente.</p>
<p>
d) Adjunta a sus descargos:</p>
<p>
i. Copia memorándum N° 9, de 1 de julio de 2013, emitido por el Jefe de Sección SIAC y Transparencia, señora Sandra Vallejos Vásquez, aseverando que la derivación de ninguna de las tres solicitudes de acceso les fue notificada.</p>
<p>
ii. Comprobante de ingreso de cada solicitud de acceso al sistema electrónico del ISP, el 1 de julio de 2013.</p>
<p>
5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporación, en su sesión ordinaria N° 458, de 14 de agosto de 2013, acordó decretar, en virtud del artículo 34 de la Ley de Transparencia, como medida para mejor resolver, requerir al MINSAL que acreditara la fecha y forma en que comunicó efectivamente al ISP la derivación de cada una de las solicitudes de información, acompañando los respectivos documentos o antecedentes justificativos. Dicha medida se materializó a través del Oficio N° 3.585 de 21 de agosto de 2013, de este Consejo.</p>
<p>
6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Ministerio de Salud cumple la medida el 11 de septiembre de 2013, a través de Ordinario N° 3039, expresando que los requerimientos de información que dieron origen a los amparos C637-13 y C857-13, fueron ingresados al sistema de trámite en línea el 4 de abril de 2013, los que luego habrían sido derivados al Instituto de Salud Pública, el 29 de abril siguiente, fundado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Adjunta comprobante de ingreso y copia de historial de cada una de las solicitudes en el sistema electrónico del órgano. En ella se registra el haber enviado la notificación de derivación al usuario, a su correo electrónico, y al ISP a la señora Sandra Vallejos Vásquez. Además, registra como último trámite, en cada caso, “finalizado por derivación externa” el 29 de abril de 2013.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que este Consejo se pronunció, en su sesión ordinaria N° 454 de 31 de julio de 2013, respecto del amparo Rol C637-13 interpuesto por el recurrente en contra del Ministerio de Salud, con relación a las tres solicitudes de acceso que motivan el presente reclamo, resolviendo, en dicha oportunidad, acoger el amparo y requerir a dicho Ministerio entregar la información solicitada. En dicha decisión, el MINSAL comunicó, en sus descargos, haber procedido a derivar cada solicitud de acceso al ISP, ya que éste disponía del número de casos confirmados por año, conforme a lo requerido. Sin embargo, el ISP manifestó expresamente no haber sido notificado de tales derivaciones y que, en caso contrario, habría confirmado su recepción. A consecuencia de ello, este Consejo requirió al MINSAL acreditar la notificación efectiva de la derivación al ISP. De los antecedentes acompañados por el citado ministerio se desprende que habría registrado en su sistema electrónico el trámite de derivación, pero no es posible con ello tener por acreditado su efectiva comunicación al órgano derivado (en este caso el ISP) y, además, no aclaró cuál habría sido la vía utilizada para dar noticia de su derivación. Por tanto, no ha sido acreditado por el MINSAL la derivación de las tres solicitudes de acceso no fue notificada efectivamente por parte de dicho Ministerio al ISP.</p>
<p>
2) Que, con todo, en la citada decisión del amparo Rol C637-13 se efectuó el análisis de la normativa igualmente aplicable al presente caso, esto es, el Decreto N° 158 de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Notificación de Enfermedades Transmisibles de Declaración Obligatoria, concluyendo que la derivación al ISP resultó ser del todo improcedente, pues el órgano requerido se encuentra en condiciones de atender las solicitudes de acceso y otorgar la información requerida que obra en su poder, de acuerdo a lo consignado en los considerandos 6° y 7° de dicha decisión. Como antecedente adicional, se consignó en la misma decisión que el propio recurrente comunicó a este Consejo haber recibido respuesta negativa del ISP el 15 de julio de 2013, informándole que carecía de la información requerida.</p>
<p>
3) Que, en concordancia con lo anterior, en la decisión del presente amparo se dan por reproducidas, en forma íntegra, las consideraciones y argumentos expuestos en la decisión del amparo Rol C637-13, rechazando el presente amparo por ausencia de infracción de parte del ISP.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Jiménez Barahona en contra del Instituto de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Jiménez Barahona y a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
<p>
</p>